El reclamante solicitó a la UNED los motivos de los incrementos y los criterios de fijación de precios de créditos universitarios. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando a la UNED a entregar los criterios de establecimiento de precios, ya que esta información obraba en su poder y la causa de inadmisión por "información en elaboración" fue mal aplicada. Las peticiones de "motivos" se consideraron solicitudes de explicaciones, fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Que los precios públicos para el curso 2024-2025 de los Grados de Matemáticas, Derecho y Química son, respectivamente: Matemáticas: 13,39‰; 18,97‰(incremento del 41,68 %); 41,74‰(incremento del 120 %) y 57,55‰(incremento del 37,87 %) Derecho: 13‰; 18,97‰(incremento del 41,68 %); 41,74‰(incremento del 120 %) y 57,55‰(incremento del 37,87 %) Química: 20,48‰; 30,6‰(incremento del 41,68 %); 67,32‰(incremento del 120 %) y 92,82‰(incremento del 37,87 %)
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1775/2024 Reclamante: Organismo: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. Sentido de la resolución: Estimatoria parcial. Palabras clave: precios públicos, tasas, universidades.
Por lo anterior, ROGAMOS conocer:
- El motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra.
- Los criterios por lo que se rijan para el establecimiento de los precios a los créditos de los mencionados grados.
- El motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas».
2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2024, la Universidad responde lo siguiente:
«Vista la instancia presentada por [la persona reclamante] mediante la que solicita diversa información sobre los precios públicos para el curso 2024-2025 de los estudios oficiales de Grado y en base al artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la petición de acceso en base a los siguientes términos.
PRIMERO. Según lo establecido en el artículo 57.4.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante LOSU), los precios públicos y derechos correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente. En lo que se refiere a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (en adelante UNED), este artículo hay que ponerlo en relación con la disposición adicional primera de la LOSU que determina que son las Cortes Generales y el Gobierno quienes ejercerán las competencias que esta ley orgánica atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de lo anterior, los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios que aplica la UNED en cada curso académico se determinan mediante la orden ministerial correspondiente previo informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y de la Oficina presupuestaria del Ministerio competente en materia de universidades.
SEGUNDO. En el curso académico vigente, 2024/2025, la orden con los precios públicos correspondientes a este curso académico que debiera haber aprobado el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no ha sido publicada todavía, por lo que la UNED se ha visto obligada a aplicar los precios públicos establecidos mediante la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2023-2024, vigentes mientras no se apruebe una nueva orden que actualice dichos importes.
TERCERO. No obstante lo anterior, en la petición de acceso a la información pública el interesado solicita información en relación con los criterios de fijación de los precios públicos de diferentes estudios de Grado impartidos en la UNED. A este respecto, le comunicamos que estos criterios aparecen enumerados en la exposición de motivos de la orden ministerial que los aprueba, cuando dispone que para el establecimiento de los precios públicos por la prestación del servicio público de la educación superior universitaria las enseñanzas se ordenan en la UNED en cuatro grupos:
1. Enseñanzas de Grado reguladas en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
2. Enseñanzas de Máster Universitario, reguladas en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
3. Enseñanzas de Doctorado, reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
4. Cursos y pruebas de Acceso a la Universidad.
En consonancia con la clasificación anterior, se toma en consideración como unidad básica de referencia, a los efectos de la fijación de precios públicos por servicios académicos, el crédito europeo (ECTS) para las enseñanzas de Grado y Máster al que se refiere el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Para la determinación de los precios públicos de los grupos de enseñanzas referenciados para el curso académico 2023/2024, se ha procedido a seguir los criterios determinados en cursos anteriores, en los que se distinguía por el tipo de estudio, su grupo de clasificación, de acuerdo con el ámbito de conocimiento que contempla y, por último, la vez de matriculación, es decir, de que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas. Por tanto, hay que señalar que es en este último párrafo donde se detallan los motivos que explican la existencia de precios públicos diferentes para los distintos estudios de Grado impartidos por la UNED, ya que los precios públicos de dichos créditos serán diferentes, dependiendo del ámbito de conocimiento al que se adscriban los estudios de Grado y de la vez de su matriculación».
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO.- Que el 30/09/2.024 dirigíamos solicitud de información al Departamento de Transparencia de la U. N. E. D. sobre precios de créditos de Grados de la U. N. E. D., concretamente solicitábamos conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra; conocer los criterios por lo que se rijan para el establecimiento de los precios a los créditos de los mencionados grados y el motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas.
SEGUNDO.- Que el 08/10/2.024 recibimos escrito del Departamento de Transparencia de esa Universidad indicando que los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios que aplica la UNED en cada curso académico se determinan mediante la orden ministerial correspondiente previo informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y de la Oficina presupuestaria del Ministerio competente en materia de universidades; que en la exposición de motivos de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2023-2024 es donde se fijan los precios públicos para el curso académico 2.024-2.025, mientras no se apruebe una nueva orden que actualice dichos importes; que en la exposición de motivos de la referida Orden es donde se fijan, de forma enumerada, los criterios de fijación de los precios públicos de diferentes estudios de Grado impartidos en la UNED y que es en este último párrafo donde se detallan los motivos que explican la existencia de precios públicos diferentes para los distintos estudios de Grado impartidos por la UNED, ya que los precios públicos de dichos créditos serán diferentes, dependiendo del ámbito de conocimiento al que se adscriban los estudios de Grado y de la vez de su matriculación (documento 1).
TERCERO.- Que a partir del tenor literal del último párrafo de la exposición de motivos de la referida Orden, cuyo tenor literal es Para la determinación de los precios públicos de los grupos de enseñanzas referenciados para el curso académico 2023/2024, se ha procedido a seguir los criterios determinados en cursos anteriores, en los que se distinguía por el tipo de estudio, su grupo de clasificación, de acuerdo con el ámbito de conocimiento que contempla y, por último, la vez de matriculación, es decir, de que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas no se desprende respuesta alguna a las cuestiones planteadas y reproducidas en el apartado PRIMERO de la presente. Tampoco se dice nada al respecto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Incluso, cabe preguntarse cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden que nos ocupa. Tampoco, en cuanto a lo de tipo de estudio, grupo de clasificación, ámbito de conocimiento y las veces de matriculación (primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas) no responde al por qué el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula y otra ni tampoco responde a la consulta sobre el motivo o los motivos por los que el precio del crédito se incremente en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas.
CUARTO.- Que esta parte dirigió el 08/10/2.024 escrito de solicitud de información a la Dirección General de Tributos (documento 2) y a la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (documento 3) solicitando copia del informe al que refiere el departamento de Transparencia de la U. N. E. D; conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula (incremento en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas). Por lo anterior, que pongo en conocimiento de ese Consejo por si fuera la U. N. E. D. la que debiera responder a la información solicitada y expuesta en el apartado CUARTO del presente escrito y por la alusión de aquella de interponer reclamación ante ese Consejo de Transparencia en el plazo de un mes».
4. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Universidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, un prolijo escrito de alegaciones. Tras reproducir los antecedentes que han dado lugar a la reclamación, comienza exponiendo la evolución del marco normativo de la materia precios públicos de las enseñanzas para la obtención de títulos universitarios oficiales pues, precisa, resulta necesario para explicar las afirmaciones vertidas en la resolución reclamada. A estos efectos, comienza reproduciendo diferentes preceptos de la normativa que ha regulado aquella materia desde 1983 en el caso específico de la UNED (artículo 54 y disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria; artículo 81.3.b) y disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades; y artículo 57.4 y apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario).
A continuación, reproduce el artículo 7 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, dictado en desarrollo de la LOU, así como el artículo 12 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que deroga el primero de los reglamentos mencionados, de donde colige que, tal y como puso de manifiesto al reclamante en la resolución ahora recurrida, «desde sus orígenes está estipulado que los precios públicos por servicios académicos, en el que se respecta a la UNED, son fijados por el Gobierno de la nación, en concreto por orden ministerial dictada por el ministerio con competencias en materia de universidades, dentro de unos límites máximos que ha de determinar la Conferencia General de Política Universitaria, debiendo publicarse esta orden ministerial en el Boletín Oficial del Estado».
Seguidamente, precisa que, tras dictarse la resolución ahora recurrida, el 14 de octubre de 2024 se publicó en el BOE la Orden CNU/1113/2024, de 3 de octubre, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2024-2025.
Tras confirmar la competencia del gobierno para la determinación de los precios públicos por servicios académicos de la UNED, el escrito sostiene que el ejercicio de esta competencia está sujeto a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos y a las condiciones y a los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria, concluyendo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 LOSU, este es el órgano competente de establecer los criterios generales para el establecimiento de precios públicos. A tal efecto, a mero título de ejemplo, alude a tres resoluciones de la Secretaría General de Universidades, de 26 de mayo de 2022, 30 de marzo de 2021 y 29 de mayo de 2020, por las que se publican en el BOE diferentes acuerdos de la Conferencia General de Política Universitaria sobre límites máximos de los precios públicos de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.
Sentado lo anterior, tal y como ya había manifestado en la resolución impugnada respecto de los criterios seguidos por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para el establecimiento de los precios públicos, reitera que tales criterios se recogían en la exposición de motivos de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, repitiéndose casi de forma idéntica en la parte expositiva de la Orden CNU/1113/2024, de 3 de octubre al establecer que «para la determinación d ellos precios públicos de los grupos de enseñanzas referenciados para el curso académico 2024/2025, se ha procedido a seguir los criterios determinados en cursos anteriores, en los que se distinguía por el tipo de estudio , su grupo de clasificación, de acuerdo con el ámbito de conocimiento que contempla y, por último, la vez de matriculación, es decir, de que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas».
De lo anterior, sostiene, en primer lugar, que el precio del crédito varía dependiendo del tipo de estudio, esto es, que se trate de estudios oficiales de Grado, Máster, Doctorado o curso y pruebas de acceso a la Universidad. En segundo lugar, indica que ha de tenerse en cuenta el ámbito de conocimiento en el que está encuadrada la titulación, para lo cual ha de acudirse al Anexo I del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que enumera los ámbitos del conocimiento en los cuales inscribir los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster. Dado que los estudios de grado de Matemáticas, Derecho y Química se clasifican en ámbitos de conocimiento diferente, supone que el precio del crédito se incremente en función del denominado grado de experimentalidad. Y, finalmente, en tercer lugar, con relación a la matriculación, precisa que este criterio se introduce en el sistema universitario a raíz del Real Decreto-ley 14/2021, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Concluye, en consecuencia, sosteniendo que los precios públicos por servicios académicos deben tender a cubrir los costes de prestación del servicio, si bien para favorecer el acceso a los estudios universitarios en condiciones de igualdad el precio público del crédito no cubre la totalidad de estos costes, sino que se fijan en relación a un porcentaje, a la vez que se premia el interés y rendimiento de los estudiantes.
Concluye el escrito declarando que la UNED no es competente para el establecimiento de los precios públicos por sus servicios académicos, como tampoco lo es para definir los criterios para su cálculo, criterios que se encuentran recogidos en diversa normativa estatal.
5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de noviembre de 2024 en el que señala, en primer lugar, que de lo argumentado por la UNED la información solicitada tiene que aportarla no sólo el Ministerio de Universidades y la Dirección General de Tributos, a las que ya ha enviado sendas solicitudes de acceso, y en segundo lugar, que de las alegaciones no se deduce que den respuesta a las cuestiones planteadas, como el motivo o motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incremente en una matrícula y otra (incremento en un 41,68% de la primera a la segunda matrícula; en un 120% de segunda a tercera matrícula y en un 37,87% de tercera a cuarta y sucesivas matrículas) ni a la razón por la que los precios de los créditos son distintos entre grados universitarios. A lo anterior, añade diferentes preguntas y consideraciones de índole personal sobre afirmaciones vertidas por la UNED.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las tasas de los grados de Matemáticas, Derecho y Química de la UNED con el nivel de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes.
La Universidad requerida resolvió inadmitir el acceso en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG (tratarse de una solicitud referida a información que esté en curso de elaboración o publicación general). Motiva su decisión, en primer lugar, en el hecho de que, según se desprende del artículo 57.4.b) y de la disposición adicional primera de la LOSU, los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios que aplica la UNED en cada curso académico se determinan mediante orden ministerial correspondiente previo informe de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y de la Oficina presupuestaria del Ministerio competente en materia de universidades, significando que en el curso 2024/2025 aún no se ha aprobado la correspondiente orden habiendo aplicado lo previsto en la orden correspondiente al curso 2023/2024.
En segundo lugar, pone de relieve, en cuanto a los criterios de fijación de los precios públicos, que aparecen enumerados en la exposición de motivos de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la UNED para el curso 2023/2024.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, precisa la Conferencia General de Política Universitaria es el órgano competente para establecer los criterios generales para el establecimiento de precios públicos, aludiendo expresamente a tres acuerdos de dicho órgano de cooperación con el contenido expresado. Igualmente, en el mismo trámite de alegaciones, precisa con prolijidad la determinación de los criterios seguidos por el Ministerio para la fijación de los precios públicos, según ha quedado reflejado en los antecedentes.
El interesado rechaza de plano lo manifestado por la Universidad, poniendo de relieve que, como consecuencia de lo argumentado por aquélla, ha formulado dos nuevas solicitudes dirigidas a la Dirección general de Tributos y a la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación resulta preciso aclarar, en primer término, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en su momento en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo durante la sustanciación de esta reclamación, como son en este caso, todas las preguntas y dudas formuladas durante el trámite de audiencia.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, presupuesto, se adelanta, que no concurre respecto de los ordinales primero y tercero de la solicitud. En este sentido, cabe resaltar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace a los ordinales primero y tercero de la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
En consecuencia, el objeto de esta resolución se circunscribe al ordinal segundo de la solicitud.
5. La Universidad requerida resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de la causa contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Indica que para el curso académico vigente 2024/2025, la orden con los precios públicos correspondiente que debiera haber aprobado el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no ha sido publicado aún, por lo que la UNED se ha visto obligada a aplicar los precios públicos establecidos mediante la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios y otros servicios en la UNED para el curso 2023/2024, vigentes mientras no se apruebe una nueva Orden que actualice dichos importes.
Específicamente con relación a los criterios por los que se rigen para el establecimiento de los precios a los créditos de los grados de Matemáticas, Derecho y Química, que aparecen enumerados en la parte expositiva de la correspondiente Orden Ministerial, precisa que para la determinación de los precios públicos de los grupos de enseñanzas referenciadas para el curso académico 2023/2024 se siguieron los criterios determinados en cursos anteriores en los que se distinguía por tipo de estudio, su grupo de clasificación de acuerdo con el ámbito de conocimiento que contempla y, finalmente, la vez de matriculación (primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas). Con posterioridad, en el trámite de alegaciones aclaró que el órgano competente de establecer los criterios generales para el establecimiento de los precios públicos es la Conferencia General de Política Universitaria, incluyendo la referencia de tres resoluciones de la Secretaria General de Universidades por las que se publican en el BOE los acuerdos de la Conferencia General de Política Universitaria sobre límites máximos de los precios públicos de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de los cursos 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024.
6. Corresponde verificar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…)la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
7. Sentado lo anterior, y dado que en la fecha de presentación de la solicitud se había prorrogado la vigencia de la Orden de 2023, cabe colegir que los criterios de referencia eran los que habían sido adoptados mediante el correspondiente acuerdo de Conferencia General, al tratarse, según manifiesta la UNED, del órgano competente para ello. En concreto, según identifica la propia UNED en el trámite de alegaciones, se trata de los siguientes:
- Resolución de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 4 de mayo de 2022, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se mantienen para el curso académico 2022-2023 las mismas condiciones acordadas para los cursos académicos 2020-2021 y 2021-2022 en relación con los límites máximos de los precios públicos de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.
- Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece la equiparación de los precios de primera matrícula de los Másteres habilitantes y vinculados a los precios medios de la primera matrícula de Grado para el curso 2022-2023.
- Resolución de 29 de mayo de 2020, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 27 de mayo de 2020, de la Conferencia General de Política Universitaria por el que se fijan los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales para el curso 2020-2021.
De acuerdo con esta premisa, y teniendo en cuenta el amplio concepto de información pública contemplado en la LTAIBG, que concibe como tal aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones, procede estimar la reclamación en este punto concreto, dado que, sin perjuicio de cuál sea el órgano competente para su aprobación, se trata de información que obra en poder de la UNED en cuanto órgano competente para formular la propuesta de Orden, según se advierte en su propio articulado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
- INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante Los criterios por lo que se rijan para el establecimiento de los precios a los créditos de los mencionados grados de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico sexto.
- INSTAR la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez