Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre gastos (alojamiento, manutención, transporte y número de personas) y facturas de un viaje del Presidente del Gobierno a París. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando a la reclamante a acudir al Consejo. La información sobre costes fue finalmente proporcionada, y la denegación de facturas se consideró irrelevante para la transparencia según doctrina previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la visita llevada a cabo a París por el Presidente del Gobierno en compañía de su mujer y una delegación oficial para visitar a la Delegación española en los Juegos Olímpicos, los días 27 y 28 de julio de 2024, utilizando para ello una aeronave del Ministerio de Defensa y dado que los restantes gastos del viaje de la comitiva fueron imputados a la empresa adjudicataria del contrato de “Servicio de Agencias de Viajes” de la Administración General del Estado, SOLICITO:
- Relación de gastos realizados en la estancia en París en alojamiento, manutención y transporte y número de personas y acompañantes que se beneficiaron de los mismos.
- Copia de las facturas presentadas por los operadores nacionales o internacionales actuantes correspondientes a los gastos realizados en el meritado viaje».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 57/2025
Reclamante:
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: viaje, Presidencia del Gobierno, Juegos Olímpicos, gastos, silencio, acceso completo tardío, art. 20.1 LTAIBG.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Consta asimismo en el expediente que con fecha 21 de octubre de 2024 se da traslado de la solicitud a la UIT del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
4. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Ministerio con fecha 3 de marzo de 2025, que expresa lo siguiente:
«(…) Se solicita información sobre el viaje de la Presidencia del Gobierno a París, República Francesa, con motivo de los Juegos de la XXXIII Olimpiada “París 2024”, los días 27 y 28 de julio de 2024.
Los viajes oficiales realizados por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx
Con relación al primer punto de su solicitud, se le informa de que el gasto de la Presidencia del Gobierno con motivo del viaje y estancia en Paris fue de 17.813,71 euros, de los cuales 9.002,71 se corresponde a alojamiento y manutención y, el resto, a gastos de locomoción.
Se le informa igualmente de que la delegación de la Presidencia del Gobierno estuvo compuesta por 10 personas, habiéndose excluido el personal de seguridad.
En cuanto al segundo punto de su solicitud, se le comunica que el operador nacional e internacional actual es Viajes El Corte Inglés, S.A. Puede consultar los detalles referidos al citado proveedor y al contrato centralizado en el siguiente enlace a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, unidad dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, que dirige y gestiona el sistema estatal de contratación centralizada:
Respecto a la cuestión sobre “Copia de las facturas presentadas por los operadores nacionales (…)”, señalar que las citadas facturas contienen información sobre los establecimientos en los que se alojó el Jefe del Ejecutivo, y que esos datos están afectados por el límite de acceso a la información pública establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
En este sentido, facilitar el nombre de los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno facilitaría información sobre lugares concretos en los que se encuentra el Jefe del Ejecutivo en París, así como pautas para la determinación de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal del Jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección, en futuras visitas.
Por otro lado, el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina la finalidad de la misma, señalando que “sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
A juicio de este órgano no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad, en tanto que la finalidad de la Ley se ve cubierta dando acceso al coste del alojamiento.
Establecido lo anterior, su solicitud se inadmite a trámite en este extremo».
6. El 10 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de marzo de 2025 en el que señala lo siguiente:
«En relación a las alegaciones solicitadas, el Ministerio procedió a remitir la información el 4 de marzo. Alegan un motivo de seguridad nacional para denegar las facturas. No obstante, desvelar meses después un alojamiento del Presidente del Gobierno entendemos que en nada afecta a la seguridad del mismo puesto que hace tiempo que ha transcurrido el evento y en futuras ocasiones o visitas, dicho hecho deberá ser tenido en cuenta por su servicio de seguridad, por lo que solicitamos la entrega de dicha documentación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al viaje de la Presidencia del Gobierno a París los días 27 y 28 de julio de 2024 con motivo de la celebración de los Juegos Olímpicos, con el siguiente nivel de desglose: (i) gastos realizados en alojamiento, manutención y transporte, con indicación del número de personas que conformaron la delegación oficial; y (ii) copia de las facturas presentadas correspondientes a las gastos realizados durante esa estancia.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede un acceso parcial a la información e indica la relación de los costes efectuados, así como las personas que integraron la comitiva, excluyendo el personal de seguridad.
Respecto a las facturas presentadas, se deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, al considerar que su divulgación comprometería la seguridad del Jefe del Ejecutivo y la del personal encargado de su protección.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede obviarse que entre la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (21 de octubre de 2024) y el momento de dictar resolución (3 de marzo de 2025) han transcurrido más de cuatro meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
5. Sentado lo anterior, por lo que concierne a las facturas de los gastos realizados, el Ministerio facilita información sobre el operador y remite a un enlace de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación para conocer más detalles sobre el proveedor y el correspondiente contrato. Alega, además, que las citadas facturas contienen información sobre los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno, y que revelar sus nombres supondría un perjuicio para la integridad personal del Jefe del Ejecutivo y su personal de seguridad, no apreciándose «un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad», por lo que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a).
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que, con independencia de la invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas.
Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.”
Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el Ministerio ha ofrecido los datos sobre los costes del viaje a París durante la celebración de los Juegos Olímpicos, con el detalle de las cuantías destinadas a alojamiento, manutención y gastos de locomoción, por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la información relevante sobre esta cuestión.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez