El reclamante solicitó a la AEAT la devolución del IRPF tributado por su pensión de incapacidad absoluta, adjuntando una diligencia judicial. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la petición no era de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa (ejecución de sentencia), ajena a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Pensionista incapacidad absoluta
Expone: Que el 14 de febrero de 2025 ha recibido diligencia judicial donde se le confirma que su incapacidad es absoluta.
Que es jubilado desde mayo de 2020.
Solicita: Que se le devuelva lo tributado por IRPF por rendimientos del trabajo desde la fecha señalada al estar exenta la pensión por incapacidad absoluta. adjunta diligencia judicial».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:581/2025
Reclamante:
Organismo:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución:Inadmisión.
Palabras clave: pensiones, incapacidad laboral, no es información pública, art. 13 R CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 24/03/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía, trasladada por escrito de 20 de marzo de 2025 a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. En la reclamación se pone de manifiesto lo siguiente:
«Asunto: Sentencia firme de incapacidad absoluta
Expone: Que el día 14 de febrero de 2025 se hizo firme la sentencia del tribunal superior de justicia de Andalucía, en la que se le otorgaba la incapacidad absoluta.
Que es jubilado por incapacidad desde mayo de 2020.
Que le ha comunicado a las siguientes administraciones publicas la citada firmeza: dinero en concepto de atrasos principalmente.
Que han transcurrido más de 20 días sin que ninguna de las mencionadas administraciones haya respondido a su petición.
Que adjunta copia de sus reclamaciones.
Solicita: Que el consejo de transparencia obligue a estas administraciones públicas a responder a sus reclamaciones».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
R CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 24/03/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de ejecución de sentencia firme en materia de incapacidad laboral, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, presentada por el interesado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, de los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con toda evidencia que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información que obre en poder del órgano requerido, sino la revisión de la actuación realizada por la AEAT en relación con la tramitación de una pensión de incapacidad laboral. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden una determinada actuación administrativa, en este caso, la ejecución de una sentencia firme— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
5. En consecuencia, se ha de proceder a inadmitir la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez