Desestimada 19/03/2025 · 132 días en resolverse

Motivación del incremento de los precios de los créditos en matriculaciones de grados académicos.

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los criterios y motivos de los incrementos de precios de créditos de la UNED entre matrículas, y copia de un informe. El Consejo desestima la reclamación porque el informe ya fue facilitado, la cuestión de los criterios ya se resolvió en otro expediente, y la petición de explicaciones sobre los incrementos no es información pública en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de una explicación específica sobre una actuación o decisión administrativa (como los motivos de los incrementos de precios) se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, ya que no se refiere a información preexistente.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La información relativa al informe de la Dirección General de Tributos ya fue facilitada al reclamante, por lo que la Administración ha cumplido con su obligación de acceso en este aspecto.
4 La cuestión sobre los criterios determinados en cursos anteriores para la fijación de precios públicos ya fue resuelta en una resolución anterior del Consejo (R CTBG 0279/2025), declarando el derecho a acceder a los acuerdos de la Secretaría General de Universidades.
5 El informe de la Dirección General de Tributos solo daba el visto bueno formal al proyecto de Orden Ministerial, sin analizar la composición de los costes de los precios públicos, por no ser de su competencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

PRIMERO.- Que el 30/09/2.024 dirigíamos solicitud de información al Departamento de Transparencia de la U. N. E. D. sobre precios de créditos de Grados de la U. N. E. D., concretamente solicitábamos conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra; conocer los criterios por lo que se rijan para el establecimiento de los precios a los créditos de los mencionados grados y el motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1977/2024.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: precios públicos, tasas, universidades, art.13 LTAIBG.

SEGUNDO.- Que el 08/10/2.024 recibimos escrito del Departamento de Transparencia de esa Universidad indicando que los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios que aplica la UNED en cada curso académico se determinan mediante la orden ministerial correspondiente previo informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y de la Oficina presupuestaria del Ministerio competente en materia de universidades; que en la exposición de motivos de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2023-2024 es donde se fijan los precios públicos para el curso académico 2.024-2.025, mientras no se apruebe una nueva orden que actualice dichos importes; que en la exposición de motivos de la referida Orden es donde se fijan, de forma enumerada, los criterios de fijación de los precios públicos de diferentes estudios de Grado impartidos en la UNED y que es en este último párrafo donde se detallan los motivos que explican la existencia de precios públicos diferentes para los distintos estudios de Grado impartidos por la UNED, ya que los precios públicos de dichos créditos serán diferentes, dependiendo del ámbito de conocimiento al que se adscriban los estudios de Grado y de la vez de su matriculación (documento 1).

TERCERO.- Que a partir del tenor literal del último párrafo de la exposición de motivos de la referida Orden, cuyo tenor literal es Para la determinación de los precios públicos de los grupos de enseñanzas referenciados para el curso académico 2023/2024, se ha procedido a seguir los criterios determinados en cursos anteriores, en los que se distinguía por el tipo de estudio, su grupo de clasificación, de acuerdo con el ámbito de conocimiento que contempla y, por último, la vez de matriculación, es decir, de que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas no se desprende respuesta alguna a las cuestiones planteadas y reproducidas en el apartado PRIMERO de la presente. Tampoco se dice nada al respecto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Incluso, cabe preguntarse cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden que nos ocupa. Tampoco, en cuanto a lo de tipo de estudio, grupo de clasificación, ámbito de conocimiento y las veces de matriculación (primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas) no responde al por qué el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra ni tampoco responde a la consulta sobre el motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas.

Por lo anterior, ROGAMOS:

  1. Nos aporten copia del informe al que refiere el departamento de Transparencia de la U. N. E. D.
  2. Conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios.
  3. Conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula (incremento en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas)

El 7 de noviembre de 2024 el interesado planteó una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de contestación de la Administración de su solicitud, que fue inadmitida por extemporánea mediante resolución de este Consejo R CTBG 1272/2024, de 8 de noviembre de 2024.

2. Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Tributos se traslada al solicitante Informe de dicho Centro Directivo con relación a la Orden Ministerial por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el curso 2024-2025, así como Memoria Económica de la Orden Ministerial por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2024-2025 elaborada por el Vicerrectorado de Ordenación Académica de la UNED.

3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2024, el solicitante, tras exponer el relato fáctico de los hechos que han dado lugar a este procedimiento, concluye requiriendo a este Consejo para que, si se estima oportuno, proceder a la readmisión de la reclamación o reapertura del expediente.

4. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

La reclamación interpuesta por [la persona reclamante] el 8 de noviembre de 2024 (expediente 1977/2024), está relacionada con la reclamación presentada anteriormente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente 1966/2024) que fue inadmitida por extemporánea y ahora solicita la readmisión de la reclamación o reapertura del expediente. El interesado señala que el 8 de octubre de 2.024 envió, por indicación de la U. N. E.D., escrito a la Dirección General de Tributos solicitando copia del informe al que refiere el departamento de Transparencia de la U. N. E. D para conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan y no ha recibido lo solicitado. En relación con la solicitud de información realizada por el interesado relativa al informe al que aludía en su escrito de contestación el Departamento de Transparencia de la UNED, en el que se decía textualmente que “los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios que aplica la UNED en cada curso académico se determinan mediante la orden ministerial correspondiente previo informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y de la Oficina presupuestaria del Ministerio competente en materia de universidades…”, se manifiesta lo siguiente: El informe efectuado por la Dirección General ya consta en el expediente (informe IE0248-24 denominado documento 1). En dicho informe, la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos daba el visto bueno al contenido del proyecto de Orden Ministerial recibido para informe junto con su documentación aneja –memoria económica–, por cumplir los requisitos legales formales para ello, pero en ningún momento se efectuó análisis alguno sobre la composición de los costes de los precios públicos contenidos en la Orden, por no ser cuestión de su competencia. Por lo tanto, la solicitud del interesado sobre “el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra; conocer los criterios por lo que se rijan para el establecimiento de los precios a los créditos de los mencionados grados y el motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas” debería, en su caso, dirigirse a la propia UNED, que es la entidad competente para fijar sus precios públicos y la que, de hecho, así lo hizo, tal como se desprendía de la documentación que acompañaba al proyecto de Orden, sin que por tanto esas cuestiones sean competencia de este Centro Directivo.

5. El 4 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de diciembre de 2024 en el que señala:

(…) SEGUNDO.- Que, en relación a los documentos que cita aquella Dirección General en su escrito de alegaciones, concretamente el informe IE0248-24 denominado documento 1 y la memoria económica nos reiteramos en lo que informábamos a ese Consejo en el apartado SEGUNDO de nuestro escrito presentado el 07/11/2.024, con número de registro de entrada REGAGE24e00084575186, tras recibir aquellos documentos por parte de la Dirección de Tributos. [escrito que forma parte del expediente 1966/2024 instado por el mismo reclamante] TERCERO.- Que, en cuanto a la alegación de la Dirección General sobre que la solicitud de esta parte debiera dirigirse a la propia UNED, que es la entidad competente para fijar sus precios públicos y la que, de hecho, así lo hizo […] sin que por tanto esas cuestiones sean competencia de este Centro Directivo tenemos que reiterarnos en lo ya informado a ese Consejo de Transparencia en los apartados SEGUNDO a SEXTO del escrito presentado el 07/11/2.024, con número de registro de entrada REGAGE24e00084502041 [escrito que forma parte del expediente 1975/2024 instado por el mismo reclamante] y en el apartado TERCERO del escrito presentado en ese Organismo el 08/11/2.024, con número de registro de entrada REGAGE24e00085002914 [escrito que forma parte de este expediente 1977/2024]. CUARTO.- Que a fecha de la presente tampoco hemos recibido respuesta por parte del Ministerio de Universidades a nuestra solicitud de consulta enviada el 08/10/2.024 y de la que dábamos cuenta a ese Consejo el 08/10/2.024, con número de registro de entrada REGAGE24e00076583500. Consulta que enviamos a aquel Ministerio por alusiones de la U. N. E. D. en su respuesta. Por todo lo anterior, a partir de las alegaciones de la U. N. E. D. y de la Dirección General de Tributos se continúa sin dar respuesta a las cuestiones planteadas como la relativa al motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementa entre una matrícula y otra (incremento en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas) ni a la razón por la que los precios de los créditos son distintos entre grados universitarios. Motivos o razones en base a los principios de equivalencia, transparencia, proporcionalidad y capacidad económica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con los precios públicos de los grados de Matemáticas, Derecho y Química de la UNED, con el grado de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes. El organismo requerido trasladó, mediante comunicación, copia del informe de 3 de julio de 2024 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de la Dirección General de Tributos, sobre la Orden Ministerial por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el curso 2024-2025, así como la Memoria Económica de la Orden Ministerial por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2024-2025, elaborada por el Vicerrectorado de Ordenación Académica de la indicada Universidad.

4. A fin de resolver adecuadamente esta reclamación resulta preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, presupuesto, se adelanta, que no concurre respecto del ordinal tercero de la solicitud. En este sentido, cabe resaltar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace al ordinal tercero de la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.

5. Precisado lo anterior, en lo que atañe a la primera de las cuestiones cuyo acceso se solicita procede, se adelanta, desestimar la pretensión del reclamante. En efecto, el informe cuyo acceso se pretende fue remitido por la Dirección General de Tributos al reclamante mediante comunicación de 3 de julio de 2024. Se trata del informe elaborado en el seno del procedimiento de elaboración de la Orden Ministerial por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el curso 2024-2025. Informe en el que no se formulan observaciones al texto, salvo una cuestión de índole formal sobre el término “exenciones”, recogido en el artículo cuarto de la norma proyectada. En suma, desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información no cabe formular reproche alguno a la actuación de la Administración puesto que ha facilitado la información de la que dispone. Motivo por el que procede desestimar la reclamación en este aspecto concreto.

6. Finalmente, en lo que atañe a la segunda cuestión objeto de la solicitud, relativa a conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios, valga advertir que se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta en la reciente resolución de esta Consejo R CTBG 0279/2025, de 11 de marzo de 2025, en la que se declaró el derecho del reclamante a acceder a los acuerdos de la Secretaría General de Universidades por los que se publicaban en el BOE los correspondientes acuerdos de la Conferencia General de Política Universitaria en que se fijaban los criterios de referencia, motivo por el que ha de desestimarse la reclamación en este aspecto específico.

7. De todo lo anterior, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez