Inadmitida 09/04/2025 · 105 días en resolverse

Problemas laborales: queja

El interesado reclamó al Ministerio del Interior por falta de transparencia en la gestión de quejas laborales y la ausencia de registros de supuestas llamadas telefónicas. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por extemporánea, al haberse presentado ampliamente fuera del plazo legal de un mes desde las respuestas administrativas recibidas desde 2020 y 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG define la información pública de manera amplia, pero exige que esté en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación se originó a partir de quejas sobre problemas laborales y solicitudes de investigación sobre supuestas llamadas telefónicas, lo que dificulta su calificación como un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 El interesado ya había recibido respuestas expresas de diversas administraciones (Servicio de Seguridad Privada, Unidad Central, Defensor del Pueblo) sobre la naturaleza laboral de sus quejas y la inexistencia de registros de llamadas.
5 La reclamación fue inadmitida por extemporánea, ya que se presentó ampliamente fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG, contado desde las notificaciones de las respuestas administrativas de 2020 y 2023.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, consta escrito (de fecha 8 de junio de 2020), adjunto a correo electrónico de 8 de julio de 2020, por el que el interesado formula una serie de quejas de distinto tipo y alcance relativas a su ámbito laboral ante el Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Consta respuesta del referido Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico de 23 de julio de 2020, en el que le informan que:

Una vez considerados los aspectos reflejados en el escrito que nos ha remitido, se ha advertido que los problemas a los que usted alude se incardinan en el ámbito laboral, no siendo competente esta Unidad Territorial de Seguridad Privada para pronunciarse en dicho ámbito. En caso que considere que alguna de las conductas reflejadas estuviese tipificada dentro de la normativa de Seguridad Privada, el conducto más adecuado sería presentar formalmente una denuncia en la Subdelegación del Gobierno.

Número de expediente: 2257/2024
Reclamante: [Datos omitidos]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: queja, problemas laborales, artículo 24 LTAIBG.

3. Constan en el expediente una serie de correos electrónicos cruzados entre el interesado y el Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico:

  • Respuesta del Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 23 de febrero de 2023:
    En respuesta a su solicitud, y redundando en lo que ya se contestó en su momento, los hechos que expuso en su escrito no se encuentran incardinados dentro de la materia que regula la normativa de Seguridad Privada, por lo que esta Unidad no es competente para pronunciarse al respecto. Lo que se indicó como ampliación a las llamadas telefónicas mantenidas en aquellas fechas, en las que por parte de esta Unidad se le informó y asesoró sobre los trámites a seguir. Continuamos a su disposición para cualquier duda o consulta que nos quiera formular.
  • Correo electrónico del interesado de 28 de febrero de 2023 en el que señala que:
    Me dirijo a ustedes en relación con su respuesta a mi solicitud en la que mencionan las llamadas telefónicas mantenidas con esta unidad. Sin embargo, yo no tengo constancia de haber mantenido ninguna comunicación telefónica con ustedes. Es por ello que les solicito que, en el caso de que existan registros de dichas llamadas telefónicas, me proporcionen información sobre con quién se mantuvieron estas comunicaciones y el contenido de las mismas.
  • Correo electrónico del Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 6 de marzo de 2023 informando al interesado de lo siguiente:
    Las llamadas telefónicas se realizaron desde el teléfono de línea convencional de la Unidad de Seguridad Privada, por lo que no existen grabaciones o registros como tal de dichas llamadas. Además, aunque se hubiesen realizado desde un teléfono en el que se graban las llamadas, como por ejemplo el del servicio del 091, dudo mucho que se conservasen a fecha actual, puesto que las consultas las realizó en el año 2020 y las grabaciones se van borrando periódicamente.
  • Correo electrónico del interesado de fecha 9 de marzo de 2023 «solicitando formalmente que se realice una investigación exhaustiva para determinar cómo se originó la información de las llamadas telefónicas y por qué se atribuyeron a mi persona».

4. Paralelamente a las actuaciones anteriores, constan correos electrónicos cruzados entre el interesado y la Unidad Central de Seguridad Privada Coordinación de la Policía Nacional de 17 de febrero de 2023, 20 febrero 2023 y de 21 de febrero de 2023, trasladando el interesado las actuaciones llevadas con la unidad de seguridad privada y la falta de respuesta obtenida (a su juicio) y solicitando a su vez el inicio de un procedimiento de queja. Consta también respuesta de aquélla de 20 de febrero de 2023. Entre estos correos destacan:

  • Correo electrónico del interesado de fecha 21 de abril de 2023 por el que solicita formalmente ante aquélla lo siguiente:
    En su respuesta a mi solicitud, la Unidad de Seguridad Privada menciona llamadas telefónicas supuestamente realizadas conmigo, pero también afirman que no hay registro ni expediente de dichas llamadas. De hecho, no tuve ninguna comunicación telefónica con dicha unidad, y solo he enviado correos electrónicos solicitando su atención a mi situación. La respuesta tardó en llegar y, cuando finalmente lo hizo, fue insatisfactoria y no abordó mis preocupaciones de manera adecuada, sin valorar siquiera la posibilidad de cómo podría afectar al servicio la situación o la falta de prevención de cara al trabajador, como ha sucedido. Por tanto, solicito que esta comunicación sea atendida directamente por la central en Madrid, sin ser transferida nuevamente a la Unidad de Seguridad Privada, ya que esta instancia no ha sabido gestionar mi caso de manera efectiva y transparente. Desde el 9 de marzo, aparte de la reiteración sobre ese aspecto de que me han llamado, no se ha contestado. Entiendo que podrían tomarse hasta tres meses para responder a una solicitud, pero este caso no es un trámite administrativo típico, sino una petición clara y de fácil respuesta sobre una posible responsabilidad. Este caso requiere una atención más oportuna y enfocada en las circunstancias específicas.
  • Respuesta por correo electrónico al interesado de 25 de abril de 2023 en el que la Unidad Central de Seguridad Privada Coordinación de la Policía Nacional le informa que:
    En respuesta a su correo infrascrito, tal y como ha sido informado por la Unidad Territorial de Seguridad Privada, se trata de un tema de índole laboral, por lo que tiene que poner dichos hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Constan otros correos electrónicos del interesado de fechas 26 de abril de 2023, 5 de mayo de 2023 y 12 de mayo de 2023, reiterando el contenido de sus peticiones anteriores.

5. Junto a las anteriores actuaciones constan asimismo en el expediente distintos escritos de queja dirigidos al Defensor del Pueblo, quien respondió al interesado el 22 de noviembre de 2023 informándole que:

Revisada toda la documentación aportada junto a su queja, se constata que ha recibido contestación a sus escritos, indicándosele que se trata de cuestiones laborales privadas que exceden del ámbito competencial de las unidades a las que se ha dirigido y, en cuanto al registro de llamadas telefónicas, que las llamadas «se realizaron desde el teléfono de línea convencional de la Unidad de Seguridad Privada, por lo que no existen grabaciones o registros como tal de dichas llamadas. Además, aunque se hubiesen realizado desde un teléfono en el que se graban las llamadas, como por ejemplo el del servicio del 091, dudo mucho que se conservasen a fecha actual, puesto que las consultas las realizó en el año 2020 y las grabaciones se van borrando periódicamente». Además, en las contestaciones recibidas se le han indicado otros mecanismos por los que puede usted canalizar su queja (Subdelegación del Gobierno, Inspección de Trabajo y Seguridad Social). A mayor abundamiento, los hechos objeto de su queja tuvieron lugar en el año 2020, por lo que no cabe realizar ninguna actuación por esta institución en relación con los mismos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que prevé que: «Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma». No se aprecia, por tanto, que en el asunto planteado concurran indicios de irregularidad administrativa ni de lesión de sus derechos contenidos en el Título I de la Constitución por parte de la Administración. Lamentando no poder prestarle mayor asistencia en relación con lo expresado en su escrito (…).

6. Mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

Mediante el presente escrito, presento una reclamación formal debido a la falta de transparencia, trazabilidad y claridad en la gestión de mi caso, inicialmente planteado a la Unidad de Seguridad Privada en 2020, y posteriormente al Defensor del Pueblo, culminando en el expediente Nº [Datos omitidos].

1. Cronología de los hechos

  1. 2020: Solicitud inicial a la Unidad de Seguridad Privada

    En 2020, contacté con la Unidad de Seguridad Privada para exponer preocupaciones relacionadas con riesgos laborales y cómo estos afectaban al servicio y a mi seguridad como profesional.

    • Contenido de la solicitud:
      • Señalé la falta de medidas preventivas y el impacto en el correcto funcionamiento del servicio.
      • Expresé la necesidad de una inspección o evaluación para abordar la situación.
    • Respuesta:
      • La unidad respondió semanas después, afirmando que era un asunto laboral.
      • No realizaron visitas al servicio ni evaluaron los riesgos, a pesar de la conexión evidente entre la prevención y la calidad del servicio.
  2. 2023: Consultas sobre seguimiento y aclaraciones

    En 2023, volví a contactar a la Unidad de Seguridad Privada y a la Unidad Central en Madrid para preguntar si se había investigado la situación en su momento.

    • Respuesta de la Unidad:
      • Afirmaron haber realizado una llamada telefónica conmigo en 2020.
    • Problema identificado:
      • Nunca recibí tal llamada y tampoco existen registros que respalden esta afirmación.
      • Toda la comunicación con la Unidad de Seguridad Privada fue exclusivamente por correo electrónico, ya que no disponían de mi número de teléfono.
      • La unidad justificó la falta de evidencia en “políticas de borrado anual”.

      Solicité la identificación del funcionario que afirmó haber realizado dicha llamada y una explicación documentada sobre cómo se originaron estas declaraciones. Estas solicitudes no fueron atendidas.

  3. 2024: Respuesta del Defensor del Pueblo

    En noviembre de 2024, el Defensor del Pueblo concluyó el expediente Nº [Datos omitidos].

    • Deficiencias identificadas:
      • La respuesta reiteró argumentos previos sin abordar mis solicitudes específicas, como la identificación del funcionario o los fundamentos administrativos para validar afirmaciones basadas en “recuerdos”.
      • Confundieron los hechos ocurridos en 2020 (ya resueltos judicialmente) con las consultas realizadas en 2023 sobre la falta de acción y transparencia.
      • La notificación de esta resolución fue enviada por correo ordinario, sin certificación ni aviso electrónico, lo que dificultó mi capacidad de actuar dentro de los plazos legales.

2. Problemas principales identificados

  1. Falta de investigación preventiva (2020):
    • A pesar de la relevancia de los riesgos señalados, la Unidad de Seguridad Privada no realizó ninguna inspección ni tomó medidas para evaluar su impacto en el servicio.
  2. Respuestas evasivas y afirmaciones no documentadas (2023):
    • La afirmación de que se realizó una llamada telefónica conmigo en 2020 carece de trazabilidad y soporte documental.
    • Toda la comunicación con la Unidad de Seguridad Privada fue exclusivamente por correo electrónico, ya que no disponían de mi número de teléfono.
    • No se abordó la solicitud de identificar al funcionario responsable de estas declaraciones.
  3. Deficiencias en la respuesta del Defensor del Pueblo (2024):
    • No abordó las solicitudes específicas de identificación del funcionario ni de justificación documental.
    • No se evaluaron las fallas de las unidades administrativas en su gestión de los riesgos planteados.

3. Solicitudes

  1. Investigación:
    • Que se evalúe la actuación de la Unidad de Seguridad Privada, la Unidad Central en Madrid y el Defensor del Pueblo respecto a la trazabilidad y claridad de los procedimientos relacionados con mi caso.
  2. Acceso a la Información:
    • La identificación del funcionario que en 2023 afirmó recordar haber realizado la supuesta llamada conmigo en relación a hechos de 2020.
    • Esto es falso, ya que nunca proporcioné mi número de teléfono, y toda la comunicación con la Unidad de Seguridad Privada fue exclusivamente por correo electrónico.
    • Se ha solicitado la identificación del funcionario para garantizar la trazabilidad de estas declaraciones, sin que hasta la fecha se haya proporcionado.
    • Los fundamentos administrativos para validar dicha afirmación:
    • Específicamente, cómo se permitió que una afirmación basada en "recuerdos" se utilizara como base administrativa sin soporte documental ni registros que la respalden.
  3. Justificación Documental:
    • Que se aporte un razonamiento claro sobre por qué no se investigaron adecuadamente los riesgos planteados en 2020 ni se supervisaron las condiciones que podrían afectar la calidad del servicio y la seguridad del profesional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de distintos escritos formulados por el interesado desde el año 2020 hasta el año 2023 en los términos que figuran descritos en los antecedentes, en los que trasladaba, a modo de queja, ante el Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico ciertos problemas sufridos en su ámbito laboral, reproducidos luego ante la Unidad Central de Seguridad Privada Coordinación de la Policía Nacional, frente a lo que consideró una falta de respuesta por parte de aquélla, seguidas en paralelo de otros escritos presentados ante el Defensor del Pueblo denunciando las actuaciones administrativas llevadas a cabo. Ahora bien, a la vista del expediente no parece que pueda aceptarse que el interesado no haya recibido respuesta expresa a sus peticiones habiendo sido informado por los distintos órganos y entidades administrativas a que se ha dirigido en este asunto (a saber, el Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico, la Unidad Central de Seguridad Privada Coordinación de la Policía Nacional e incluso el Defensor del Pueblo) con una respuesta clara acerca de la naturaleza estrictamente laboral del asunto planteado en sus escritos y de los medios disponibles para la defensa de sus derechos, en su caso, recibiendo igualmente información acerca del origen de las invocadas llamadas telefónicas realizadas al interesado.

4. La reclamación se plantea —según afirma el interesado en su escrito— «debido a la falta de transparencia, trazabilidad y claridad en la gestión de mi caso, inicialmente planteado a la Unidad de Seguridad Privada en 2020, y posteriormente al Defensor del Pueblo». No obstante, se ha de señalar que la diversidad de documentación aportada de manera asistemática al expediente, la destacada ausencia de una solicitud formal presentada por el interesado al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, las reformulaciones contenidas en varias peticiones posteriores del interesado, y las sucesivas respuestas recibidas vía correo electrónico acerca del mismo asunto, en paralelo a los escritos presentados ante el Defensor del Pueblo y las respuestas obtenidas por éste, dificulta la calificación de este asunto como un supuesto de ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG. Ahora bien, con independencia de si la cuestión suscitada tiene cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, la reclamación ante el Consejo es manifiestamente extemporánea. Repárese al respecto, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 LTAIBG, la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Bien se tome como fecha de la respuesta de la Administración la del Servicio de Seguridad Privada de la Jefatura Provincial de Tráfico del año 2020 o bien la del año 2023, o bien se tome como fecha de la respuesta la dada en el año 2023 por la Unidad Central de Seguridad Privada Coordinación de la Policía Nacional (ratificando aquélla), no cabe colegir que la presente reclamación se haya presentado dentro del plazo legal sino una vez superado el mismo ampliamente, lo que determina que se haya de inadmitir por extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez