Estimada 18/03/2025 · 112 días en resolverse

Información referida a comisión de servicios por libre designación

El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación de un solicitante a la AEAT/Ministerio de Hacienda por no responder en plazo a su petición de información sobre la valoración de méritos, listado de participantes y nombramiento en un proceso de libre designación. Aunque la AEAT proporcionó la información tardíamente, el Consejo considera que se vulneró el derecho de acceso por la demora, siendo necesaria la reclamación para su reconocimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no exige un canal específico ni la mención expresa de la ley para considerar una solicitud como ejercicio del derecho de acceso a la información pública, caracterizándose por ser una regulación antiformalista.
2 La AEAT no puede alegar extemporaneidad de la reclamación ni falta de constancia de la petición, ya que la solicitud inicial cumplía los requisitos formales al presentarse en registro y detallar la información requerida.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y su incumplimiento justifica la estimación formal de la reclamación.
4 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide al Consejo pronunciarse sobre cuestiones introducidas ex novo por el reclamante que excedan la solicitud inicial.
5 Aunque la AEAT finalmente concedió el acceso a la información solicitada, la resolución fue extemporánea, lo que llevó a la estimación formal de la reclamación por vulneración del derecho a una respuesta en plazo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en relación con la convocatoria efectuada para cubrir una plaza de Técnico Jefe de Gestión Tributaria en la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, mediante el sistema de libre designación, en el que el solicitante ha participado:

«- Relación/descripción de méritos tenidos en cuenta en el proceso selectivo (la convocatoria publicitada en la intranet de la AEAT era genérica para funcionarios del CTH, sin especificación de méritos concretos).
- Listado de participantes con la valoración de méritos (ocultando en su caso, datos personales o considerados confidenciales).
- Valoración concreta de dichos méritos tanto del adjudicatario/a como míos.
- Copia de la resolución con el nombramiento de la persona que finalmente ha resultado adjudicataria».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que transcurridos 3 meses desde que formuló su solicitud sin haber obtenido respuesta y habiendo sido informado por el Jefe de Dependencia de RRHH de que su escrito se había remitido a la Subdirección General de Personal en Madrid, envió dos correos electrónicos solicitando información sobre el estado de tramitación de su petición de acceso (correos de fecha 9 y 15/10/2024), sin haber obtenido tampoco respuesta por lo que reitera su petición, citando como precedente la resolución de este Consejo R CTBG 1006/2024 de 10 de septiembre.

4. Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que se señala lo siguiente:

«(…) Con fecha 19 de julio de 2024 el reclamante presentó, con número de registro RGE012408272024, un escrito dirigido a la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando determinada información.
No obstante, en dicho escrito, si bien se contiene una referencia expresa como normativa aplicable a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social y al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo, no se indica en ningún momento que la solicitud de información se realice al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
Con posterioridad, se recibe en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de noviembre de 2024 (expediente 2087/2024). En dicha reclamación, el reclamante hace referencia a la falta de respuesta a la solicitud de información efectuada a la Subdirección de Gestión Administrativa de Personal solicitando, esta vez sí, al amparo de la LTAIBG:
Con respecto a dicha reclamación, cabe señalar en primer término su extemporaneidad. Así, al no estar identificado en la solicitud dirigida a la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal que el Sr. (…) estaba ejercitando el derecho de acceso, no se puede considerar, a efectos del plazo para responder, que este se haya iniciado con dicha solicitud, de modo que no habría transcurrido el plazo de un mes del art. 20 LTAIBG. En consecuencia, no existiría desestimación presunta de la solicitud y, por tanto, no se habría iniciado el plazo previsto en el artículo 24.2 LTBG para la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno.
Sin perjuicio de ello, y a la vista de la reclamación planteada, considerando que la voluntad trasladada en su escrito inicial pudiera haber sido la de iniciar el procedimiento de derecho de acceso, el 22 de enero de 2025 se registra su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG, en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, quedando registrada con el número de expediente 001-0100334.
Respecto a la información solicitada, se concedió el acceso a la misma en resolución dictada y notificada el 17 de febrero de 2025, y a cuyo contenido accedió el reclamante en la misma fecha.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación sin haberse iniciado el plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede solicitar a ese Consejo su inadmisión».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Así mismo, aporta copia de la indicada resolución que se pronuncia en los siguientes términos:

«(…) El aviso sobre la cobertura provisional del puesto, se publicó en la Oficina Virtual el 21 de septiembre de 2023, a petición del Jefe Regional de Recursos Humanos y Gestión Económica de Cantabria, y cuyo contenido fue:
“AVISO INFORMATIVO PARA MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA
Próximamente se va a proceder a cubrir la plaza de Técnico/a Jefe/a de Gestión Tributaria en la Delegación Especial de Cantabria, sede Santander.
Las funciones del puesto son las recogidas en la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.
Se trata de un puesto de libre designación con un complemento de destino de nivel 26 y un complemento específico de 31.738,70 euros.
Las personas interesadas en la plaza enviarán su currículum vitae, antes del 6 de octubre de 2023, por correo electrónico a la Delegada Especial de Cantabria ([email protected]) y al Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cantabria ([email protected]), con copia a la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT ([email protected])”.
El anuncio tenía por objeto la cobertura de un puesto de libre designación, y a ella concurrieron 28 funcionarios (debido a la obligada preservación de datos personales, se citan a continuación anonimizadamente, utilizando las iniciales, de los 28 funcionarios candidatos al puesto):
(Iniciales de los 28 candidatos)
Los solicitantes presentaron su currículo vitae, que consta en los archivos del Departamento de Recursos Humanos. Para la Resolución de tal oferta, la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con un Informe de idoneidad específico para la candidata seleccionada, (…), firmado por el Delegado Especial de Cantabria, en fecha 25 de enero de 2024, en el que se motiva tal elección, pues se especifican las razones que hacen a esa candidatura adecuada para el puesto convocado. Se adjunta informe.
Con respecto a la copia solicitada de la resolución con el nombramiento de la persona que finalmente ha resultado adjudicataria, cabe precisar en primer término que, al provenir la adjudicataria de un puesto de concurso en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gerona, la cobertura del puesto anunciado se realizó por Comisión de Servicios, pues no cabía otra opción legal.
Se adjunta anexo sobre la comisión de servicios con los datos identificativos de la adjudicataria del puesto debidamente anonimizados, salvo el nombre y apellidos.
No obstante, se le recuerda que el acceso a la información por la vía de la LTAIBG no legitima a un tratamiento posterior de la misma por el solicitante, por lo que en relación con los datos identificativos que aparecen en la información solicitada, se le previene de que cualquier tratamiento posterior de dicha información (que incluye cualquier actividad de recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción), deberá realizarse conforme establece el Reglamento General de Protección de Datos o atenerse a las consecuencias de su incumplimiento.»

5. El 25 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 9 de marzo en el que señala:

«(…) Sobre la alegación de extemporaneidad:
La propia Unidad Gestora en la resolución dictada el 17/02/2025 considera que el escrito presentado el 19/07/2024 tendría la consideración de solicitud de acceso a información al amparo de la LTAIBG y, por tanto, el 22/01/2025 quedó registrado como tal en el Portal de Transparencia de la AGE con el número de expediente 001-0100334 y que a partir de esa fecha empezaba a computar el plazo de un mes para contestar previsto en el art. 20.1 LTAIBG.
En el escrito presentado en el registro de la AEAT el 19/07/2024 (que consta en el expediente), en el asunto, se indicaba expresamente que se trataba de una SOLICITUD DE INFORMACIÓN. Parece que la AEAT considera que en el caso de que en la solicitud de información se aluda expresamente a la LTAIBG sí que debe responder y en otros casos no, a pesar de tener el solicitante claramente la condición de interesado en el procedimiento al haber participado en la convocatoria para la provisión de un puesto de trabajo LD y no haber resultado adjudicatario.
(…)
Sobre el contenido de la información suministrada en la Resolución de fecha 17/02/2025 dando cumplimiento parcial a mi solicitud de información:
En la Resolución recibida se me informa de lo siguiente:
En cuanto a la convocatoria de la plaza de LD. Se indica que el “aviso de cobertura provisional del puesto se publicó……”.
En ningún momento constaba en el anuncio de la convocatoria publicada en la INTRANET que se trataba de una cobertura provisional. Me remito a la convocatoria que salió publicada en la página de Intranet de la AEAT y que consta en el expediente.
En cuanto a los solicitantes. Se indica que “el anuncio tenía por objeto la cobertura de un puesto de libre designación, y a ella concurrieron 28 funcionarios (debido a la obligada preservación de datos personales, se citan en la Resolución anonimizadamente, utilizando las iniciales de los 28 funcionarios candidatos al puesto)”.
El candidato que aparece en segundo lugar en la relación con las iniciales . se corresponde con mi solicitud (…), mientras que el que aparece en undécimo lugar remitida no hay otros candidatos cuyas iniciales coincidan con las de mi nombre y con el de la adjudicataria.
Informe Delegado Especial. Se indica que “Para la Resolución de tal oferta, la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con un Informe de idoneidad específico para la candidata seleccionada, (…), firmado por el Delegado Especial de Cantabria, en fecha 25 de enero de 2024, en el que se motiva tal elección, pues se especifican las razones que hacen a esa candidatura adecuada para el puesto convocado. Se adjunta informe”.
En cuanto al documento remitido con el informe del Delegado (…) la información contenida en este informe se considera por mi parte trascendente porque contiene –al menos- la relación de los méritos al parecer tenidos en cuenta para la resolución de la convocatoria.
En el informe se indica que la elección de la adjudicataria de la plaza se ha realizado “tras un proceso de evaluación exhaustivo”. Sin embargo, en el expediente aportado sólo consta su informe de idoneidad, en cara y media de un folio.
- Apartado 1 del Informe. Experiencia relevante. En ese informe se relaciona el currículum de la adjudicataria, pero sin indicar la valoración de cada mérito (ni tan siquiera la de ella). Todos los méritos que consta en este apartado se cumplen por mí, pero no hay referencia a ninguna valoración de mis méritos.
- Apartado 2 del Informe. Energía y Motivación. Se indica como mérito de apreciación totalmente subjetiva “la energía y motivación de (…), hecho apreciado en el momento de su entrevista personal”. No se indica el número de candidatos que pasaron a la fase de entrevista ni la apreciación sobre el grado de energía y motivación de los que pasaron.
- Apartado 3 de Informe. Perspectiva externa. Se valora en este apartado como positivo la incorporación de personal ajeno a la Delegación. Al margen de si este mérito conculca o no los principios de mérito, capacidad, no discriminación, buen gobierno etc -lo que entiendo que no debe ser objeto de análisis aquí- no se indica el número de candidatos de fuera de la propia Delegación que optaron al puesto y en los que también concurriría este mérito y su valoración.
- Apartado 4 del Informe. Adaptabilidad y aprendizaje rápido. Junto a más apreciaciones totalmente subjetivas se hace referencia a su trabajo en su anterior Delegación Especial (la de Cataluña) y a sus funciones desarrolladas en la jefatura de servicio. No consta ni su nombramiento como Jefa de Servicio ni el Informe del Delegado Especial de Cataluña.
En cuanto al nombramiento. Finalmente, se adjunta la copia solicitada de la resolución con el nombramiento de la persona que finalmente ha resultado adjudicataria y se precisa que, “al provenir la adjudicataria de un puesto de concurso en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gerona, la cobertura del puesto anunciado se realizó por Comisión de Servicios, pues no cabía otra opción legal.”.
No consta referencia a la normativa concreta que impide nombrar en LD a una persona que ocupa un puesto por concurso a pesar de que será bastante habitual un nombramiento en LD de un candidato que venía ocupando una plaza por concurso.
En aplicación del artículo 24 de la LTAIBG y en la consideración de que la información y documentación aportadas no atienden a la solicitud de información efectuada- PRESENTO RECLAMACIÓN ANTE EL CTBG y solicito la siguiente información.
A) En primer lugar, reitero la solicitud ya realizada de información sobre la valoración individualiza, ponderación, puntuación de cada uno de los méritos tenidos en cuenta para la adjudicación de la plaza y la puntuación final de ambos candidatos (de la adjudicataria y míos).
La documentación recibida sigue sin recoger esta información. Todos los méritos de la adjudicataria que se han incluido en el Informe del Delegado (apartado 1 del informe), que se supone que son los que han motivado su adjudicación (a falta de méritos específicos incluidos en la convocatoria de la plaza de LD que era genérica), todos concurren en mi persona por lo que es especialmente importante conocer la ponderación de cada mérito en la valoración general y la puntuación de ambos candidatos en cada mérito y esta información no ha sido aportada.
Tampoco se especifica la normativa concreta que impide nombrar en una plaza convocada para ser cubierta mediante un procedimiento de LD a un funcionario que venía ocupando una plaza por concurso en otra Delegación del mismo organismo (AEAT), ni los motivos por los que la plaza se adjudica finalmente de una forma provisional mediante una comisión de servicios dada a una persona que había ya concurrido (junto a 27 candidatos más) a la misma plaza que iba a ser cubierta por el procedimiento convocado de LD. No obstante, desconozco si estas dos cuestiones se considerarán por parte de ese Consejo que se trataría también de información que estaría incluida dentro el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
B) En segundo lugar, dado que el Informe de idoneidad del Delegado Especial recoge –además de los méritos relacionados con el currículum de la adjudicataria (apartado 1 del Informe)- algunas otras circunstancias consideradas trascendentes por el Delegado para la designación de la candidata dentro “proceso de evaluación exhaustivo” realizado, en relación con estas circunstancias solicito también:
- Criterios utilizados para considerar que un candidato debía pasar a la fase de entrevista y relación anonimizada de los candidatos que pasaron a esta fase (apartado 2 del informe) y ponderación de ese mérito subjetivo (de energía y motivación apreciados en la entrevista) en la puntuación global. Yo no he pasado a esta fase sin saber los motivos de mi exclusión de esa fase tan importante a la vista del informe del Delegado Especial.
- Relación anonimizada (o, en su defecto número) de los candidatos que cumplieron el “novedoso” criterio de “perspectiva externa” al provenir de otra Delegación Especial (apartado 3 del informe) y ponderación de ese mérito en la puntuación global. Novedoso porque no lo he visto nunca en mis 30 años en la AEAT en ninguna de las convocatorias para cubrir puestos en la AEAT ni por concurso, ni por LD,…
- Informe de la Delegación Especial de Cataluña sobre las funciones, valía del trabajo de la adjudicataria en su anterior puesto, etc (apartado 4 del informe) y ponderación de ese mérito en la puntuación global.
Esta información ahora solicitada –a la vista del informe del Delegado Especial recibido- no es que tenga la consideración de una nueva solicitud de información, sino que se incardina de forma clara dentro de la solicitud inicial de información sobre la valoración curricular y puntuaciones parciales de TODOS Y CADA UNO de los méritos tenidos en cuenta para la adjudicación y puntuación global final de ambos candidatos».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al procedimiento seguido para la cobertura de una plaza de Técnico Jefe de Gestión Tributaria en la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, mediante el sistema de libre designación, en el que el solicitante ha participado. En concreto, se solicitan: (i) relación de méritos concretos valorados; (ii) listado de participantes y su valoración de méritos; (iii) valoración concreta de méritos de la persona adjudicataria y del interesado; (iv) copia de la resolución de nombramiento de la persona adjudicataria. La AEAT no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Presentada la reclamación ante el Consejo, reiterando los términos de la solicitud, la Agencia requerida, tras poner de manifiesto que la solicitud no se había encauzado por la vía de la transparencia hasta el momento en que se recibió la reclamación (lo que implica que no se había producido el silencio) pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución el 17 de febrero de 2025, en la que se acuerda conceder la información. Así, se especifica que el puesto se cubrió por el procedimiento de libre designación y se facilita al reclamante (i) el listado anonimizado de participantes (identificados por sus iniciales); (ii) el Informe de idoneidad específico para la candidata seleccionada firmado por el Delegado Especial de Cantabria y (iii) el acuerdo de la aprobación de la comisión de servicios de la persona adjudicataria. En respuesta al trámite de audiencia concedido, el reclamante considera que la información entregada es parcial y reitera su solicitud relativa a: «la valoración individualizada, ponderación, puntuación de cada uno de los méritos tenidos en cuenta para la adjudicación de la plaza y la puntuación final de ambos candidatos (de la adjudicataria y míos»), y, a la vista del informe de valoración referido a la persona adjudicataria de la plaza, formula las peticiones que se recogen en los antecedentes de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, y justifica el retraso en que la petición no se efectuó al amparo de la LTAIBG, por lo que no consideró aplicable el plazo de resolución de un mes en ella establecido. Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, la presentación de la solicitud de acceso a la información deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con claridad que la LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable), por lo que desde la perspectiva del derecho de acceso a la información resulta irrelevante el canal utilizado, como tampoco exige la expresa referencia a la LTAIBG para considerar que se trata de una solicitud ejercitada en el marco del derecho de acceso, caracterizándose por ser una regulación antiformalista. En este caso consta inequívocamente que el reclamante presentó su solicitud de acceso en el Registro de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, en la que se reflejaba con toda precisión su identidad, su condición de funcionario de dicha unidad y el objeto de la petición «SOLICITUD INFORMACIÓN» indicando a continuación la concreta información interesada en relación con el proceso selectivo que también detalla (méritos valorados, participantes en el proceso, valoración concreta del reclamante y la adjudicataria y copia de la resolución de nombramiento), por lo que no puede acogerse la alegación de la AEAT ni respecto a la extemporaneidad de la reclamación, ni respecto a la falta de constancia de la petición; debiéndose recordar, asimismo, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Por otra parte, debe recordarse también que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide alterar en este procedimiento el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial, como las añadidas por el reclamante en su respuesta al trámite de audiencia en lo que estas excedan de la señalada solicitud inicial. Así no procede pronunciamiento alguno respecto de la siguientes cuestiones que introduce ex novo el reclamante en este procedimiento: (i) criterios utilizados para establecer el pase a la fase de entrevista; (ii) relación anonimizada de candidatos que pasaron a dicha fase; (iii) ponderación del mérito de energía y motivación en la puntuación global; (iv) relación anonimizada o número de candidatos que cumplieron el criterio de «perspectiva externa» al provenir de otra Delegación Especial y ponderación de ese mérito en la puntuación global; (v) informe de la Delegación Especial de Cataluña sobre las funciones, valía del trabajo de la adjudicataria en su anterior puesto y ponderación de ese mérito en la puntuación global.

6. Sentado lo anterior, conviene recordar que, aun de forma tardía, la AEAT ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso facilitando la información de los participantes (aspirantes a la puesto de trabajo), el procedimiento (libre designación), el informe de idoneidad de la candidata adjudicataria (en el que se contienen las diferentes valoraciones que determinaron su elección) y el acuerdo para ocupación del puesto en comisión de servicios. A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida ha de considerarse completa en la medida de que de ella se desprende que se ha facilitado la información disponible. Todo ello, con independencia de la valoración que pueda merecerle al reclamante la tramitación del procedimiento y su adecuación a la normativa aplicable, cuestión para cuyo examen este Consejo carece de competencia.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y dado el carácter extemporáneo de la resolución, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez