Desestimada 22/04/2025 · 155 días en resolverse

Estado de tramitación de expediente de responsabilidad patrimonial

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre el estado de tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, el acceso a la información se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo (LPAC), y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio declaró la solicitud de acceso desistida por no acreditarse suficientemente la representación, tras varios requerimientos.
2 El Consejo de Transparencia señaló que el Ministerio no aportó alegaciones ni documentación, dificultando la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
3 La petición de acreditación de representación en el procedimiento de acceso fue calificada de rigorista, ya que la representación debería constar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial original.
4 La clave jurídica reside en la aplicación de la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
5 Esta disposición establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
6 Se cumplen las tres condiciones para aplicar esta norma: existencia de un procedimiento en curso, el solicitante es interesado y la información solicitada se integra en dicho procedimiento.
7 Por tanto, el derecho a conocer el estado de tramitación y acceder a los documentos se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPAC), y no por las reglas generales de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Como letrada y representante de (…), en la solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada con fecha de 9 de mayo de 2022, con número de referencia 1367/2022, solicito información, al no haber tenido conocimiento de ningún documento ni tramitación de la instrucción, ni de ninguna fase del procedimiento».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2027/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: solicitud responsabilidad patrimonial, información estado tramitación, acreditación representación, D.A.1.1ª LTAIBG.

2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«Al no quedar identificada de forma suficiente en la representación de la interesada en relación con la persona cuya información solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se requirió, con fecha de 3 de junio, a la interesada para que, en un plazo de diez días, concretara la información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia. Así mismo, se le indico que, en caso de no hacerlo, se tendría por desistida su solicitud, así como que el requerimiento implicaba la suspensión del plazo para dictar resolución. Este requerimiento se reiteró el 14 de junio. Con fecha de 5 de agosto la interesada remitió una documentación que no acreditaba suficientemente la representación, por lo que se procedió a realizar un nuevo requerimiento que a fecha de hoy no ha sido atendido. Puesto que no se ha recibido la información requerida, le comunico se le tiene por desistido de su solicitud, conforme al artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

3. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  1. Inconsistencias y falta de concreción en el procedimiento: En el texto de la resolución se afirma que se realizó un “nuevo requerimiento” cuyo incumplimiento ha sido la base para declarar el desistimiento de la solicitud. Sin embargo, este último requerimiento no indica la fecha de emisión, a diferencia de los anteriores. Esto plantea dudas sobre la legalidad de dicho requerimiento, dado que cualquier comunicación de la Administración debe incluir su fecha para que quede claro si ha sido realizada dentro de los plazos establecidos.
  2. Abuso del derecho de requerimiento: A lo largo del procedimiento, la Administración ha realizado múltiples requerimientos de forma reiterativa e innecesaria, solicitando información ya aportada o de la que dispone la propia Administración. Esto constituye un abuso del derecho de requerimiento, cuya única finalidad parece ser suspender y ampliar el plazo legal para resolver, en perjuicio de los derechos del solicitante.
  3. Cumplimiento de las obligaciones por parte del solicitante: Desde el inicio del procedimiento, el solicitante ha aportado toda la documentación requerida, cumpliendo con los principios establecidos en las Leyes 19/2013 y 39/2015. Entre dicha documentación se incluyó la acreditación de la representación y datos suficientes para identificar el expediente solicitado. No obstante, la Administración ha utilizado una táctica dilatoria, volviendo a requerir datos y documentación ya aportados, lo que ha provocado una extensión injustificada del procedimiento.
  4. Evidencias de mala fe: - La Administración reconoció la acreditación de la representación al aceptar iniciar la búsqueda del expediente solicitado. Sin embargo, posteriormente, fuera de plazo y tras haber agotado otras excusas, volvió a requerir nuevamente dicha acreditación, junto con otros datos. - La contradicción en los requerimientos demuestra una intencionalidad clara de entorpecer el procedimiento, utilizando la normativa de forma arbitraria y maliciosa.
  5. Ampliación injustificada del plazo: La Administración ha aprovechado los requerimientos infundados para ampliar el plazo legalmente establecido de forma indebida, y posteriormente emitir una resolución basada en hechos falsos, como la supuesta falta de acreditación de la representación.

Solicitud:

  1. Nulidad de pleno derecho de la resolución: Solicitamos que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por las irregularidades expuestas, en virtud del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haberse producido un abuso del derecho y una desviación de poder.
  2. Entrega inmediata del expediente solicitado (…)

4. Con fecha 19 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

5. Enviado requerimiento de subsanación en relación con la acreditación de la interesada el 21 de marzo de 2025, se cumplimenta el siguiente 11 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la tramitación de una solicitud de responsabilidad patrimonial presentada con fecha de 9 de mayo de 2022, con número de referencia 1367/2022.

El Ministerio dictó resolución en la que traslada que, al no quedar suficientemente acreditada la condición de representante de la persona que presenta la solicitud de acceso y habiéndosele hecho varios requerimientos para que aportara dicha justificación sin que estos se cumplimentaran, se tiene al solicitante por desistido.

4. Lo primero que debe señalarse es que el órgano competente no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, ni ha facilitado acceso a la documentación que obra en su poder en relación con el expediente referido a la solicitud de la que trae causa esta reclamación. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de la actuación de la Administración respecto a la solicitud de acceso a la información presentada por la reclamante.

5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, con independencia de las cuestiones relativas a la acreditación de la representación —cuya petición en el procedimiento de acceso podría calificarse de rigorista en la medida en que dicha acreditación ya debe constar en el propio procedimiento responsabilidad patrimonial incoado (con número 1367/2022) a instancias de la misma letrada representante del ahora reclamante, sin que conste (ni haya argumentado el Ministerio) que tal representación fuese rechazada o cuestionada en ese procedimiento de responsabilidad patrimonial— resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»; previsión que resulta de aplicación en este caso.

Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos casos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra en aquél.

Las tres circunstancias se aprecian en este caso pues, según se indica en la propia solicitud, lo que se pretende es obtener información sobre el estado de tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial (que, por tanto, se encuentra en curso) en el que es interesado el reclamante en cuanto que promotor del mismo. Por tanto, es la normativa específica reguladora del procedimiento administrativo (y las especialidades relativas a los procedimientos de responsabilidad patrimonial) la norma que deberá aplicarse en relación con la citada solicitud de acceso al estado de tramitación. Conviene recordar en este punto que el artículo 53.1.a) LPAC reconoce el derecho de las personas interesadas a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez