Estimada 24/03/2025 · 120 días en resolverse

Actas y documentación de tres procesos de selección de la Autoridad Portuaria de Cartagena

La reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena actas, anexos, plantillas y criterios de corrección de procesos selectivos de personal. La APC denegó el acceso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información (actas, criterios) con supresión de datos personales de aspirantes no adjudicatarios, al considerar que prevalece el interés público en la transparencia de los procesos de selección sobre los límites invocados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia exige una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión, requiriendo una justificación clara y detallada para cualquier restricción al derecho de acceso, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 Una solicitud no es "manifiestamente repetitiva" si no hay identidad sustancial de objeto con una previa, ni "abusiva" por la mera existencia de otras solicitudes o la persecución de un interés privado, sino que requiere un abuso de derecho justificado y falta de finalidad de transparencia.
3 Las actas de los órganos de selección y los criterios de evaluación no se consideran información auxiliar o preparatoria, sino información pública relevante para la conformación de la voluntad del órgano y la fiscalización de los procesos selectivos.
4 El límite de "igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva" (Art. 14.1.f LTAIBG) se aplica solo a información estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, no a documentación administrativa preexistente, y exige una ponderación justificada del perjuicio real.
5 Aunque la información solicitada contiene datos personales, el interés público en la transparencia de los procesos selectivos de empleo público (principios de mérito y capacidad) prevalece sobre la protección de datos, requiriendo una ponderación razonada según el artículo 15.3 LTAIBG.
6 El Tribunal Supremo ha reforzado el interés público en conocer si los nombramientos y retribuciones en organismos públicos se ajustan a la normativa, haciendo esencial la transparencia en los criterios de selección y los datos de los adjudicatarios (con las debidas cautelas de protección de datos).
7 El Consejo ordena un acceso parcial, permitiendo la entrega de las actas y criterios de evaluación, pero con la supresión de los datos personales de los candidatos no seleccionados y una identificación limitada (nombre, apellidos y cuatro cifras aleatorias del DNI) para los adjudicatarios, equilibrando transparencia y protección de datos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«RESPONSABLE DE OPERACIONES Y SERVICIOS PORTUARIOS (CONVOCATORIA DE 1-2-24), 2 TECNICOS DE REHH Y ORGANIZACION (CONVOCATORIA DE 24-12-23) Y RESPONSABLE DE MANTENIMIENTO (CONVOCATORIA AGOSTO 2023), se me facilite o se publique TODAS las actas y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación que se adjunta a las actas como plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes. Así mismo se me entregue Copia de los criterios de corrección del Tribunal, en especial de las competencias técnicas y genéricas, así como el criterio para establecer la máxima nota al candidato que obtiene la plaza en el ejercicio de competencia genéricas».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2064/2024
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: empleo público, procesos selectivos, actas, autoridad portuaria.
R CTBG Número: 2025-0334 Fecha: 24/03/2025

2. Mediante resolución de 23 de octubre de 2024, la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (en adelante, APC) acuerda denegar la información solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO. - Que la solicitud iniciada por la interesada es repetitiva, ya que, son múltiples las solicitudes de derecho de acceso iniciadas por la interesada relativas a procesos de selección de personal publicados por esta APC. De hecho, ya solicitó información respecto al proceso selectivo de responsable de mantenimiento, según nos consta en esta APC (Expediente N.º: 00001-00085707). Que la solicitante no ostenta la condición de interesada en los procesos selectivos objeto de la presente consulta por lo que no procede dar acceso a los datos personales que contengan las actas y los anexos de los procesos de selección indicados. Que la información a la que puede tener acceso es la publicada en el sitio web de la APC, en cumplimiento de lo establecido en la normativa de Transparencia.

SEGUNDO. - Que es importante atender a la consideración de las actas, ya que estas tienen carácter reservado y por ende, ninguna persona ajena al Consejo de Administración o que no adquiera la condición de interesada en dicho proceso (como es el caso), podría acceder a la información detallada sobre estas pruebas realizadas.

Por tanto, de este precepto legal se desprende que las actas de las reuniones además del contenido mínimo necesario, pueden contener otra documentación e información precisa para la celebración de la sesión, así como la transcripción literal de opiniones y manifestaciones subjetivas de los participantes. Asimismo, el contenido de los acuerdos además de la información eminentemente pública incorpora información de carácter confidencial para los intereses económicos y comerciales de la APC, así como información relativa a la seguridad de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de su actividad. Las actas objeto de reclamación recogen un gran volumen de información sobre todos aquellos extremos o puntos sometidos a debate y deliberación entre sus miembros, que puede ser de cualquier naturaleza y sensibilidad, incluida aquella que pueda resultar estratégica para el funcionamiento de la APC, y también información personal de los miembros del consejo (comentarios, opiniones, valoraciones, anotaciones del secretario, etc.), incluso de terceros que podrían verse perjudicados por la publicidad de las actas.

TERCERO. - Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho de transparencia no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y, de conformidad con el art. 15.3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante, LTAIBG), la APC ha realizado un juicio de ponderación razonado entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y el derecho fundamental a la protección de datos de los aspirantes a la plaza de dichos procesos selectivos, para determinar la denegación de acceso a la información. Pues la transmisión de dichos datos personales puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los aspirantes en dicho proceso para las plazas mencionadas.

Que, además, dicho acceso a los datos solicitados podría suponer un riesgo para la causa penal, que puede traducirse en el quebranto de “la igualdad de partes en el proceso judicial y la tutela judicial efectiva”, tal y como establece la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG. Lo que significa entrar en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva. Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad del proceso judicial abierto del que es parte la solicitante, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción, así como por la entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

CUARTO. - Que, de conformidad con el art. 14.3 LTAIBG, las resoluciones de la APC serán objeto de publicidad limitada previa disociación de los datos personales que contuvieran. Además, el Considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo”.

En este sentido, la publicación completa de nombre y apellidos junto al documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento equivalente es una mala práctica en materia de protección de datos y así lo manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). (…) siguiendo el principio de minimización y limitación establecido en la normativa de Protección de datos, un dato de carácter personal es todo aquel que pudiese hacer identificable a una persona. Por tanto, únicamente se podrán publicar aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad inicial del tratamiento. Por ello, la APC considera más que desproporcionado dar a conocer a la solicitante (que no adquiere la condición de interesada en los procesos de selección mencionados), información adicional a la ya publicada en relación a los mismos.

QUINTO. – Que en el sitio web de la APC se pueden ver publicadas todas las fases del proceso selectivo sin que en ellas aparezcan datos de carácter personal. Pues, la APC aplica el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto con el fin de garantizar que los datos personales de los aspirantes no sean accesibles a un número indeterminado de personas físicas. Motivo por el que la APC considera cumplir con los principios de publicidad y transparencia con los límites establecidos en el art. 14 y 15 LTAIB.

Que, además, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este caso, nos encontramos ante información de carácter auxiliar, no sustantiva.

En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos del CTBG, pues la información solicitada tiene consideración de “información preparatoria” o “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” que se produce antes de publicar el acto administrativo impugnable, a la circunstancia de las bases de las convocatorias referidas en la presente solicitud, que es el único que goza de efectos generales tras su publicación y es susceptible de revisión en vía contencioso administrativa.

Que, a mayor abundamiento, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (art. 18.1 c) LTAIBG). En este caso, subrayamos lo anterior al reafirmar que se trata de información interna que, en ningún momento, la información de su posible vinculación con la APC, forma parte de un expediente definitivo cuya naturaleza sea objeto de consulta pública.

Dicho todo lo anterior y aludiendo al concepto de interesado en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, el cual, bajo el epígrafe “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”, entendemos que en ningún caso la solicitante adquiere esta condición y por ende, se debe denegar el acceso a la información solicitada».

3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta denegatoria a su solicitud de información pública y expone lo siguiente:

PRIMERA: Respecto a las solicitudes repetitivas y abusivas de esta reclamante, he de citar la Resolución del CTBG 1327/23 de 19-4-24, que dice: “el hecho de que la reclamante haya presentado otras solicitudes similares no demuestra la existencia de ese patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante” (…) Resulta de aplicación, además, el criterio interpretativo del CTBG 3/2016.

SEGUNDA: Esta solicitante de información pública, no debe acreditar su condición de interesada.

TERCERA: No se han pedido DNI de los participantes en los procesos de selección. La información solicitada es información que debe obrar en el organismo público y se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, a los que hace referencia el artículo 15.2 LTAIBG. La Resolución 1327/24 del CTBG expone que: “la información sobre la identificación de los aspirantes que han superado el proceso de selección y los que integran la bolsa de empleo garantiza la transparencia”.

TERCERA: No existe vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio del CTBG, “según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso”.

CUARTA: No se solicita información sobre asuntos que no se refieran concretamente a lo solicitado. Con referencia a los asuntos del Consejo de Administración de la APC, no entiende esta reclamante porque utiliza este pernicioso argumento de aquéllas, cuando esta reclamante, solo, solicita los referentes a actas, criterios… de los tribunales de procesos de selección de las plazas señaladas. No entiende esta reclamante lo alegado como considerando 75 en el considerando cuarto de la Resolución, ni cual es la intención.

QUINTA: Respecto a la documentación sobre los procesos selectivos publicados no resulta suficiente para satisfacer la solicitud de información de esta reclamante. Se solicitan más datos que deben ser transparentes y de acceso para conocer los fundamentos de la decisión adoptada; Para ello remito a la Resolución del CTBG 289/2023, de 25-4-23. No se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Independientemente de la motivación de la motivación de la reclamante -que no está obligado a motivar su solicitud-, “lo cierto es que el acceso a la información sobre los procesos selectivos llevados a cabo por la Administración permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante, confiriendo mayores cuotas de transparencia a estos procesos”. Merece la pena citar, la Resolución 27/24, de 27-5-24: “La puntuación desglosada …. Constituye claramente información ha sido elaborada directamente por la Administración, por lo que no cabe plantear ninguna objeción a su carácter de información pública”.

SEXTA: No concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b)LTAIBG. En nuestro caso, similar al de la Resolución 289/2023, el CTBG entiende que: “tal caracterización puede aplicarse a los correos electrónicos intercambiados entre los miembros de la Comisión de Valoración o a los cálculos de frecuencias, así como al resto de documentación que tenga un carácter meramente preparatorio, pero no así a las actas de valoración de los aspirantes”(..).

4. Con fecha 25 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la APC, en resumen, reitera los razonamientos incluidos en su resolución en cuanto al carácter abusivo y repetitivo de la solicitud y la necesidad de preservar la igualdad de partes y el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso o judicial existente. Reitera, asimismo, la necesidad de proteger los datos de carácter personal de terceros y la confidencialidad, subrayando que en la web de la APC se encuentra publicada la información relevante desde la perspectiva de la transparencia y que la solicitante no tiene la condición de interesada en el procedimiento. Añade, por lo que respecta los criterios que:

«los criterios están perfectamente definidos en las bases: en ellas se establecen tanto las funciones como las competencias con las que deben contar los candidatos conforme al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. Además se fijan criterios de valoración de méritos previo informe favorable de Puertos del Estado y acorde con el modelo de Bases aprobado por la Direccion General de Función Pública. No siendo posible, atendiendo a las alegaciones presentadas en el presente, facilitar acceso a información adicional a la ya facilitada. En cuanto a la documentación sobre los procesos selectivos publicados, esta APC hace públicos todos los criterios de evaluación en las bases de cada convocatoria. https://www.apc.es/webapc/puerto/Ofertas%20de%20empleo y que la interesada puede visualizar y analizar en cualquier momento. En el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2011, de 05 de septiembre, se regulan los procesos de selección de las autoridades portuarias. Esta APC, indica que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 50, de fecha 11/5/2021, ha desestimado la reclamación y ha acogido el límite aplicado por el Ministerio del Interior consistente en garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). El CTBG se apoya en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid nº 742/2019 de fecha 14/11/2019, que, reproduciendo la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso número 1297/2017, dice lo siguiente en su Fundamento Jurídico Quinto: “no existe un derecho de los aspirantes a conocer el contenido de los criterios que va a aplicar el tribunal en el desarrollo de la entrevista, pues de saberlos de antemano los aspirantes, es más que probable que predeterminaran su aptitud, comportamiento, reacciones y respuestas al mismo, decayendo indefectiblemente el fin de la entrevista personal y, con ello, la garantía de los principios de mérito y capacidad, por lo que decae tal motivo de impugnación”. “(…) a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación el límite invocado dado que con el conocimiento de los criterios evaluables podrían verse comprometidos a futuro los siguientes procesos de toma de decisiones, que en el presente supuesto serían las entrevistas personales de los siguientes procesos selectivos”. Ahora bien, el EBEP exige que los procesos selectivos de los empleados públicos sea transparentes para poder hacer efectivo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que los criterios de evaluación de las entrevistas deberían ser públicos de antemano, detallándose en las bases generales o específicas de selección o publicándolas el Tribunal Calificador con carácter previo a la celebración de las entrevistas. Esta manera de proceder es la que sigue esta APC, con el fin de garantizar el conocimiento por parte de los aspirantes sobre el modo de evaluación de la puntuación de cada prueba, publicando así los criterios de selección. Y por ende, siguiendo el criterio de Consejo, entendemos que si no se debe permitir el acceso a los aspirantes de un proceso de selección, menos a la solicitante de dicha información que, como mencionábamos con anterioridad no adquiere dicha condición».

5. El 23 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de enero de 2025 en el que, tras subrayar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG en cuanto a la ampliación del plazo, expone que la información solicitada resulta imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen en la función pública en los procedimientos selectivos —planteamiento refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514)— y que se trata de datos que no se incluyen en las categorías especiales a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG. Alega, además, que no procede el análisis de las causas de inadmisión que se invocan tardíamente (en trámite de alegaciones) o que son simplemente mencionadas sin realizar un mínimo esfuerzo argumentativo que justifique su invocación; que no concurre el doble requisito que exige el Tribunal Supremo para poder apreciar el carácter abusivo—Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)—; y que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública —STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Concluye reiterando que «no existe posibilidad de vulneración del derecho de igualdad o tutela judicial efectiva alguno, pues no existe proceso o diligencia penal alguna sobre lo solicitado, no entendiendo esta reclamante tanta objeción a la información transparente y ordinaria.»(…).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre tres procesos selectivos convocados por la APC. En concreto, se solicitan las actas y sus anexos, las plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes, los criterios de corrección de competencias técnicas y genéricas y el criterio para establecer la máxima nota al candidato que obtiene la plaza —todo ello para los procesos de responsable de mantenimiento, responsable de operaciones y servicios portuario y técnicos de REHH y organización—. La APC dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información con fundamento, en primer lugar, en su carácter manifiestamente repetitivo y abusivo, según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Considera también de aplicación las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del artículo 18.1 LTAIBG; así como el límite previstos en el artículo 14.1.f) LTAIBG. La resolución señala, además, la necesidad de proteger la identidad y los datos de carácter personal de las personas aspirantes ante la falta de condición de interesada de la solicitante en el procedimiento, a la luz del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones la APC reitera sus argumentos, añade la invocación del límite del artículo 14.1. k) LTAIBG, y facilita el enlace de su web en el que se realiza la publicidad activa de los procesos de selección de personal, lo que garantiza, a su juicio, la transparencia de los procesos selectivos sobre los que se solicita información.

4. Sentado lo anterior, debe precisarse con carácter previo que la solicitud de acceso a la información, tal como ha quedado reflejada en los antecedentes y señala la reclamante, no incluye ni la pretensión de acceso a los números completos del Documento Nacional de Identidad (o equivalente) de las personas aspirantes, ni las actas correspondientes al Consejo de Administración de la APC, razón por la cual esta resolución no hará referencia a las menciones que, sobre este particular, realiza el organismo tanto en la resolución como en el escrito de alegaciones.

5. En segundo lugar, también como cuestión previa, debe comprobarse si, tal como alega la APC, la solicitud de acceso es manifiestamente repetitiva (al menos, parcialmente) de otra anterior, a los efectos de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva de otra anterior cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta. La determinación de ese carácter repetitivo requiere constatar la existencia de una solicitud precedente en la que se verifique la identidad subjetiva y objetiva y el pronunciamiento expreso del sujeto obligado (o la pendencia de la tramitación). En este caso consta, ciertamente, la existencia de una previa solicitud de acceso de la misma reclamante, dirigida al mismo sujeto obligado (la APC), en la que se pretende información sobre uno de los procesos selectivos (el convocado para para cubrir una plaza de responsable de mantenimiento ) que también constituyen objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación, y que no solo fue resuelta (en sentido negativo) por la APC, sino que fue objeto de reclamación ante este Consejo, dando lugar a la resolución R CTBG 1249/2024, de 6 de noviembre. Sin embargo, si bien se verifica la doble identidad subjetiva y la existencia de un pronunciamiento expreso de denegación, lo cierto es que no se aprecia la necesaria identidad objetiva -entendida como una identidad sustancial de la cuestión planteada-; pues, si bien se trata de solicitudes de acceso a información referidas al mismo procedimiento selectivo, no se proyectan sobre el mismo objeto. Así, en la que dio lugar a la citada R CTBG 1249/2024 se pretendía conocer el nombre y apellidos del adjudicatario, así como diversas cuestiones relativas a su experiencia y a la eventual vinculación del adjudicatario con el tribunal de selección —habiendo estimado parcialmente este Consejo la reclamación concediendo el acceso a la identificación del adjudicatario así como a la «experiencia y formación del aspirante que han sido tenidos en cuenta por el tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación del proceso selectivo»—. En este caso, en cambio, lo pretendido es el acceso a las actas del Tribunal de calificación (y sus anexos) y a los criterios aplicados en los tres procesos selectivos antes mencionados. En consecuencia, no cabe considerar que estamos ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

6. Sentado lo anterior, procede verificar ahora la concurrencia del resto de causas de inadmisión invocadas por la APC en la medida en que, de considerarse aplicables, no sería necesario entrar en el fondo de la cuestión. Por lo que concierne, ahora, al carácter abusivo de la solicitud, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —ausencia de justificación que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—. No se aprecia, en este caso, el carácter abusivo denunciado por la APC. Así, como ya señaló este Consejo en la R CTBG 454/2024, de 19 de abril, «[e]l hecho de que la reclamante haya presentado otras solicitudes similares no demuestra la existencia de ese “patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe” al que alude la Autoridad portuaria. Ni tampoco se ha justificado que se haya producido un “exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla”; sobre todo, teniendo en cuenta que la información pública solicitada contribuye directamente a las finalidades de la LTAIBG al vincularse directamente con la transparencia de los procesos de selección de empleados públicos». En lo relativo a la alegación hecha por la APC sobre que la solicitud resulta abusiva por tener «como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa (en este caso, obstaculización de un proceso judicial)», este Consejo estima que no se ha justificado el modo en que el acceso a la información afectaría a la «causa penal» o procedimiento judicial abierto aludido por la APC, que se limita a referir un hipotético riesgo para la igualdad de las partes, sin que pueda sostenerse que el interés propio de la reclamante en obtener información para su defensa en el procedimiento judicial abierto constituya una finalidad incompatible o ajena a las finalidades perseguidas con la LTAIBG. En este punto cabe recordar que la citada STS de 20 de noviembre de 2020 señaló que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud».

7. Procede analizar, a continuación, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que invoca la APC en relación con el acceso al contenido de las actas del proceso selectivo. Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita la aplicación de la citada causa de inadmisión es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». Como indica la APC, podría considerarse información auxiliar los borradores y otra documentación de preparación de las bases de la convocatoria, por lo que, de haber sido ese el objeto de la solicitud procedería su inadmisión con base en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG. Tal y como se determinó por este Consejo en su R CTBG 458/2024, de 19 de abril, «efectivamente, los borradores y las modificaciones que se van introduciendo en aquéllos hasta la versión definitiva de las bases reguladoras del proceso selectivo, constituyen claramente una actividad preparatoria que tiene encaje en la noción de información auxiliar o de apoyo». Sin embargo, no se solicita la información preparatoria de las bases de la convocatoria sino documentos posteriores a la misma, como son las actas del órgano de selección y los anexos a las mismas relacionados con la aplicación de los criterios de evaluación a cada aspirante. Tal y como entendió este Consejo en su R CTBG 289/2023, de 25 de abril, no pueden considerarse documentación de carácter meramente preparatorio las actas de valoración de los aspirantes a un proceso selectivo. En este punto resulta pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas, pudiéndose suprimir determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación -teniendo en cuenta que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso»- y la posibilidad de concesión parcial del acceso que prevé el artículo 16 LTAIBG. En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» [STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y STS de 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4174), recogidas en la resolución R CTBG 135/2022, de 18 de julio]. En el presente caso, en la línea de lo determinado por este Consejo en su R CTGB 50/2021, de 11 de mayo, dicho límite no puede aplicarse si las actas únicamente recogen los criterios que se han utilizado para evaluar las convocatorias objeto de la solicitud, criterios respecto de los cuales debe concederse el acceso. Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado o no sean adjudicatarias de las plazas convocadas, y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» Por tanto, dado el objeto de la solicitud, este Consejo considera que la citada causa de inadmisión no resulta aplicable teniendo en cuenta que las actas de órganos colegiados de selección de empleados públicos, así como los criterios que dichos órganos utilizan para la evaluación de los aspirantes son información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, de naturaleza relevante en la conformación de la voluntad política del órgano, en la medida en que las actas documentan dicha voluntad y los criterios determinan decisivamente la calificación de cada una de las personas aspirantes y el resultado del proceso selectivo. En este caso, la APC denegó totalmente el acceso a las actas solicitadas, cuando lo adecuado hubiese sido, en caso justificado, suprimir en ellas parte del contenido indicando forma individualizada cuál era la información que se excluía y el límite justificativo de cada una de las supresiones.

8. En línea con lo expuesto, este Consejo considera que tampoco puede apreciarse la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG que el órgano requerido invoca poniendo el carácter auxiliar de la información solicitada en relación con la necesidad de reelaboración. En el caso de las actas, porque deberán existir tal y como fueron levantadas y aprobadas por el órgano de selección, y respecto de los criterios de evaluación y pautas de corrección aplicadas, porque los mismos constarán también en documentos ya existentes, tales como las bases de la convocatoria, las propias actas, los anexos a las mismas, u otros documentos conformados durante la tramitación del proceso selectivo. Por tanto, no se aprecia que sea necesario realizar ninguna actividad de reelaboración para facilitar el acceso a la información solicitada. Con independencia de si su contenido debe ser accesible o limitado, total o parcialmente por concurrencia de alguno de los límites previstos por la LTAIBG, cuestión que se analizará posteriormente, el hecho es que dicha información no ha de reelaborarse ya que existe previamente a la petición de la solicitante. Se trata de información requerida para llevar a cabo el proceso de selección de personal, y se trata, además, de información que obligatoriamente debe figurar documentada, como queda dicho, durante la tramitación del proceso selectivo; sin que resulte necesario acometer un tratamiento complejo.

9. A ello se añade que, en caso de que parte de la información solicitada constase en las bases de convocatoria o en otra documentación publicada en su web, la APC debió indicar en su resolución, y no posteriormente en las alegaciones, el enlace correspondiente en los términos previsto en el artículo 22.3 LTAIBG que permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web–. Además, tenía que haberse facilitado en la resolución la indicación del apartado o página de las bases en que se recogen los «criterios de evaluación» que señalan que se encuentran incluidos en las bases. Este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»; extremo éste que a juicio de este Consejo no ha cumplido por el órgano requerido, ni en la resolución ni en el escrito de alegaciones, y por tanto no se ha proporcionado la información que manifiesta como disponible el propio órgano requerido. Revisado el enlace facilitado en las alegaciones, se comprueba que para cada una de las convocatorias se publican:

  • Bases de la convocatoria, y en su caso, correcciones. En las bases se establecen los méritos a valorar en la fase de concurso, con detalle de los criterios a aplicar. También se describen las pruebas a realizar, especificando la puntuación máxima para competencias técnicas (preguntas tipo test) y genéricas (dinámica de grupo y/o entrevista). Se establecen los criterios de evaluación de competencias técnicas, pero no especifican las bases los criterios de las competencias genéricas.
  • Lista provisional y lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, sin nombre y apellidos, identificados con 5 dígitos del DNI y el carácter alfabético correspondiente.
  • Horarios de la entrevista para cada aspirante.
  • En su caso, resultado de la prueba de competencias técnicas.
  • Resultado final del proceso, con desglose de la puntuación de las personas adjudicatarias de cada puesto y desglose del resto de aspirantes que pasan a conformar la bolsa de trabajo, identificados con 5 dígitos del DNI y el carácter alfabético correspondiente.

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que en el enlace facilitado existe información relevante sobre el desarrollo del proceso selectivo, no puede considerarse que dé respuesta a la mayor parte de las cuestiones que se pueden plantear en relación a los criterios seguidos en el proceso de selección, y no resulta suficiente para satisfacer la solicitud de información de la reclamante en particular, en lo relativo a los criterios de corrección y valoración de las competencias genéricas que, en su caso, podrían estar plasmadas en las actas de valoración. En vista de lo examinado, este Consejo confirma, por tanto, que no concurre la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1, sin perjuicio de que corresponde examinar a continuación el invocado perjuicio a la igualdad de las partes en el proceso, no como causa de inadmisión sino como potencial motivo de limitación del acceso solicitado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.f)LTAIBG.

10. En cuanto al fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia del límite invocado en la resolución por la que se denegó inicialmente el acceso, el previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que permite restringir el acceso cuando la divulgación de la información cause un perjuicio a «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva». La invocación de este límite se complementa con la alusión al límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG en el trámite de alegaciones. En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y resulten proporcionadas al objetivo a proteger. En la Memoria explicativa del Convenio se proporciona una serie de indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) de la LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. Partiendo de esta distinción, la mencionada sentencia establece la siguiente doctrina general: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional». Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso.

11. El bien jurídico protegido por este límite se proyecta sobre documentación de naturaleza estrictamente procesal, generada en el marco del proceso judicial, y no sobre la documentación o información administrativa preexistente que obre en poder del organismo competente; tal como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391). En este caso resulta evidente que lo solicitado no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, resultando, se reitera, ajena al proceso en curso. Además, la Administración no ha justificado debidamente la aplicación de este límite. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, únicamente hace referencia a la existencia de un procedimiento en el que son parte la APC y la solicitante, especificando ésta que no existe procedimiento alguno en relación con los procesos selectivos objeto de la solicitud de información. A lo anterior se suma que la APC no ha justificado en qué manera proporcionar la información que se solicita puede perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas procesales de las personas seleccionadas o cómo puede afectar a la integridad y disponibilidad de la información ni se ha acreditado la existencia y vínculo de la información solicitada con el proceso judicial -vid. la citada R CTBG 454/2024, de 19 de abril-.

12. Por otro lado, no puede desconocerse que la información pretendida (actas y documentación que incluya la identificación de los participantes en procesos selectivos y la valoración obtenida), en la medida en que constituye un tratamiento de datos de carácter personal, ha de cumplir con los principios y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). En particular, en lo que aquí interesa, es de especial relevancia el principio de minimización de datos consagrado en la letra c) del artículo 5.1 RGPD con arreglo al cual, los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados». En este caso los datos pretendidos no pueden considerarse incluidos en las categorías especiales de datos a que alude el artículo 9 RGPD en relación con el artículo 15.1 LTAIBG, pero tampoco como datos meramente identificativos, desde la perspectiva del artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que se está solicitando el acceso a la valoración de los diversos méritos alegados por las otras personas candidatas en un proceso de selección. En consecuencia, la decisión sobre el acceso habrá de adoptarse «previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal», tal y como exige el artículo 15.3 LTAIBG. En relación con la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos, se ha de tener asimismo en cuenta que existe abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de los datos personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por contra, aplicando el principio de minimización del artículo 5 RGPD, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. En este caso la APC subraya que el acceso a la información solicitada puede producir un perjuicio a la privacidad y datos personales de los aspirantes, utilizando diversos argumentos: (i) que la solicitante no es interesada en el procedimiento, (ii) que se trataría de un tratamiento ilegítimo por parte de la solicitante y que (iii) el derecho de acceso, al igual que el resto de derechos contemplados en los artículos 15 a 22 del RGPD es un derecho personalísimo e intransferible y que la divulgación provocaría un riesgo que identifica, con cita del considerando 75 RGPD en el hecho de que podría dar lugar «a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo». Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida pues ni resulta relevante que la reclamante no sea interesada en el procedimiento selectivo (ya finalizado), ni se trata de una petición que pueda tener encaje en lo dispuesto en los artículos 15 a 22 RGPD que regulan el derecho de acceso, rectificación y eliminación de datos personales del propio afectado (no de un tercero), ni es necesario un consentimiento inequívoco para divulgar datos personales que no pertenecen a la las categorías especiales. En realidad, los argumentos expuestos por la APC no suponen la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, pues no se dirigen a determinar, tomando en consideración los diversos intereses presentes, qué debe prevalecer en este caso, sino simplemente a justificar la negativa a proporcionarlos.

13. Así las cosas, reiterando lo determinado en su R CTBG 485/2024, de 6 de noviembre, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida y para ello no es posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general y, con carácter particular y en lo que aquí interesa, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) según cuyo tenor «[l]a selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública.» En este caso el conocimiento de la información solicitada resulta imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen en la función pública en el concreto proceso selectivo, constituyendo una condición necesaria para la fiscalización de su correcto desarrollo. Este planteamiento ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público. Así, en la citada sentencia se señala que:

«(…) las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública».

Y se concluye fijando como doctrina jurisprudencial que:

«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público».

Reconocido, pues, el interés público en el acceso la información solicitada, se considera suficiente para comprobar la correcta aplicación de los criterios de selección, atendiendo a los términos de la solicitud, que se facilite la información relativa al nombre y apellidos de las personas adjudicatarias de cada uno de los puestos convocados a que se refiere la solicitud, así como la información relativa a la aplicación de los criterios que han sido tenidos en cuenta por el tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación del proceso selectivo o a los efectos de otorgarle la máxima puntuación en uno de los extremos valorados en el mismo, sin que sea preciso revelar otras informaciones de detalle incluidas en su caso en el curriculum vitae del candidato. Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de las personas adjudicatarias de cada puesto. Asimismo, de acuerdo con lo resuelto en su R CTBG 177/2025, de 17 de febrero, entiende este Consejo que debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de todas aquellas personas candidatas que, habiéndose presentado a las citadas convocatorias y habiendo sido admitidas, no han resultado adjudicatarias frente al derecho de acceso a esa concreta información. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) señala que «[s]in entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación (…) existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público». Por tanto, considera este Consejo que será adecuadamente atendido el derecho de acceso a la información pública, preservando al mismo tiempo el derecho a la protección de los datos personales de los candidatos no seleccionados, mediante la entrega de las copias de las actas y demás documentos del órgano de selección referidos a la evaluación, con la correspondiente supresión de los datos personales de aquellos candidatos que no hayan sido seleccionados, mientras que de los candidatos adjudicatarios de las plazas será suficiente indicar el nombre, apellidos y cuatro cifras aleatorias del documento oficial de identidad. En conclusión, por las razones expuestas, no se consideran de aplicación al caso las causas de inadmisión de las letras b), c) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, ni los límites del artículo 14.1 invocados, esto es, el previsto en la letra f) en relación con el previsto en la letra k), en los términos planteados por el órgano requerido. Asimismo, no cabe denegación total de la información solicitada con base en el artículo 15.3 LTAIBG y normativa de protección de datos, pero sí la entrega de la información omitiendo los datos personales que impliquen la identificación de las personas candidatas diferentes a las que han sido adjudicatarias de cada una de las plazas convocadas.

14. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que entregue a la solicitante la información solicitada, excluyendo los datos personales de los aspirantes que no han resultado adjudicatarios de las plazas convocadas, y cumpliendo con las exigencias indicadas en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, en los términos fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución, la siguiente información:

xRESPONSABLE DE OPERACIONES Y SERVICIOS PORTUARIOS (CONVOCATORIA DE 1-2-24), 2 TECNICOS DE REHH Y IRGANIACION (CONVOCATORIA DE 24-12-23) Y RESPONSABLE DE MANTENIMIENTO (CONVOCATORIA AGOSTO 2023), se me facilite o se publique TODAS las actas y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación que se adjunta a las actas como plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes. Así mismo se me entregue Copia de los criterios de corrección del Tribunal, en especial de las competencias técnicas y genéricas, así como el criterio para establecer la máxima nota al candidato que obtiene la plaza en el ejercicio de competencia genéricas.

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez