Estimada 07/04/2025 · 111 días en resolverse

Unidades de Investigación de Seguridad Vial (UNIS)

Se solicitó al Ministerio del Interior la resolución de creación de las Unidades de Investigación de Seguridad Vial (UNIS) de la Guardia Civil. El Ministerio denegó el acceso alegando secretos oficiales y límites de la LTAIBG, tras una ampliación de plazo injustificada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de acceso en plazo y por la necesidad de la reclamación para el reconocimiento del derecho, aunque parte de la información estaba clasificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación de plazo para resolver la solicitud de información, acordada por el Ministerio, no se ajustó a Derecho al no justificarse su necesidad ni el carácter voluminoso o complejo de la información, siendo además contraria a la finalidad del artículo 20.1 LTAIBG al denegar finalmente el acceso.
2 La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalece sobre la LTAIBG, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Parte de la información solicitada, relativa a las plantillas de personal y medios de las Unidades de la Guardia Civil, está clasificada como 'reservado' por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, lo que impide su acceso.
4 El Ministerio facilitó documentos sobre la creación de las UNIS que ya habían sido publicados en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil, indicando que parte de la información era accesible públicamente.
5 La reclamación se estima por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito se me proporcione una copia, en formato físico o digital, de la Resolución de , fechada el 5 de junio de 2023, en la que se aprueba oficialmente la creación de las Unidades de Investigación de Seguridad Vial (UNIS) dentro de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.»

2. El Ministerio acordó una ampliación de plazo de un mes en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el cual, dictó resolución el 13 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido:

«(…) 2º. Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que se encuentra afectado por la regulación en materia de secretos oficiales, en concreto, por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley. De este modo, y mediante estos Acuerdos, se otorgaron con carácter genérico las siguientes clasificaciones concernientes a los puestos de trabajo y efectivos de la Guardia Civil:
  • SECRETO: “Despliegue de Unidades” y “la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuentas informaciones o datos puedan revelarlas”.
  • RESERVADO: “Los destinos de personal de carácter especial” y “las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades”.
En consecuencia, y sobre la base de que lo que se interesa es la creación, estructura, organización, misiones y despliegue de una Unidad de investigación de la Guardia Civil, al considerarla una información especialmente sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, esta Dirección General considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que la difusión de dichos datos supone un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales.»

3. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…)Fundamentos jurídicos.
  • a) El derecho de acceso a la información pública como regla general.(…).En este caso, la denegación no demuestra de forma concreta y específica que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio real, directo y proporcionado para los intereses protegidos.
  • b) Carácter genérico e insuficiente de la motivación de la denegación.(…).En este caso, no se evalúa la posibilidad de acceso parcial o anonimizado a la información, lo que podría garantizar la protección de los datos sensibles sin vulnerar el derecho de acceso del solicitante.
  • c) Ausencia de ponderación de intereses públicos. (…).En este caso, no se evalúa la posibilidad de acceso parcial o anonimizado a la información, lo que podría garantizar la protección de los datos sensibles sin vulnerar el derecho de acceso del solicitante.
  • d) Derecho a conocer decisiones administrativas no operativas La información solicitada no parece contener datos operativos, estratégicos o sensibles, sino una decisión administrativa sobre la creación de una unidad. Según la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo, este tipo de decisiones deben ser accesibles salvo excepciones claramente justificadas.
  • e) Proporcionalidad en la aplicación del artículo 14.1 de la Ley 19/2013. (…). Solicitud alternativa: acceso parcial o anonimizado. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito que, si se considera que ciertos datos son sensibles, se facilite acceso parcial a la información mediante la anonimización o eliminación de las secciones que puedan comprometer los intereses invocados».

4. Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala:

«Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, por parte de esta Dirección General se formulan las siguientes consideraciones:
  • 1º Una resolución administrativa sobre la creación de una Unidad afecta a la seguridad pública o a la prevención de ilícitos penales en tanto en cuanto que en la misma consten datos relativos a la estructura organizativa y plantillas que se dedicarían a cubrir las posibles necesidades de dicha estructura orgánica y funcional.
  • 2º En cuanto al Fundamento Jurídico d) de la presente reclamación, cabe decir que llama la atención que sobre la documentación requerida, a la que el interesado desea acceder para su estudio, ya deduzca el tipo de datos (operativos o no) que la misma pueda contener, así como el fondo buscado en dicha resolución.
  • 3º En lo que se refiere al interés que el reclamante muestra en las causas que han motivado la creación de las Unidades de Investigación de Seguridad Vial (UNIS) de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cabe señalar que éstas fueron anunciadas mediante los documentos “Comunicando e Informando números 9/2023 y 12/2024”, que se adjuntan y los cuales fueron publicados en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil a la que el interesado tiene libre acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Centro Directivo se mantiene en el criterio de denegación en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expresado en la resolución emitida con fecha 13 de diciembre de 2024.»

5. El 29 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la copia de la Resolución de l de fecha 5 de junio de 2023 por la que se aprueba la creación de las Unidades de Investigación de Seguridad Vial (UNIS), dentro de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
El Ministerio requerido, tras haber ampliado el plazo de resolución, deniega el acceso en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, considerando que concurren los límites del artículo 14.1.d) y e) LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta los documentos publicados en la Intranet de la Guardia Civil sobre la creación de las UNIS.

4. Con carácter previo, debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…)por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad -pues no resulta suficiente en este sentido la alusión a que se ha de realizar una evaluación detallada para poder determinar si se dispone de la información solicitada, así como el tratamiento que se debe dar a la misma-, ni se aprecia, por otro lado, el carácter voluminoso o complejo de la información interesada.
A lo anterior se añade que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, como ocurre en este caso en el que la ampliación del plazo da lugar a la aplicación de unos límites previstos en el artículo 14 LTAIBG. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si, efectivamente, resulta aplicable al caso la normativa reguladora de secretos oficiales y los acuerdos del Consejo de Ministros en los que el órgano requerido basa su denegación; y, en su caso, cuál es su alcance en relación con lo solicitado.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado segundo que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales constituye un régimen jurídico específico de acceso en los términos indicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, en este sentido, entre otras, la resolución R CTBG 486/2024, de 29 de abril).

6. El artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece que la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal».
Pues bien, examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra g) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de reservado a «las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades». Dado que la Guardia Civil tiene la naturaleza de «instituto armado de naturaleza militar», según se establece el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, parte de la información solicitada se encuentra clasificada con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, por lo que no cabe conceder el acceso.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte de la solicitud relativa a las causas que han motivado la creación de las Unidades, no cabe desconocer que la Dirección General de la Guardia Civil facilitó en la fase de alegaciones de este procedimiento los documentos “Comunicando e Informando números 9/2023 y 12/2024 ” -que, según se dice, habían sido publicados en la Intranet Corporativa a la que el interesado tenía acceso-, sin que éste haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.

7. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez