El reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E. el sueldo por emisión de 34 presentadores de diversos programas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que CRTVE no respondió en el plazo legal establecido y proporcionó la información (parcialmente para un presentador) solo tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho de acceso en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1999/2024
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, audiovisual, confidencialidad.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la CRTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito conocer el sueldo de distintos presentadores de RTVE, que detallo a continuación:Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
- por cada emisión de ¡Qué hombres!
- por cada emisión de ¡Qué hombres!
- por cada emisión de La Conexión.
- por cada emisión de El Cazador STARS.
- por cada emisión de El Cazador STARS.
- Cifras y Letras.
- Lazos de sangre.
- Ovejas eléctricas.
- Haremos lo que podremos.
- L'altaveu.
- por cada emisión de El Cazador.
- por cada emisión de Supernanny.
- D Corazón.
- D Corazón.
- El Cazador STARS.
- por cada emisión de El Cazador STARS.
- El Cazador STARS.
- El Cazador.
- por cada emisión de El Cazador.
- El Cazador.
- por cada emisión de El Cazador.
- por cada emisión de Mañaneros.
- Mañaneros.
- por cada emisión de Mañaneros.
- por cada emisión de El mejor de la historia.
- Nada del otro mundo.
- Está el horno para bollos.
- por cada emisión de Está el horno para bollos.
- del nuevo programa que se le ha contratado para la próxima temporada.
2. No consta respuesta de la Corporación requerida.
3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2024, al considerar desestimada su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito al que se adjunta Resolución n.º 223/2024, de 21 de noviembre de 2024, en el que se resuelve acordar el acceso a la información solicitada con relación a todos los presentadores a excepción de uno de ellos. Específicamente, para el caso del sueldo de por cada emisión del nuevo programa que se le ha contratado para la próxima temporada, elaborado por CRTVE en el seno del anterior procedimiento de reclamación con referencia 1693/2024.
5. El 21 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de noviembre de 2024 en el que señala:
Que está en desacuerdo con lo alegado por RTVE. RTVE no aporta ningún argumento que no se haya tratado ya en expedientes anteriores. El Consejo de Transparencia ya resolvió teniendo en cuenta esta argumentación y estimó que este tipo de información contractual debe ser pública. Incluso ante una reclamación sobre los mismos contratos para la producción del programa La Revuelta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al sueldo de 34 presentadores de programas de televisión. La corporación RTVE no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución nº 223/2024, de 21 de noviembre de 2024 por la que se concede la información con relación a 33 presentadores. Respecto del número 34, sueldo de por cada emisión del nuevo programa que se le ha contratado para la próxima temporada, la corporación RTVE traslada escrito de alegaciones que había elaborado en el seno de un anterior procedimiento de reclamación tramitado ante este Consejo con número de referencia 1693/2024 que dio lugar a la resolución R CTBG 0171/2025, de 13 de febrero de 2025 en el que se concedió acceso parcial a la información solicitada sobre el mismo presentador y programa, informando de la existencia de una cláusula de confidencialidad en el contrato, y trasladando que el importe máximo del mismo -aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas era de 14.076.135,31 euros más IVA.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la corporación RTVE ha facilitado una tabla con la información solicitada respecto de 33 presentadores y, en cuanto al número 34, ha denegado el acceso toda vez que, a su modo de ver, concurrían intereses económicos y comerciales de la propia corporación que podrían verse afectados -ex art.14.1.h) LTAIBG- al contener información técnica de estrategia de la empresa, así como un interés público, que podría verse perjudicado en caso de divulgación de la información solicitada, al tener un impacto directo en la capacidad de la CRTVE para cumplir con su misión de servicio público, en igual sentido a como argumentó en la precedente resolución R CTBG 0171/2025, de 13 de febrero de 2025 con igual objeto que el procedimiento ahora examinado. En consecuencia, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la corporación ha facilitado el acceso a la información solicitada, sueldo de 33 presentadores de RTVE por emisión de programa, circunscribiéndose, exclusivamente, la controversia de este procedimiento al sueldo de uno de ellos.
6. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, no es dable desconocer que esta Autoridad Administrativa Independiente ya ha sentado criterio sobre esta cuestión en la reiterada resolución R CTBG 0171/2025, de 13 de febrero de 2025 cuyo extenso Fundamento Jurídico 6 es menester reproducir a continuación:
Hecha la aclaración anterior y entrando ya en la cuestión de fondo procede verificar si, desde la perspectiva de la LTAIBG, bastaba con la invocación de la cláusula de confidencialidad prevista en el contrato para la denegación de la información, sin invocación de ninguno de los límites previstos al respecto en el artículo 14 LTAIBG.Según ha señalado el Tribunal Supremo «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones - también en relación con contratos suscritos por la CRTVE- como en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024 y en la R CTBG 1032/2024, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.»
En este caso, si bien es cierto que la CRTVE denegó en su resolución el acceso al contrato -salvo el importe máximo aprobado- por aplicación de la cláusula de confidencialidad durante el tiempo de su vigencia -dato éste, por cierto, omitido-, la Administración no justificó aquélla con invocación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, sino que éstos, fueron aducidos ex novo en fase de alegaciones; examen de los mismos, que se aclara, no estaría legalmente limitado por razón del carácter revisor de la reclamación, pudiendo ciertamente entrarse en su examen.
Ahora bien, antes de abordar un eventual análisis de si concurriría, en este caso en concreto, una vulneración de los intereses económicos y comerciales a que se refiere el artículo 14.1.h) LTAIBG, no cabe desconocer que, la CRTVE una vez hubo respondido sobre el precio del contrato en la resolución, dio respuesta en fase de alegaciones a las preguntas formuladas en la solicitud (coincidentes, a la sazón, con información contractual relevante desde los fines de la LTAIBG), a saber, el importe económico del contrato (14.076.135,31 euros más IVA), fecha del acta del Consejo de Administración de la CRTVE donde se adoptó esa decisión (10 de abril 2024), fecha de suscripción del contrato (el 21 de mayo de 2024), plazo de duración del mismo (dos temporadas), la naturaleza del contrato (mercantil) y por ende, su no sujeción a los procedimientos de licitación pública de la LCSP, el objeto del contrato suscrito (la producción de un programa de televisión (La Revuelta)), las partes del contrato (CRTVE con la productora del programa), que se trata de un contrato único, no existiendo dos contratos (uno con la productora y otro con el presentador).
A la vista de lo expuesto se conviene con la entidad reclamada que se ha resuelto sobre la solicitud de acceso proporcionando materialmente la información solicitada que es relevante para los fines de la transparencia, pese a no haber dado traslado formal del contrato. Extremo éste que no trasciende, en este caso, a los efectos estimatorios pretendidos ni, por ende, impide considerar la satisfacción del derecho de acceso conforme a la LTAIBG, toda vez que ésta, no puede quedar reducida en todos los casos a una perspectiva formalista de exigencia de la entrega de un documento si resulta que, materialmente, la información se ha proporcionado. Recuérdese al respecto que, la finalidad última que la LTAIBG persigue con la realización del derecho de acceso a la información es que la ciudadanía pueda conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y por extensión cómo se manejan los fondos públicos y, en este caso, la CRTVE ha facilitado -aunque extemporáneamente- la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y de la fiscalización de la actividad pública en el momento actual. Lo cual no obsta a que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia el acceso al contrato desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia).
7. En suma, aun cuando se ha facilitado la información relevante, dado que una parte de ella se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede su estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente a la corporación RTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez