Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre la vinculación de la declaración de Valencia Capital Verde 2024 como Acontecimiento de Excepcional Interés Público con los PGE y su garantía de aprobación. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió expresamente tras recibir una respuesta aclaratoria del Ministerio, que inició gestiones con Hacienda.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
PRIMERO. - ¿Por qué motivo se está ligando la declaración de Valencia Capital Verde 2024 como Acontecimiento de Excepcional de Interés Público con la aprobación de los PGE2024 y posteriormente los PGE2025? En caso de existir algún informe que avale dicha situación, solicito copia del mismo.
SEGUNDO. - Dado que los PGE2025 ni tan siquiera han sido presentados, y dadas las fechas en las que nos encontramos una vez finalizada la Capitalidad Verde, y dada la extraordinaria y urgente necesidad, así como el apoyo de las Cortes a esta iniciativa, ¿Se aprobará esta declaración mediante un Real Decreto-Ley para su segura convalidación por las Cortes Generales?
TERCERO. - En caso de insistir en esperar todavía más a la hipotética aprobación de la Ley de PGE2025 y si las Cortes Generales no la aprueban, y dada la extraordinaria y urgente necesidad, así como el apoyo de las Cortes a esta iniciativa, ¿Se aprobará entonces esta declaración mediante un Real Decreto-Ley para su segura convalidación por las Cortes Generales?
CUARTO. - En caso contrario a todo lo anterior, ¿Cómo se garantizará la aprobación de la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento Excepcional de Interés Público (2024-2026) dando cumplimiento al mandato de 11 de junio de 2024 de la Comisión Mixta?
Enlace a la norma: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2025, el Ministerio resuelve la concesión del acceso a la información en los términos siguientes:
La razón fundamental para utilizar esta vía es que se trata del procedimiento habitual para la aprobación de este tipo de solicitudes, que se dirigen habitualmente al Ministerio de Hacienda, competente para su coordinación.
Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico no exige que su aprobación se produzca a través de una Ley de presupuestos, sino que se incorpore en cualquier norma con rango de Ley, es necesario que exista una conexión material con el objeto de la norma en la que se inserte, algo que en todo caso existe en las leyes de presupuestos.
Por el contrario, por lo que respecta a la vía del RD-Ley mencionada en la solicitud, resultaría cuestionable la concurrencia de los requisitos constitucionalmente exigidos de la extraordinaria y urgente necesidad.
Finalmente, nada obstaculiza la posibilidad de que el ejercicio de la iniciativa legislativa proceda del Congreso o del Senado, instando la tramitación de una proposición de Ley a estos efectos. Hasta el momento actual no hemos tenido constancia de que la misma se haya producido.
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud y está disconforme con la información recibida, indicando lo siguiente:
Enlace al artículo: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
El Ministerio informa que se insiste en la aprobación mediante la Ley de Presupuestos porque “es necesario que exista una conexión material con el objeto de la norma en la que se inserte”.
Obvia la respuesta que en la exposición de motivos de la solicitud se hacía referencia expresa a “que la celebración de la XXXVII Copa América Barcelona fue declarada acontecimiento de excepcional interés público mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, aprobada por las Cortes el 19 de diciembre 2022.
Se da la curiosa circunstancia que las mismas Cortes (Senado) aprobaron definitivamente el 20 de diciembre de 2022 los PGE2023 y pese a ello, el Gobierno no incluyó en dicha Ley de Presupuestos la declaración de excepcional interés público la Copa América, sino que lo hizo en la Ley del sector ferroviario aprobada en las mismas fechas.” Es decir, en este caso no había ninguna “conexión material con el objeto de la norma en la que se inserte”.
En cuanto al uso de la figura del Real Decreto-Ley, el Ministerio únicamente dice que “resultaría cuestionable la concurrencia de los requisitos constitucionalmente exigidos de la extraordinaria y urgente necesidad”, sin informar si lo van a intentar o lo descartan. Y por último, en caso de no aprobarse los PGE2025 y descartarse el RD-Ley, nada dice el Ministerio de cómo garantizará la aprobación de esta declaración, desviando la responsabilidad a los grupos parlamentarios del Congreso/Senado “instando la tramitación de una proposición de Ley”.
4. Con fecha 14 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
con el fin de trasladar una respuesta más clara a la solicitud de información con respecto a los próximos pasos para garantizar la aprobación de la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento de excepcional interés Público, se traslada comunicación formal al Ministerio de Hacienda para que desde ese Ministerio se proceda a incluir dicha declaración en una norma con rango de ley de próxima aprobación.
También se adjunta a las alegaciones la comunicación indicada, emitida el 19 de marzo de 2025 por el Subsecretario para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la Subsecretaria de Hacienda.
5. El 31 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
EXPONE: Vistas las alegaciones formuladas por el Ministerio de Transición Ecológica, especialmente el documento que aportan de fecha 19 de marzo de 2025 (pero firmado el 25 de marzo) en que solicitan al Ministerio de Hacienda la aprobación de las exenciones fiscales a través de otra norma con rango de Ley (distinta a los PGE), se da por atendida la petición de información pública por parte del Ministerio de Transición Ecológica, lamentando tener que volver ahora a iniciar el proceso de acceso a información pública dirigiendo nueva petición al Ministerio de Hacienda, volviendo al punto de partida cuando ya se realizó la petición a dicho Ministerio el 17 de septiembre de 2024.
SOLICITA: Que formuladas las anteriores manifestaciones, acuerde la finalización del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Enlaces a las normas:
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
- https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Enlace al artículo: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la tramitación de la declaración de “Valencia Capital Verde Europea 2024” como acontecimiento de excepcional interés público, en relación con los Presupuestos Generales del Estado.
El Ministerio requerido respondió en el plazo legalmente establecido, dando acceso a la información de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes. Asimismo, aportó durante el trámite de alegaciones la copia de un documento sobre el asunto, consistente en una comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda de fecha 19 de marzo de 2025.
Durante la sustanciación del presente procedimiento el interesado ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- (…)
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Enlaces a las normas:
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Enlace a la norma: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez