El reclamante solicitó al CSIC/Ministerio de Ciencia e Innovación un listado de donantes y cantidades donadas entre 2014 y 2024. El CSIC inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, argumentando que el carácter abusivo no se justificó adecuadamente, ya que el criterio cuantitativo no era determinante y las motivaciones subjetivas del solicitante eran irrelevantes para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al CSIC/ MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de donantes y cantidad donada al CSIC desglosado por años entre 2014 y 2024 con los últimos datos disponibles y si es posible, en formato hoja de cálculo».
Mediante resolución de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de ciencia, Innovación y Universidades, de 15 de octubre de 2024, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
« Se produce una extralimitación en que el ejercicio del derecho de acceso a la información ya que es reiterado, habitual e intenso que, de asumirse su tramitación y respuesta, las actividades de la gestión diaria se verían afectadas. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su artículo 18.1 que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
2. Se adjunta informe elaborado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas donde se motiva la inadmisión de acceso a la información.»Se adjunta informe del CSIC, de 10 de octubre de 2024, en el que se razona lo siguiente:
«Entre el 7 de septiembre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, en el plazo de un poco más de 1 año, el Sr. (…) ha presentado 23 solicitudes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se transcribe a continuación las solicitudes presentadas a las que hay que añadir la que se pasa a responder: [se inserta tabla con identificación de las solicitudes presentadas, su número d expediente, la fecha de alta y la información solicitada] Desde el 9 de enero a 30 de septiembre en nueve meses, ha presentado 21 solicitudes. Más de 2 solicitudes por mes Se informa respecto a la siguiente solicitud: Listado de donantes y cantidad donada al CSIC desglosado por años entre 2014 y 2024 con los últimos datos disponibles y si es posible, en formato hoja de cálculo La situación descrita establece la procedencia de aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado e del articulo 18 LT (…) A la hora de aplicar lo previsto en el apartado e) es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS: 2010:6592) en los siguientes términos: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Junto a ello, el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a su Presidente por el artículo 38.2 a) y que se resume a continuación abunda en los dos requisitos establecidos por el TS y añade para consideración un tercero que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información: El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley. Respecto del carácter abusivo de la petición de información, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: (…) Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho': - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: (…) En este caso las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo están justificadas. Hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, huérfana de interés legítimo, desde el punto de vista subjetivo. El solicitante reconoce en las redes su objetivo de convertirse en un “influencer de éxito”. Como divulga en linkedin: Convertirse en un influencer de éxito era hasta hace bien poca cosa de magia, prácticamente un milagro que a poquísimas personas podía ocurrirle ...Circunstancia que alimenta con múltiples participaciones en redes sociales con intervenciones públicamente accesibles en el sentido que el propio solicitante ha reconocido de activar su aspiración de convertirse en “influencer de éxito”. Junto a ello y en línea con lo expuesto, el propio solicitante exterioriza e instrumentaliza en beneficio propio en medios como telegram las numerosas respuestas con el objetivo de obtener notoriedad y beneficio personal, instrumentalizando y desviándose del objetivo de transparencia. Por todos la siguiente referencia en la red X en la que anuncia y divulga la creación de su propio canal de transparencia: “Aprovecho para recordaros en este canal de Telegram publico las resoluciones de Transparencia que recibo” (…) Junto a ello en lo que se refiere a las condiciones de carácter objetivo como se ha expuesto y se recoge en la relación expuesta, desde 9 de enero a 30 de septiembre, en nueve meses, ha presentado, únicamente dirigido al CSIC, 21 solicitudes. Se observa, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del derecho que puede calificarse como anormal. Y también se cumple el requisito establecido por el Consejo de Transparencia en el sentido de que “de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información”.»
Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En ninguna parte de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se establece que publicar eso en mi LinkedIn sea constitutivo de no poder preguntar a un organismo del Estado. Esto fue una publicación que hice en mi LinkedIn probando textos hechos con inteligencia artificial. Por último, ¿qué hace un funcionario investigando mis redes sociales? ¿Acaso he cometido algún delito? También afirma: "Junto a ello y en línea con lo expuesto, el propio solicitante exterioriza e instrumentaliza en beneficio propio en medios como telegram las numerosas respuestas con el objetivo de obtener notoriedad y beneficio personal, instrumentalizando y desviándose del objetivo de transparencia. Por todos la siguiente referencia en la red X en la que anuncia y divulga la creación de su propio canal de transparencia: “Aprovecho para recordaros en este canal de Telegram publico las resoluciones de Transparencia que recibo” (…) ¿Desde cuándo está mal hacer pública la información pública? ¿Qué parte de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impide hacer públicas las resoluciones que me mandan? Hacen un listado de las preguntas que he solicitado reconociendo que llevo tres meses sin hacerles una solicitud de información. No se puede invocar el artículo 18.1.e diciendo que soy repetitivo si llevo tres meses sin preguntar y diciendo que hago una media de 2 preguntas al mes. Por último, lo que me parece más peligroso, cito textualmente, "Se observa, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del derecho que puede calificarse como anormal". Esto es un claro ejemplo de arbitrariedad, ¿desde cuándo los derechos se ejercen en exceso? ¿Se imaginan a alguien diciendo?: Tú hablas demasiado, ejerces en exceso tu derecho a opinar, tu uso de la libertad de expresión es excesiva, ahora tienes que callar.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 17 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Secretaría General del Ministerio en el que se da traslado del informe con aleriones del CSIC en el que se señala lo siguiente:
« (..) Al respecto debe alegarse lo siguiente: - La reclamación que se informa se presentó por el Sr. (…) el 16/10/2024. Apenas dos días después de la emisión de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno S/REF. 00001-00088393 de 14 de octubre de 2024 que analiza el ejercicio del derecho de transparencia por parte del solicitante concluyendo con su ejercicio abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. Deben reproducirse, al resultar de relevancia, las siguientes consideraciones emitidas en la citada resolución:[se reproducen lo fundamentos jurídicos 5 a 9 de la resolución R CTBG XXX] A ello se debe añadir que el “abuso de derecho” se confirma y acentúa con la actuación pública del solicitante en redes sociales tras la recepción de la resolución del CTBG del 16 de octubre 2024 que ratifica que el principal interés de esta persona no es el de conocer extremos acerca de cómo se toman las decisiones de la Administración, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; sino el de instrumentalizarlo en redes sociales en su provecho para generar seguidores y tráfico a sus redes. Así, el Sr (…) incorpora en sus redes sociales como X o Telegram un hilo, a raíz de la resolución del CSIC, en el que ha publicado el nombre del funcionario que presuntamente ha redactado la resolución (con el nombre y apellidos que figura en los metadatos: …), ridiculizando su trabajo y alentando a preguntar de forma masiva al CSIC. En esta línea y en tal sentido, ha colgado un videotutorial de como “NO” preguntar al CSIC. Todo ello tras una encuesta a sus seguidores ¿os apetece que haga un tutorial de cómo no hacer una pregunta al Portal de Transparencia que no esté dirigida al CSIC para que mi amigo (…) El funcionario no tenga una mayor carga de trabajo por vuestro exceso en el ejercicio de un derecho? (sic): https://x.com/pabloharour/status/1846564416323522631 Tutorial también disponible en x en abierto en la cuenta del solicitante: (…) Con ello no únicamente se abunda, sino que se incrementa el ejercicio espurio del derecho. En especial por sus potenciales efectos sobre el correcto funcionamiento del servicio tal y como se recogió en la CI 3/2016, de 14 de julio, que señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información “cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Instigando una presentación masiva de solicitudes por parte de terceros con grave riesgo para que no pueda ser atendida por una única administración (la Agencia CSIC). En consecuencia, el (…), tras la aplicación por el CTBG en su resolución de 14 de octubre de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, (por concurrencia de la doble exigencia de su carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley) presenta dos días después, el día 16, la reclamación que se informa sin que haya habido modificación alguna en las circunstancias concurrentes y analizadas por el CTBG en su resolución. Se debe realizar, en consecuencia, una remisión a lo resuelto por el CTBG dos días antes de la presentación de la reclamación reiterando el carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. Circunstancias que se han incrementado con la conducta del Sr. (…) tras la recepción de la citada resolución realizando una maniobra o engaño para, a través de una conducta aparentemente lícita, fomentar a través de personas interpuestas la multiplicación de actuaciones que han sido declaradas abusivas. Conducta que debe ser calificado como fraude de ley, a añadir a la reconocida como abuso de derecho, debiéndose aplicar, adicionalmente lo previsto en el artículo 6.4 del Código Civil: (…) en este caso, una vez más, la inadmisión al amparo de la LT. Siendo aplicable, en lo que corresponde lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1472/2019 de 29 Oct. 2019, Rec. 1059/2018 que analiza una conducta abusiva en el ejercicio de solicitudes a la Administración: (…). Abuso de derecho y fraude de ley que deben derivar en el rechazo de la reclamación presentada sin perjuicio de las medidas adicionales que procedan de acuerdo con las previsiones normativas.».
Concedido trámite de audiencia ese mismo 8 de noviembre de 20234, concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; no ha presentado escrito alguno a fecha de elaborarse esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las donaciones recibidas por el CSI y los donantes, desglosado por años desde 2014.
El Ministerio dictó resolución de inadmisión, con arreglo a lo informado por el CSIC, al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG; en particular, por tratarse de una solicitud abusiva no justificada con la finalidad de la Ley.
Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada —según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»—, recordando que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y límites legales, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, y en lo que concierne a la concreta causa de inadmisión aplicada en este caso, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592),en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
En este caso, el CSIC indica, tanto en su resolución como en las alegaciones presentadas en este procedimiento, que «[e]ntre el 7 de septiembre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, en el plazo de un poco más de 1 año, el Sr. (…) ha presentado 23 solicitudes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», y alude tanto a la jurisprudencia antes reseñada, como al Criterio interpretativo de este Consejo n .º 3/2016, de 14 de julio, en el que se establecen pautas para determinar cuándo una solicitud puede considerarse abusiva, así como a la previa resolución de este Consejo R CTBG 1129/2024, de 14 de octubre, que confirmó la aplicación de esta causa de inadmisión en una reclamación interpuesta por el mismo interesado.
A la vista de tales alegaciones, debe recordarse, como se ha señalado en numerosas ocasiones, que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) pueden comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
Es precisamente esa doble perspectiva la que tuvo en cuenta este Consejo en la resolución R CTBG 1129/2024, de 14 de octubre —que afecta a las mismas partes de este procedimiento y que transcribe parcialmente el órgano requerido en sus alegaciones— para considerar que el CSIC había justificado adecuadamente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo) a una solicitud en la que se pretendía el acceso al coste de un programa y de una web gestionadas por el CSIC con el razonamiento de que, si bien atendida en su individualidad la solicitud no era abusiva y tenía pleno encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG, desde una perspectiva global (o en conjunto) se apreciaba una intensidad en el ejercicio del derecho susceptible de causar la parálisis en la gestión y actuación diaria del órgano; lo que, en efecto, se aleja de las finalidades que persigue la LTAIBG.
Se recogía en aquel caso un listado de las solicitudes presentadas por el ahora reclamante ante el CSIC en el periodo comprendido entre los meses de enero y abril de 2024, referidas a temas muy diversos y con un grado de detalle elevado en algunos casos, y se concluía que, en efecto, se había producido un ejercicio extralimitado del derecho que no respondía a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio —y, en definitiva, a criterios de razonabilidad—; y que comportaba la paralización de la gestión ordinaria de sus asuntos por el CSIC.
El hecho de que en aquella ocasión se considerase justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, no supone que tal conclusión pueda trasladarse mimética y automáticamente a posteriores solicitudes de acceso a la información de la misma persona. Así, no puede desconocerse, por ejemplo, que en la resolución R CTBG 1292/2024, de 12 de noviembre —posterior a la que trae a colación el CSIC en sus alegaciones en este procedimiento— se estima la reclamación y se descarta la calificación de la solicitud de acceso como abusiva porque no se apreciaban las mismas circunstancias que habían determinado ese carácter abusivo en la previa resolución de este Consejo.
Así, en la R CTBG 1292/2024 se reconocía, por un lado, que la información pretendida tenía pleno encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG —gastos de mantenimiento y del personal de mantenimiento de una entidad pública como es el Real Jardín Botánico— y, por otro lado, no se constataba la existencia de elementos que permitieran analizar la solicitud controvertida más allá de su individualidad desde una perspectiva global que indicara la extralimitación en el ejercicio derecho en un determinado contexto, por su ejercicio habitual, reiterado e intenso—. Desde esta perspectiva y en lo que interesa a esta reclamación se señalaba que:
«En efecto, en este caso, el listado de solicitudes de acceso a la información anteriores que trae a colación el CSIC para justificar esa frecuencia e intensidad en el ejercicio del derecho y aplicar, desde esa visión conjunta, la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG no resulta trasladable a este caso porque ese conjunto ya fue tenido en cuenta en el asunto que dio lugar a la citada R CTBG 1129/2024. Se trata, además, de una pluralidad de solicitudes presentadas desde el mes de enero hasta la fecha de la presentación de la solicitud que fue considerada abusiva (marzo), extendiéndose (según se indicaba en alegaciones) hasta el 11 de abril posterior. Esa amalgama de procedimientos ya fue, por tanto, tomada en consideración por el CSIC y por este Consejo y difícilmente puede tenerse en cuenta ahora para fundamentar la inadmisión de una solicitud que ha sido presentada en fecha 31 de mayo de 2024 (un mes y medio después de la última que consigna el CSIC) sin aportar nuevos elementos que dibujen y sustenten ese pretendido contexto de ejercicio habitual y reiterado del derecho. »
A una conclusión similar a la de la R CTBG 1292/2024 ha de llegarse en este caso pues, por una parte, para el cómputo del tiempo en el que se han presentado las solicitudes de acceso, el CSIC toma como referencia el periodo de un año (y no el de cuatro meses) y, por otro lado, al ampliar ese plazo temporal, está incluyendo en ese cómputo las solicitudes realizadas entre los meses de enero y abril de 2024 que ya fueron tomadas en consideración en la citada resolución R CTBG 1129/2024 y que, en consecuencia, no pueden resultar ahora determinantes de la intensidad y frecuencia del ejercicio del derecho. De hecho, la tabla de solicitudes y fechas que aporta el CSIC evidencia que el grueso de las peticiones de acceso al organismo se produjo en los meses de enero a abril de 2024 —periodo que, se insiste, ya ha sido tenido en cuenta como contexto delimitador en una previa resolución—, constando únicamente, con posterioridad, una solicitud de acceso en mayo de 2024 y tres en junio de 2024, aparte de la solicitud de la que trae causa esta reclamación (de septiembre de 2024) por lo que, ni siquiera desde una perspectiva cuantitativa podría considerarse abusiva.
A lo anterior se añade que tampoco se aprecia, desde una perspectiva subjetiva la voluntad de perjudicar o la ausencia de interés legítimo. En este sentido, las alegaciones del CSIC relativas al uso de la información que, una vez obtenida, realiza el reclamante en redes sociales no son determinantes de ese pretendido carácter abusivo. En este punto debe recordarse, en primer lugar, que las solicitudes de acceso a la información pública no tienen por qué estar motivadas y, en segundo lugar, que el derecho de acceso a la información, de rango constitucional, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) CE. Partiendo de esta premisa, las consideraciones que realiza el CSIC sobre las pretendidas motivaciones subjetivas del reclamante —convertirse en influencer de éxito o, siempre según el CSIC, obtener notoriedad y beneficio personal—resultan del todo irrelevantes desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información en la medida en que no se aprecia un fin ilícito o ilegítimo. Ciertamente, el uso que, de la información realice el reclamante, ha de observar lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG según cuyo tenor «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», pudiéndose ejercer las acciones pertinentes en caso de infracción.
Tampoco resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo), de 29 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3410), sobre el fraude de ley y el abuso del derecho pues es evidente que lo allí resuelto —fraude de ley en la solicitud de protección internacional al amparo de la Ley 12/2009— no solo no resulta trasladable a este caso desde una perspectiva normativa, sino que la sentencia se fundamenta en las especiales circunstancias fácticas concurrentes en ese concreto caso.
En conclusión, no habiéndose acreditado el carácter abusivo de la solicitud de acceso, procede estimar la reclamación al no resultar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CSIC/ MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al CSIC/ MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «Listado de donantes y cantidad donada al CSIC desglosado por años entre 2014 y 2024 con los últimos datos disponibles y si es posible, en formato hoja de cálculo».
TERCERO: INSTAR al CSIC/ MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez