Una reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos y copia del expediente sobre la denegación de una condecoración policial, incluyendo la identidad de los miembros de la comisión evaluadora y de los funcionarios que accedieron a su expediente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones, al considerar que el Ministerio tramitó defectuosamente la solicitud con notificaciones contradictorias y sin justificar la necesidad de subsanación ni su comunicación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«DATOS Y COPIA EXPEDIENTE SOBRE ORDEN MINISTERIAL DE FECHA 31/03/23 DENEGANDO ENCOMIENDA A LA SOLICITANTE».
En documento anexo concreta la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 19-04-23 se le notificó como se puede ver en documento adjunto, lo que consta textualmente como: «ORDEN DEL MINISTRO DEL INTERIOR, POR LA QUE SE DENIEGA LA CONDECORACIÓN A LA DEDICACIÓN AL SERVICIO POLICIAL, EN SU CATEGORÍA DE ENCOMIENDA, A LA INSPECTORA, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887».
En la referida notificación, se refleja que el Ministro de Interior, previo estudio por parte de una Comisión Ad hoc creada al efecto ha resuelto denegar la citada condecoración. No se identifica a los miembros de la citada Comisión que se refiere, tampoco se adjunta una resolución motivada individual en la que se indiquen los requisitos concretos que no se cumplen para la concesión de la citada condecoración como es preceptivo según lo indicado en el artículo 5.4 de la Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en sus diferentes categorías en el Cuerpo Nacional de Policía.
Se indica en el párrafo tercero de la citada notificación que previo estudio por parte de dicha Comisión Ad hoc y, examinado el expediente personal y la trayectoria profesional, la que suscribe no es merecedora de dicha condecoración, sin embargo, al igual que ocurre con los miembros de la Comisión Ad hoc tampoco se identifica a los funcionarios concretos que examinaron dicho expediente y su trayectoria profesional ni se hace alusión alguna a cuales son los motivos que han podido encontrar en su trayectoria y su expediente para manifestar que no es merecedora de la Encomienda y por lo que, reitera, sin resolución motivada individual comunicada a la que expone, derivó en que el Excmo. Sr. Ministro del Interior Fernando Grande-Marlaska Gómez dictase la citada Orden Ministerial de fecha 31-03-23.
SOLICITA:
Información sobre los siguientes datos relacionados con la citada Orden Ministerial: Nombre y apellidos de todos los funcionarios/as que participaron en la citada Comisión Ad hoc indicando en qué fecha y lugar exacto se reunieron los miembros de la supuesta Comisión añadiendo la denominación de los puestos de trabajo concretos que tenían asignados en dicha fecha en el Catálogo de puestos de trabajo.
Fotocopia del acta o documento extendido de la citada reunión en la que consten las firmas de todos ellos/as y las motivaciones, fundamentos de derecho y resolución motivada individual en relación con la denegación de la Encomienda, así como fotocopia del expediente completo generado y documentos administrativos remitidos al ministro del Interior relacionados con dicho asunto, incluyendo aquellos en los que el Director General de la Policía da el Visto Bueno a todo lo actuado antes de su elevación al Ministro de Interior, lo que es preceptivo según lo indicado en el artículo 5.2 de la citada Orden INT 1409/2011.
Nombre, apellidos y puestos de trabajo en Catálogo de todos los funcionarios/as que hayan podido acceder a su expediente personal para examinar el mismo y lo que denominan su trayectoria profesional, lo que se hace constar que se llevó a cabo en la notificación de la Orden del ministro del Interior, indicando fecha de acceso y base de datos policial concreta a la que se accedió por tal motivo y adjuntando fotocopia documental con los registros del acceso de cada una de estas personas y de todos los informes o documentos que hayan podido realizar en relación sobre dichos accesos a las bases de datos que se encuentran protegidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Significar que la identificación de los miembros concretos que participaron en la Comisión Ad hoc que motiva la presente consulta, además de los fundamentos de derecho ya expuestos, se ampara en el derecho que tienen todos los ciudadanos a conocer los nombres y apellidos y puestos de trabajo de los funcionarios o grupo de funcionarios, que en un fecha y lugar determinado que se desconoce, se reúnen para llevar a cabo cualquier acto administrativo generado que les causa un perjuicio, discriminación o presunta vulneración de derechos fundamentales. Por ello, se hace necesario comprobar por parte de la ciudadana que suscribe que realmente se cumplieron por parte de dichos funcionarios los protocolos exigidos para llevar a cabo este tipo de actos administrativos, resultando sospechoso tanta ausencia de datos y la falta de una resolución motivada individual que indique claramente los requisitos que no se cumplen para no ser merecedora de la Encomienda. Del mismo modo, los miembros de la citada Comisión y las personas que examinaron su expediente, de las que se desconocen datos por lo expuesto, pudieron haber actuado no acorde a derecho e incluso siendo conocedores de que podrían encontrarse en alguna causa de abstención y recusación que pudieron haber ocultado en el citado proceso administrativo y de lo que al no aportar sus datos la que suscribe no puede ejercer las acciones que considere oportunas, todo ello, con independencia de los contenciosos administrativos que procedan por la denegación de la Encomienda.
Es importante destacar, que la información solicitada se encuentra entre los limites materiales al derecho de acceso recogidos en la normativa de transparencia, específicamente en el artículo 14 de la Ley 19/2013, al que se remite el artículo 34 de la Ley 10/2019. Así pues, no debería existir inconveniente al acceso a todos los datos solicitados por este motivo. Hay que añadir que la información solicitada no recoge ningún tipo de dato personal, salvo los nombres y apellidos de unos funcionarios/as que han participado en un acto administrativo denominado «Comisión Ad hoce» y otros que al parecer han accedido, examinado y opinado sobre el expediente personal y lo que denominan trayectoria profesional de la que suscribe.
Finalmente, reflejar que de todo lo llevado a cabo en relación con lo expuesto por los citados funcionarios/as, como en cualquier acto administrativo debería existir constancia documental; de las reuniones de la Comisión Ad hoc, actas, informes y expediente administrativo en el que figuren las firmas que identifiquen a todas las personas que hayan podido intervenir tanto en la Comisión como en cualquier acto relacionado; reuniones posteriores, supervisión, emisión de juicios u opiniones sobre la que suscribe. También debería existir constancia de todas las comunicaciones posteriores de estas personas con el Excmo. Sr. ministro del Interior Fernando Grande-Marlaska Gómez y por las que procedió posteriormente a la denegación de la citada Encomienda mediante Orden Ministerial en fecha 31/03/2023, y es por ello, que en virtud de conocer si la Administración ha obrado de buena fe y si se ha movido dentro de los márgenes razonables y justificados de discrecionalidad que debe regir su actuación sin incurrir en arbitrariedad o con desviación de poder, considera que tiene derecho a conocer la totalidad del expediente administrativo indicado y los nombres y apellidos de todas las personas que han participado en dicho proceso.
La solicitud se acompaña, entre otra documentación, del documento por el que el Ministerio comunica que se da inicio a la tramitación de dicha solicitud, con fecha 16 de diciembre de 2024.
2. Con esa misma fecha, 16 de diciembre de 2024, el Ministerio requerido dicta resolución en los siguientes términos:
«El artículo 19.2 de la citada Ley 19/2013 establece que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Así pues, en fecha 29 de noviembre de 2024 se requirió a la solicitante que concretara la información solicitada. Trascurrido el plazo para la subsanación del expediente sin que se haya recibido contestación y, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, se comunica que se declara desistida su solicitud y se procederá al archivo de las actuaciones».
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24:
«Con fecha 16 de diciembre de 2024, se le notifica por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior que se comienza la tramitación de dicha solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indicando que a partir del día de la fecha comienza el computo del plazo de un mes para su contestar, como se puede observar en DOCUMENTO 2 que se adjunta. 3.-El mismo día que se le notifica la resolución anterior, en 16 de diciembre de 2024, recibe otra posteriormente, de la misma Secretaría General Técnica, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Interior Sr.(…), como se puede observar en el DOCUMENTO 3 que se adjunta, en el que notifica que se declara desistida la solicitud y se procede al archivo de las actuaciones, según refiere el reseñado en su escrito, en fecha 29 de noviembre de 2024 se requirió a la solicitante qué información solicitaba y manifiesta que al no contestar a dicha solicitud en un plazo de diez días, se archivaban las actuaciones. 4.- Pues bien, ante ambas resoluciones contradictorias de la misma secretaría y de la misma fecha, en una se indica que el plazo para contestar empieza a contar desde el día 16 de diciembre de 2024 y en la otra que se archiva el asunto, indicar que a la que suscribe no le consta notificación por correo electrónico u otro medio que en fecha 29 de noviembre 2024 como indica el Sr. (…) se le solicitara el citado requerimiento. Decir, que la que expone accedió al Portal de Transparencia en varias ocasiones durante el mes de diciembre y noviembre y no fue hasta el día de la fecha, una vez archivado el asunto, cuando pudo observar que dicha solicitud fue comunicada como requerimiento en fecha 29 de noviembre de 2024, resultando extraño que ni se le comunicara por correo electrónico previamente ni pudiera ser observado por la que suscribe en el citado portal antes del archivo indicado, y resultando extraño también que hasta el día de la fecha no pudo acceder por problemas técnicos o que desconoce y que no tienen que ver con la que expone ya que ni siquiera pudo acceder tampoco a los documentos que presentó en fecha 27 de noviembre de 2024. 5.- Añadir al desconocimiento de la notificación indicada y a las resoluciones dictadas contradictorias en la misma fecha, que no se entiende cómo se solicita en dicho requerimiento algo que ya había sido presentado, pudiendo comprobar que con independencia de dichos problemas técnicos o lo que hubiera podido ocurrir para no conocer el requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2024 y que realmente carecía de sentido al solicitar lo mismo que ya había sido remitido en fecha 27 de noviembre de 2024, es evidente que en el escrito-solicitud anexo al formulario se solicita de forma, concreta, clara y concisa, los siguientes datos; los nombres y apellidos y puestos de trabajo de los funcionarios que han formado parte de una Comisión Ad hoc creada al efecto para incoar un expediente administrativo dirigido contra la que expone, se solicita también copia, datos y actas de la Comisión sobre el mismo y resolución motivada según la normativa vigente, los puestos de trabajo y nombre de los funcionarios que se manifiesta en una Orden Ministerial del año 2023 que manifiestan haber estudiado la trayectoria profesional de la que suscribe y su expediente personal pero no se identifican, así como las denominaciones de las bases de datos en las que dicen haberse basado para el estudio de dicha trayectoria, y que una vez realizados dichos actos administrativos de los que no consta tampoco en la resolución que se le notifico ningún dato de los intervinientes en todo el proceso administrativo desde su inicio o incoación, y que decidieron solicitar al Ministro de Interior que se le denegara la encomienda a la que suscribe, como así se llevó a cabo mediante Orden Ministerial y olvidando además indicar en la citada Orden Ministerial además que requisitos no cumplía para denegar su concesión ni la causa de la creación de tal Comisión ad hoc, lo que es preceptivo según la Orden de concesión de las citadas condecoraciones. Por lo expuesto, a día de la fecha lo único que conoce la que expone es que un grupo organizado de funcionarios de los que desconoce hasta sus puestos de trabajo se reunieron, desconociendo también fecha de la citada reunión, para causarle un perjuicio y desprestigiarle sin conocer el motivo ni si los datos que se transmitieron al Ministro de Interior son ciertos o pudieran estar basados en datos de contenido falso, hechos por lo que reitera que resultó perjudicada y discriminada en la concesión de una condecoración que le hubiera correspondido como al resto de funcionarios. 6.- Significar que el DOCUMENTO 1 adjunto, sirve como documental de que la petición es concreta, clara y concisa, no se piden datos personales de ninguna persona, guarda relación con un expediente relacionado exclusivamente con actos administrativos dirigidos en exclusiva contra la que suscribe y la susodicha petición de datos ya había sido enviada y registrada dos días antes del requerimiento que no le fue notificado en fecha 29 de noviembre de 2024 a la que suscribe y que conoció una vez fue archivado el asunto cuando observó en la web del portal que el asunto se archivó y consta ya como finalizado. Por otra parte, los DOCUMENTOS 2 Y DOCUMENTOS 3, resoluciones de la misma fecha 16 de Diciembre de 2024 emitidos por el mismo organismo, además de ser contradictorios, en el caso del DOCUMENTO 3 podríamos encontrarnos con un acto administrativo irregular al solicitar nuevamente lo que ya se había remitido previamente. Por todo lo expuesto, SOLICITA no se proceda al archivo de la solicitud de la citada información como ha estimado el Ministerio de Interior en virtud de las resoluciones contradictorias, la falta de comunicación indicada en tiempo y forma del requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2024 que como ya se indicó no tenía sentido alguno ya que la solicitud se registró y se realizó de forma concreta, clara y concisa en fecha 27 de noviembre de 2024.»
4. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Sin entrar a valorar el recorrido de la solicitud en cuanto a su requerimiento efectuado y posterior desistimiento por la ausencia de contestación al mismo, este Centro Directivo participa que, el día 12 de abril de 2023 se le notificó a la Sra. (…) mediante resolución motivada individual, la denegación de la propuesta de condecoración a la Dedicación al Servicio Policial en el Cuerpo Nacional de Policía, en su categoría de Encomienda, en base a la Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes categorías, en el Cuerpo Nacional de Policía. En dicho escrito se le informa, como señala la normativa, del procedimiento para la tramitación de la citada condecoración; los requisitos que cumple; así como los requisitos que no se ajustan al objeto de la normativa, indicando los preceptos legales reguladores del procedimiento. Por último, en el citado escrito se le indican los recursos que puede interponer contra la orden dictada con ocasión de la denegación de la propuesta de condecoración, según lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o bien, según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es por ello que este Centro Directivo considera la aplicación de la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG que dice: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”. Indicar que la Ley de Transparencia es una ley subsidiaria a las demás vías de acceso a la información y el canal de Transparencia no puede ser el método para obtener este tipo de información ya que supone un perjuicio y un costo para la administración atender a solicitudes cuya información puede obtenerse por los conductos reglamentarios ya mencionados. Respecto a los datos requeridos por la Sra. (…), ha de significarse que previa ponderación del interés público en conocer la relación de funcionarios que participaron en la citada Comisión ad hoc; fotocopia del acta o documento extendido de la citada reunión en la que consten las firmas de todos ellos/as; así como, nombre, apellidos y puestos de trabajo en Catálogo de todos los funcionarios que hayan podido acceder a su expediente personal para examinarlo, según lo dispuesto en el artículo 15.3 apartado d) de la LTAIBG, que alude a “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su integridad”, se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados, analizando el llamado “test del daño” que a continuación se detalla: Facilitar este tipo de datos, además de que podría individualizar e identificar plenamente a los funcionarios, vulneraría el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, establecido en el artículo 105 de la misma. La difusión de los datos relacionados con la citada Orden Ministerial, pueden afectar por un lado a la intimidad, como derecho vinculado a la esfera más reservada de las personas, por pertenecer a su esfera más privada y vinculada con la dignidad, y por otro, a su libertad y seguridad, consagrado en el artículo 17 de la CE, como derecho de cualquier persona a no soportar perturbaciones o desasosiegos procedentes de cualquier medida que atente contra su tranquilidad. Por lo tanto, y a tenor de todo lo anteriormente reseñado, nos encontraríamos ante la ponderación razonada del "interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal". Asimismo, en la citada Orden INT/1409/2011, en su artículo 5.2 se indican los datos meramente identificativos relacionados con la persona titular para la concesión y los cargos policiales para la constitución de la Comisión ad hoc la cual informará todo lo procedente a la concesión o denegación de las Condecoraciones a la Dedicación al Servicio Policial, a propuesta de la División de Personal, la que, con el visto bueno del Director General de la Policía y de la Guardia Civil lo elevará al Ministerio del Interior para la resolución procedente. Señalar que no existe un interés público en la divulgación de los datos solicitados, sino que la señora (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la LTAIBG, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. Por último, este Centro Directivo considera que dar trámite a solicitudes como la que nos ocupa situaría a la administración en una situación insostenible, ya que, lejos de acreditar un ejercicio real de transparencia se estaría dando pie a convertir el derecho a la información pública en un interminable y estéril debate acerca de cuestiones puntuales que nada tienen que ver con el espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de “conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”. En definitiva, si bien es cierto que la LTAIBG garantiza el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública por parte de cualquier ciudadano, hay que recordar que este derecho no es absoluto e ilimitado. En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”».
5. El 26 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 8 de abril en el que, poniendo de manifiesto su desacuerdo con la denegación de la encomienda que da lugar a su solicitud de información, en lo que aquí interesa, pone de relieve que al igual que los miembros de un tribunal de oposición resultan siempre identificados, siendo publicada la composición del mismo, los miembros de la Comisión formada en este asunto deben serlo igualmente, tanto más, teniendo en cuenta que han tenido acceso a sus datos personales y profesionales, por lo que considera que es su derecho conocer la identidad de aquellos, y obtener copia del expediente tramitado, en el que nunca se le permitió hacer alegaciones y del que además no hay constancia en su historial laboral. Así mismo, reitera lo ya indicado en su escrito de reclamación subrayando lo contradictorio de que en la misma fecha se le informe del inicio de la tramitación y del archivo de su solicitud, al considerarla desistida por falta de respuesta a requerimiento de subsanación, señalando lo improcedente de tal requerimiento puesto que su solicitud de información era clara y concisa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información en relación con el expediente por el que se le deniega la condecoración de encomienda a la solicitante: (i) identidad de los miembros de la comisión formada ad hoc que valoró los méritos de la solicitante, así como fecha y lugar de reunión de dicha comisión e identificación de los puestos de trabajo de sus miembros en tal fecha; (ii) fotocopia del acta completa de dicha reunión, así como del expediente íntegro generado en relación con dicho asunto; (iii) identificación con nombre, apellidos y puesto de trabajo de todos los funcionarios que hayan podido acceder a su expediente personal indicando fecha de acceso, y base de datos policial concreta a la que se accedió, fotocopia de los registros de acceso de cada uno de ellos y de todos los informes realizados en relación con dichos accesos. El Ministerio requerido dictó resolución de archivo por falta de subsanación, dando lugar a la presente reclamación en la que lo solicitado es que «no se proceda al archivo de la solicitud de la citada información como ha estimado el Ministerio de Interior en virtud de las resoluciones contradictorias, la falta de comunicación indicada en tiempo y forma del requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2024 que como ya se indicó no tenía sentido alguno ya que la solicitud se registró y se realizó de forma concreta, clara y concisa en fecha 27 de noviembre de 2024».
4. Sentado lo anterior debe ponerse de relieve que en virtud del principio de congruencia en la actuación administrativa el pronunciamiento de este Consejo debe circunscribirse a lo que es objeto de reclamación, y en este sentido, lo que la reclamante solicita es que se declare la improcedencia de la resolución de archivo, y consecuentemente se proceda a su revocación, por lo que la intervención de esta Autoridad Independiente se ha de limitar a esta cuestión.
5. A la vista de la documentación obrante en el expediente, se evidencia que ha existido una defectuosa tramitación del expediente relativo a la petición de acceso llevada a cabo por el Ministerio, en tanto notifica en la misma fecha dos actuaciones contradictorias: (i) resolución de archivo por falta de respuesta a requerimiento de subsanación; (ii) notificación de comienzo de tramitación. Esta irregularidad no puede perjudicar el derecho de la solicitante a recibir una respuesta motivada a su solicitud, cuando se dan además las siguientes circunstancias: por una parte, tal como se constata con su lectura, la petición de acceso tiene un objeto claro, no resultando justificada la petición de aclaración/subsanación supuestamente formulada. Por otra, no hay constancia ni del contenido de tal requerimiento (en tanto no se aporta), ni de su remisión a la reclamante, pues el justificante de rechazo DEHÚ que se remite identifica un requerimiento: Notificación (REQ - 00001-00098359 – 978293), que no se acompaña y cuyo objeto no se detalla. Así las cosas, no puede aceptarse la resolución de archivo dictada.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dicte resolución motivada respecto de la petición de acceso formulada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, dicte resolución motivada sobre el fondo de la solicitud formulada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez