El reclamante solicitó al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública copias de respuestas de la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI) sobre la interpretación de la Ley 53/1984 desde 2015. El Ministerio inadmitió la solicitud por reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la petición implicaría una reelaboración desproporcionada que paralizaría la gestión ordinaria de la OCI, conforme al art. 18.1.c) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia electrónica o digitalizada del texto de las respuestas de la Oficina de Conflictos de Intereses a consultas planteadas por particulares y otros órganos que interpreten la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Para acotar temporalmente las respuestas solicitadas y que resulte menos costosa su selección y sistematización, pido las emitidas desde 2015 hasta esta fecha. No estoy interesado en ningún dato personal, por lo que si los hubiera, no tengo problema alguno en que se disocien.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2076/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: OCI, consultas, Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades, artículo 18.1.c) LTAIBG.
«Por otra parte, como ustedes sabrán, se trata de un contenido de publicidad activa previsto en el art. 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Al no estar publicado es un claro incumplimiento de una obligación de la citada Ley. A menudo se tiene conocimiento de dichos criterios por la prensa o porque otros órganos publican las respuestas de dicho organismo (el último caso, es la interpretación del art. 4.1 de la Ley de 1984, que ha venido a subsumir los contratos de profesor universitario sustituto en la categoría de profesor asociado cuando se den las mismas características), lo que contribuye a generar una imagen inaceptable de opacidad por parte de dicho organismo, más aún cuando está adscrito al mismo ministerio con competencias en materia de transparencia y gobierno abierto.»
2. Mediante resolución de 7 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la solicitud de información, esta Oficina considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en el expositivo precedente, toda vez que en este centro directivo se reciben un elevado número de consultas en materia de régimen incompatibilidades y de prevención de conflictos de intereses que se plantean por el personal empleado público, así como por órganos administrativos de la Administración General del Estado y Entes, Organismos y Empresas dependientes, tanto por medio de buzón electrónico como por escrito a través de registro. Así, a modo ilustrativo, de acuerdo con los datos recogidos en las Memorias de actividad de esta Oficina de los últimos ejercicios, en el año 2022 se atendieron 2.566 consultas a través del buzón corporativo y 73 fueron contestadas por escrito; en el año 2023 se resolvieron 3.102 consultas por el buzón y 77 por escrito; y, hasta 31 de agosto del presente año 2024, se han atendido 2.563 consultas a través de buzón y un total de 53 por escrito.
Con carácter general, las consultas que se reciben en este centro directivo tienen como objeto conocer el estado de tramitación de un determinado expediente y/o se relacionan con circunstancias concretas y específicas planteadas por la persona u órgano que realiza la consulta, eventualidad que conlleva y precisa de un examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el consultante con la actividad pública o privada que pretende desempeñar, así como de una necesaria ponderación de las limitaciones a dicho desempeño que, por supuesto, han de atender a cada caso concreto y a la proporcionalidad de las medidas adoptadas para garantizar que la compatibilidad que se pretende no pueda impedir o menoscabar en modo alguno el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que suministrar la información que se solicita supondría revisar cada una de las respuestas emitidas seleccionando aquellas que pudieran ser consideradas como el criterio que, con base en la aplicación e interpretación jurídica que al respecto del vigente régimen de incompatibilidades de los empleados y empleadas públicos vienen realizando los juzgados y tribunales, esta Oficina de Conflictos de Intereses traslada al consultante en relación con cada uno de los concretos y determinados supuestos que le son planteados; criterios que se van adaptando a lo que viene fijándose por la Jurisprudencia. Ello obligaría a paralizar la gestión ordinaria que llevan a cabo las personas adscritas a la unidad a la que se le confieren las atribuciones relacionadas con el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración general del Estado, de sus organismos públicos y del sector público estatal (diez empleados), con el consiguiente efecto negativo para el interés general que ello pudiera conllevar, entre otras razones, porque la ausencia de una resolución expresa en esta tipología de expedientes da lugar a un acto administrativo estimatorio finalizador del procedimiento (silencio administrativo positivo). Lo anterior considerando, asimismo, el prolijo número de tareas administrativas y procesos que se asocian las funciones y cometidos que tienen que desarrollar estos empleados y empleadas públicos, así como la amplitud de asuntos y diversidad de trabajos a realizar en el ámbito de las competencias atribuidas al citado centro directivo.
A la vista de las circunstancias expuestas, procede la inadmisión a trámite con base en la causa establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eso es, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, de acuerdo con el Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que considera que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión resulta aplicable “cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Asimismo, procede la inadmisión a trámite con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eso es, que la solicitud de acceso a la información pública que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, de acuerdo con el Criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que considera aplicable esta causa de inadmisión “cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.“
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública de referencia.
Por último, se aclara que la información que se facilita con relación a estas consultas tiene un carácter meramente informativo, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos o los organismos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y/o documentación necesaria para, en su caso, poder obtener la autorización o reconocimiento para el ejercicio de una segunda actividad, sin que en ningún caso dicha información pueda entrañar una interpretación normativa o tenga efecto jurídico, tal y como expresamente se hace constar en las respuestas que se ofrecen al consultante. Por lo tanto, en contra de lo invocado por el solicitante, no se trata de un contenido de publicidad activa previsto en el artículo 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) No se trata de una petición para que se publiquen estos criterios -con independencia de evidenciar el incumplimiento de una obligación legal de publicidad activa-, sino de acceso a ellos por mi parte, bien se remita esa información directamente, bien se decida facilitar el acceso a través de la publicación de dichos criterios en el portal de transparencia. Es una cuestión que atañe, estrictamente, a la modalidad de acceso, pero quiero aclarar que no estoy pidiendo la publicación, sino el acceso a dicha información. La resolución de la OCI intenta confundir cuando mezcla lo estrictamente solicitado con una variedad heterogénea de otras cosas que nada tienen que ver con lo que se pide (…). Da la apariencia la resolución que se han pedido contenidos que ni siquiera son información pública a los efectos de la ley de transparencia (sí información administrativa), pero no es en absoluto el caso (…).»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Por otra parte, viene a afirmar que le supone un esfuerzo desproporcionado localizarlos. Ambas circunstancias, desconocimiento y dificultad de identificación, generan una incertidumbre jurídica insoportable para cualquier empleado público que se halle en su ámbito de aplicación y también para los restantes, en la medida que la línea interpretativa que veía marcando la IGSAP y la propia OCI cuando tiene a bien compartir su criterio, se ha seguido siempre por muchos órganos gestores de esta materia, autonómicos y locales. Hasta ahora, que es cuando la OCI manifiesta que no le es posible saber cuáles son los criterios interpretativos, los suyos propios, que aplica en el día a día de su gestión.»
4. Con fecha 26 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) La reclamación presentada por el interesado se limita, en síntesis, a reiterar lo manifestado en su solicitud y a referir que su única pretensión se circunscribe a que se le facilite el acceso a las respuestas de esta Oficina de Conflictos de Intereses a consultas planteadas por otros órganos o particulares a las que se anuda una interpretación del régimen sustantivo que se genera en la aplicación de la Ley.
Por tanto, más allá de exponer ciertas consideraciones personales relacionadas con la gestión administrativa que se lleva a cabo en este centro directivo, no se aprecia en el escrito de reclamación la existencia de elementos novedosos distintos de los ya manifestados en su solicitud, ni se discuten y/o desvirtúan los razonamientos y corrección jurídica de la Resolución dictada, amparada la misma en las causas de inadmisión establecidas en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior y como complemento a lo reseñado en la Resolución dictada, es preciso reiterar lo ya expuesto en la Resolución objeto de reclamación, en el sentido de que esta oficina no dicta criterios generales acerca de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sustancialmente porque la cuestión determinante para conceder o denegar la compatibilidad precisa de un examen comparativo del puesto de trabajo que ocupa el empleado público con la actividad pública o privada que pretende desempeñar, debiendo ponderar la Administración actuante, en este caso la Oficina de Conflictos de Intereses, las limitaciones a dicho ejercicio que, por supuesto, han de atender a cada caso concreto y a la proporcionalidad de las medidas adoptadas para garantizar que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad pública, para lo cual se realiza el pertinente examen de las circunstancias concurrentes a fin de contrastar si la actividad secundaria pretendida se ajusta a las determinaciones de la ley.
A tal fin, esta oficina realiza un seguimiento permanente de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que los órganos judiciales llevan a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional, tal y como se evidencia en el propio escrito que acompaña a su reclamación el Sr. (…).
Por lo tanto, este centro directivo no atribuye valor o sentido a la disposición jurídica, características todas ellas que conforman la labor de interpretación o hermenéutica jurídica, sino que se limita a determinar si una concreta situación particular del empleado público resulta subsumible o no en los supuestos contemplados en la Ley en los que se permite la compatibilidad por vía de excepción al principio general de dedicación a un solo puesto de trabajo, sustentando dicha actividad en la toma en consideración que, al respecto, surge de las disposiciones judiciales y en la interpretación que los jueces y tribunales hacen de la norma. Lo que no prejuzga en modo alguno que se pueda publicar un listado de preguntas frecuentes a los que se asocia la consiguiente respuesta. Tal y como ya se viene haciendo respecto del personal que ejerce un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal y, en breves fechas, se tiene previsto realizar respecto del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.
En cuanto a la manifestación del Sr. (…) atribuyendo a esta Oficina la intención de confundir “cuando mezcla lo estrictamente solicitado con una variedad heterogénea de otras cosas que nada tienen que ver con lo que se pide”, se aclara que en modo alguno se tiene esa intención pues desde un principio se ha entendido la solicitud del interesado, sino que lo que se ha tratado de explicar para fundamentar la inadmisión es que suministrar la información solicitada supondría revisar todas y cada una de las respuestas emitidas seleccionando aquellas que pudieran tener la consideración de criterio, en el sentido que parece querer atribuirle el interesado. Esta tarea, como se ha señalado, obligaría a paralizar el trabajo ordinario del personal de este centro directivo (con diez empleados adscritos a la Subdirección de régimen de incompatibilidades de los empleados públicos) con las consecuencias negativas que se derivarían en la tramitación diaria que se viene realizando de expedientes de compatibilidad en los que, además, ha de tenerse en cuenta, opera el silencio administrativo favorable lo que podría perjudicar el interés general.
Con base en todo lo anterior, cabe concluir que se trata de una solicitud que de manera clara y evidente no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, dado su carácter abusivo y que su divulgación, en todo caso, precisaría una acción previa de reelaboración, lo que deriva en su inadmisión con base en las causas establecidas en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y conforme los criterios interpretativos CI/007/2015 y CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.».
5. El 4 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al texto de las respuestas emitidas por la Oficina de Conflictos de Intereses a consultas planteadas por particulares u organismos públicos que interpreten la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
El Ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la petición en aplicación del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, por implicar una tarea previa de reelaboración y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración-, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5. En este caso, el Ministerio pone de manifiesto tanto en su resolución como en las alegaciones posteriores que el número de consultas que recibe la Oficina de Conflictos de Intereses sobre el régimen incompatibilidades y la prevención de conflictos de intereses es muy elevado; y proporciona, a título ilustrativo, los datos obtenidos de las Memorias de actividad correspondientes a los últimos ejercicios que evidencian que, efectivamente, es una cifra considerable (2.566 consultas atendidas a través del buzón corporativo y 73 contestadas por escrito en 2022; 3.102 consultas resueltas por el buzón y 77 por escrito en el año 2023; y 2.563 consultas a través de buzón y 53 por escrito hasta el 31 de agosto en el año 2024).
Por otra parte, señala que habría que revisar cada respuesta emitida con el fin de seleccionar aquellas que pudieran considerarse criterios aplicables en esta materia; lo que supondría un esfuerzo desproporcionado para el personal adscrito a esa oficina -constituido únicamente por 10 empleados- y la paralización de la gestión ordinaria de sus tareas administrativas. Desde esta perspectiva argumenta que, con carácter general, las cuestiones suscitadas se refieren a las circunstancias específicas de la persona consultante —subsunción del caso particular en las causas de incompatibilidades— y añade que las respuestas tienen un carácter meramente informativo —de aclaración o ayuda de índole práctica sobre procedimiento, requisitos y documentación para ejercer una segunda actividad— que no entraña una interpretación normativa o que tenga efectos jurídicos. Sobre este particular añade en el trámite de alegaciones que esa ausencia de valor jurídico no es incompatible con la publicación de un apartado de preguntas frecuentes a las que se da respuesta, como se ha hecho en relación con el personal que ejerce un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal y se realizará en breve, según anuncia, «respecto del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.»
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el carácter voluminoso de la información no es un criterio que permita entender, de forma automática, que resulta necesario realizar una tarea previa de reelaboración, lo cierto es que en este caso se solicita información referida a un período de 10 años y, como se ha expuesto por el órgano requerido, para proporcionar la información solicitada, sería necesario analizar expediente a expediente a fin de determinar qué respuestas contienen una eventual interpretación de la norma; labor en la que sí tiene incidencia ese carácter voluminoso por cuanto la convierte en una tarea ardua que, según se alega, supondría la paralización de la gestión ordinaria del organismo dado el número de efectivos del que disponen. Cabe por tanto considerar suficientemente acreditado que tal operación implicaría, en efecto, una labor que supera la mera reelaboración básica o general que conlleva la gestión de toda solicitud de acceso a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
6. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación, sin que sea necesario entrar a valorar la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, ni la discrepancia planteada sobre si contienen o no una interpretación del Derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez