Se solicitó al IGN/Ministerio de Transportes datos brutos de CO2 en La Palma e informes sobre el volcán Tajogaite. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la denegación total por seguridad pública no se justificó suficientemente, especialmente para datos pasados, y el IGN incumplió plazos y notificó erróneamente. Se insta a entregar la información, permitiendo acceso parcial si fuera necesario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio 2024 el reclamante solicitó al IGN/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[1] datos “brutos o row data” (se refiere a todos los datos organizada en una fila de una tabla o forma, compuesta por celdas que contienen valores específicos, cada x minutos). Cada fila de datos puede tener diferentes columnas o campos, cada uno con un tipo de dato y valor asociado de las mediciones de concentración de CO2 en los núcleos de Puerto Naos y La Bombilla, en la isla de La Palma. Se solicitan todos los datos de las balizas desde el principio de la emergencia, y de la red LoRa.
[2] cuantos informes disponga y sean preceptivos con sus funciones, sobre el estado del fenómeno post eruptivo del volcán Tajogaite. Esto incluye al estado de las coladas, en cuanto a su achura o grosor, temperaturas y estabilidad de aquellas. Asimismo, de las condiciones y circunstancias, con respecto al origen e impacto de las emisiones de CO2 en la costa del Valle de Aridane, en concreto, en los núcleos de Puerto Naos y La Bombilla».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1941/2024
Reclamante:
Organismo: INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: medio ambiente, emisiones, seguridad pública, art.14.1.d) LTAIBG, convenio de Tromsø, art. 10.2.c) LAIMA, art. 40 LPAC.
De acuerdo con el expediente remitido por el Ministerio, junto con la solicitud, el interesado presentó los siguientes anexos:
- Copia de convocatorias del Grupo de Expertos del PEINPAL (sesiones de 14 de septiembre de 2023 y de 21 de marzo de 2024, fechas incluidas en el periodo en el que el reclamante formó parte de dicho Grupo, de acuerdo con lo expuesto en su reclamación).
- Normas de funcionamiento del Grupo de Expertos del PEINPAL, que establecen que «no se podrá utilizar la información aportada al Grupo de Expertos por las diferentes Entidades que forman parte del mismo para cualquier fin (investigación, etc.) que no tenga relación exclusiva con el asesoramiento a la dirección del PEINPAL».
- Serie sismo-volcánica 11-09-2021, Cumbre Vieja, La Palma. Resumen de la actividad, actualizada a fecha 20 de marzo de 2024 (presentación del IGN, incluyendo distintas gráficas relativas a mediciones de CO2 en las zonas de La Bombilla y Puerto Naos referentes a los últimos 30 días).
- Acta de la reunión del grupo de expertos de 16 de noviembre de 2023.
- Voto particular en la sesión de 22 de febrero de 2024 dicho Grupo de Expertos del reclamante, como miembro del mismo, en el que, a partir de la exposición de su informe, hace una serie de propuestas que no fueron debatidas, sobre medidas necesarias a tomar y medidas preventivas que estima pueden levantarse.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Asimismo, manifiesta que se le notificaron, por escrito de 4 de septiembre, la recepción de su solicitud por el IGN el día 30 de julio de 2024 y la ampliación del plazo previsto por el artículo 10.2 apartado c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 30 de julio de 2024 tuvo entrada por registro (…) dos entradas (…) se incluía un correo electrónico (…) en cada una de las entradas se hace referencia a un municipio distinto, aunque con el mismo código postal.
(...)
Con fecha 5 de septiembre fue enviada la comunicación en la cual se informaba al solicitante de la decisión de hacer uso del plazo de dos meses para resolver (por carta certificada a la dirección referenciada en la documentación de la primera entrada por registro (…) De igual forma, se envió la comunicación al correo electrónico
Con fecha 2 de octubre de 2024 se envía la resolución (…) por carta certificada, de nuevo a la dirección referenciada en la documentación de la primera entrada (…) De igual forma, se remite al correo electrónico aportado por el solicitante.
Con fecha 12 de noviembre de 2024 se recibe, proveniente de la Unidad de Transparencia del Ministerio, escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de reclamación (…)el solicitante manifiesta no haber sido notificado de la resolución.
Con fecha de 28 de noviembre se ha recibido en el registro de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional devolución por parte de Correos y Telégrafos, S.A. de un envío a la primera de las direcciones, en el que consta como “devuelto por ausencia”, aunque desde la segunda dirección, es decir Correos y Telégrafos, S.A. realizó de oficio el envío (…)la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional notificó fehacientemente la Resolución a la dirección facilitada por el interesado».
La resolución del IGN deniega el acceso a toda la información solicitada por razones de seguridad pública, de acuerdo con lo siguiente:
«QUINTO. - Una vez analizado en detalle el contenido de la solicitud de acceso presentada, se considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la seguridad pública. Los datos requeridos son resultado de las prestaciones contratadas por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional para la monitorización de los gases tóxicos y de su concentración en la Isla de la Palma tras la erupción volcánica acaecida en 2021, actuaciones que son llevadas a cabo en el marco del Plan Insular de Emergencias de La Palma (PEINPAL). La monitorización y posterior suministro de dichos datos a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional tiene como finalidad última la de poder emitir los avisos que deban enviarse a las instituciones responsables de gestionar la emergencia y, por lo tanto, encargadas de comunicar estos valores a la población y tomar las medidas pertinentes. Por ello, el acceso público a dichos datos podría afectar negativamente a la labor desarrollada por estas instituciones en materia de gestión de emergencias y seguridad dentro del ámbito de sus competencias. En consecuencia, la publicidad de dichos datos es de carácter especialmente sensible, debido a su estrecha vinculación con la seguridad pública.
SEXTO. - Considerando que el artículo 13.3.b) de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España establece que las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso a los datos geográficos y servicios de información geográfica cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a la seguridad pública.
SÉPTIMO. - Considerando que el artículo 13.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente determina que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la seguridad pública.
OCTAVO. - Considerando que el artículo 14.1.d) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el derecho de acceso a la información pública podrá estar limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública».
5. El 3 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de diciembre de 2024 en el que, además de reproducir extensamente distinta jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos y distinta normativa vigente sobre acceso a la información, señala:
«la Dirección General del IGN envió documentación a una dirección ERRÓNEA que no es el domicilio del denunciante. Evidentemente, esa carta certificada con acuse de recibo nunca llegó a su destinatario. Tampoco en sede electrónica existe notificación alguna firmada por el destinatario. La dirección correcta, que encabeza el escrito de solicitud, y es comprobable es: (…).Como se puede comprobar en el Acuse de recibo, no consta la firma de notificación del destinatario. Además, aparece el error del domicilio, pues donde debe decir (…), dice (…) La información solicitada no puede ser denegada sin criterios y proporcionalidad objetiva, por los siguientes motivos: [el solicitante] ha sido miembro del grupo de expertos del PEINPAL del Cabildo Insular de La Palma, órgano donde también existen representantes del IGN evaluación de riesgos que demuestre que la información en cuestión, si se divulga, podría ser utilizada para causar daño a personas o instalaciones. Por ejemplo, si la información se refiere a la ubicación de instalaciones críticas o a datos sensibles sobre la respuesta a emergencias, su divulgación podría facilitar actos delictivos o poner en peligro la seguridad de los ciudadanos. La administración debe aplicar el principio de proporcionalidad, evaluando si la restricción del acceso a la información es necesaria y adecuada para proteger la seguridad pública. La información solicitada, los DATA ROW de todas las mediciones en exteriores de Puerto Naos y La Bombilla, desde el inicio de la emergencia en la zona, y al menos, hasta el día 2 de abril de 2024, no puede considerarse como información sensible. La salud pública y la seguridad de los ciudadanos son derechos fundamentales que deben ser protegidos y promovidos por las administraciones (…)la información relacionada con la salud pública, especialmente en situaciones de emergencia, debe ser considerada de interés público. La información que se basa en evaluaciones científicas es crucial para que los ciudadanos y las autoridades tomen decisiones informadas (…) La transparencia en la gestión de datos relacionados con la salud pública fomenta la confianza entre la ciudadanía y las instituciones. Aunque el principio de precaución puede justificar la restricción de ciertos datos, este debe ser equilibrado con el derecho a la información. La administración debe demostrar que la restricción es necesaria y proporcional, y que no hay alternativas menos restrictivas que puedan garantizar tanto la seguridad pública como el acceso a la información».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos en formato reutilizable relativa a las mediciones de concentración de CO2 en los núcleos de Puerto Naos y La Bombilla, en la isla de La Palma, e informes del IGN sobre el estado del fenómeno post eruptivo del volcán Tajogaite.
El IGN responde denegando toda la información solicitada, alegando que es resultado de actividades desarrolladas en el marco del Plan Insular de Emergencias de La Palma (PEINPAL) y que el acceso público a dichos datos podría afectar negativamente a la gestión de emergencias. Invoca para ello el límite de seguridad pública, contemplado tanto en la normativa específica medioambiental y de datos servicios de información geográfica, como en el régimen supletorio de la LTAIBG, en concreto, en su artículo 14.1.d).
En el trámite de audiencia el interesado se muestra disconforme con la denegación total de la información solicitada, instando al IGN a que realice una ponderación entre la sensibilidad de los datos y el interés público en el conocimiento de informaciones relacionadas con la salud pública. Asimismo, confirma que no recibió notificación alguna de la resolución hasta la sustanciación de este procedimiento de reclamación, y alega que el IGN utilizó una dirección postal errónea, diferente a la indicada en el escrito presentado en el registro.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-).
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En primer lugar, el IGN notificó la ampliación del plazo con carácter tardío, cuando ya había transcurrido el mes inicial previsto y no acompaño dicha ampliación de la justificación, por volumen o complejidad, que exige el artículo 10.2 LAIMA En segundo lugar, la resolución, denegatoria de toda la información, no se entregó a Correos hasta el día 5 de octubre de 2024, habiéndose superado también el plazo de dos meses máximo para la finalización del procedimiento, y, por tanto, lo establecido en el artículo 40.4 LPAC sobre el deber de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento.
Debe recordarse, por otro lado que, resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 10.1.c) LAIMA ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
En tercer lugar, tal y como consta en el expediente, la notificación de la resolución no se remitió al domicilio indicado en la solicitud por el interesado, sino a otro erróneo, incorporado en los justificantes de registro. Tampoco justifica el IGN el no haber realizado la puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria, tal y como prevé el artículo 42.1 LPAC.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
5. Con carácter previo, atendiendo al contenido claramente medioambiental y referido a datos geográficos de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.»—vid. en este sentido la resolución R/365/2022 de 18 de octubre o la R CTBG 541/2023, de 5 de julio—.
Como se desprende de la jurisprudencia reseñada y sin perjuicio de los indicados regímenes específicos, las previsiones de la LTAIBG resultan de aplicación supletoria, por lo que, alegado por el IGN el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG, y los equivalentes de la normativa específica, corresponde analizar si resulta suficientemente justificada o no su aplicación o no al caso.
6. Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (y equivalentes de la normativa específica), hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurrencia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ 4º).
7. Examinado por este Consejo el Plan Insular de Emergencias de La Palma (PEINPAL), en cuyos objetivos alega el IGN que se encuadra la información solicitada, se encuentra publicado por el Cabildo de La Palma, incluyendo información detallada sobre la estructura organizativa, el organigrama de mando, la estimación de diferentes tipos de riesgos y los procedimientos de actuación ante cualquier tipo de emergencia.
En lo relativo a riesgos volcánicos, relacionados con la información solicitada, dicho Plan indica, por ejemplo, que (pág. 206):
«La acumulación de gases asfixiantes (CO2) en concentraciones letales es más probable en las pendientes de un volcán, dentro de un cráter o cerca de una fisura; mientras que los gases irritantes (H2S) pueden ejercer sus efectos a menor concentración en muchos kilómetros a la redonda del volcán. Estos gases son liberados durante las erupciones, pero también pasan a través del subsuelo hacia la superficie, provenientes de las masas de lava que se hallan en el interior del volcán. Sin embargo, esto no puede considerarse una preocupación de salud pública generalizada para la totalidad de la población en riesgo, pues la amenaza está relacionada directamente con la ubicación y condiciones geomorfológicos propias de la zona y la exposición de la persona a ella».
Se incluye, así mismo, un cuadro resumen indicativo de los procedimientos a seguir por las autoridades competentes en cada uno de los estadios de emergencia (prealerta, alerta, alerta máxima, emergencia), desarrollado a partir de la página 208, un mapa de riesgos volcánicos (página 447) y consejos detallados a la ciudadanía en caso de riesgo volcánico (página 482).
En la página 405, el PEINPAL alude a la importancia de facilitar información a la ciudadanía, indicando que:
«La ciudadanía demanda información básica que ayude a favorecer su sensación de seguridad personal y de control sobre aquello que está aconteciendo. Para favorecer esta circunstancia es necesario facilitar información suficiente acerca de cuestiones de especial interés en momentos previos, durante el desarrollo de la situación de Emergencia y posterior a la materialización de la misma y que abarcan entre otros aspectos los siguientes: la naturaleza de los distintos peligros locales y riesgos que se pudieran materializar, sus posibles efectos, las posibles evoluciones que pudieran darse, así como las medidas que desde la Administración se toman de cara a la vigilancia, mecanismos de alerta temprana e intervención. La sensación de seguridad entre la ciudadanía se ve incrementada si a la información anterior se suman pautas claras para la acción; qué hacer antes, durante y después de la materialización de un riesgo. En este sentido, las medidas recomendadas o definidas por la Administración competente recibirán una respuesta activa y asertiva de la población sólo si ésta ha sido informada y, por tanto, preparada para reaccionar adecuadamente ante un peligro o la materialización de un riesgo. Para ello resulta esencial programar y ejecutar acciones coordinadas, capaces, en conjunto, de aportar a las personas que viven en la isla, la capacidad de reaccionar de manera segura y adecuada ante una posible situación de emergencia».
Por tanto, a través del propio PEINPAL se informa extensamente al público acerca del alcance de los riesgos relacionados con cualquier situación, ordinaria o extraordinaria, que se produzca dentro del ámbito insular, incluidos los riesgos volcánicos.
8. Sin embargo, a la vista de lo expuesto, este Consejo considera que la mención general que en la resolución se hace al potencial perjuicio de la seguridad pública en relación con la gestión de emergencias no es suficiente para justificar la denegación de toda la información solicitada.
Por lo que concierne al perjuicio para la seguridad pública invocado por el órgano requerido, en relación con los avisos y medidas de emergencias que pueda ser necesario que gestionen las autoridades competentes en cada caso, se estima por este Consejo que no cabe considerar que el conocimiento de mediciones, datos o informaciones relativas a un periodo de tiempo pasado pueda tener trascendencia de modo general sobre la gestión de emergencias, dado que éstas actúan para prevenir o minimizar riesgos inminentes o susceptibles de suceder en un futuro próximo, y para ello son relevantes los datos actuales o, en todo caso, los datos e informaciones de periodos recientes.
De hecho, en los documentos presentados por el reclamante junto su solicitud al Ministerio, facilitados por éste junto con el expediente en el trámite de alegaciones, indican que en las sesiones periódicas del Grupo de Expertos del PEINPAL se analizaban los datos obtenidos en los últimos 7 y 30 días en las redes de monitorización continua de CO2, por lo que se deduce que para la gestión de emergencias dicho periodo es el más relevante.
Por otro lado, dado lo sucinto de la motivación dada en la resolución, este Consejo desconoce si la información solicitada en el punto segundo puede incluir aspectos específicos susceptibles de protección por otras razones de seguridad pública; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso parcial excluyendo la información referida a dichos aspectos.
Cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información:
- a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido);
- b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;
- c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
En este caso, el IGN denegó totalmente el acceso a los datos e informes solicitados, cuando lo adecuado hubiese sido, en caso justificado, suprimir la parte de la información susceptible de perjudicar la seguridad pública, indicando forma individualizada cuál era la información que se excluía y el límite justificativo de cada una de las supresiones.
9. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que entregue al solicitante la información solicitada, excluyendo, en su caso, en relación con el punto segundo de la solicitud los datos e informaciones que puedan afectar a la seguridad pública, y cumpliendo con las exigencias indicadas en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución, la siguiente información:
- datos “brutos o row data” (se refiere a todos los datos organizada en una fila de una tabla o forma, compuesta por celdas que contienen valores específicos, cada x minutos). Cada fila de datos puede tener diferentes columnas o campos, cada uno con un tipo de dato y valor asociado de las mediciones de concentración de CO2 en los núcleos de Puerto Naos y La Bombilla, en la isla de La Palma. Se solicitan todos los datos de las balizas desde el principio de la emergencia, y de la red LoRa.
- cuantos informes disponga y sean preceptivos con sus funciones, sobre el estado del fenómeno post eruptivo del volcán Tajogaite. Esto incluye al estado de las coladas, en cuanto a su achura o grosor, temperaturas y estabilidad de aquellas. Asimismo, de las condiciones y circunstancias, con respecto al origen e impacto de las emisiones de CO2 en la costa del Valle de Aridane, en concreto, en los núcleos de Puerto Naos y La Bombilla».
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez