Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las normas que permiten al Fiscal General del Estado mantener su cargo estando imputado y cómo vela por la independencia judicial. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión del Ministerio, al considerar que la solicitud no busca información pública, sino expresar una crítica o disconformidad, lo cual está fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE CUALES SON LAS NORMAS/LEYES POR LAS QUE MANTIENEN AL FISCAL GENERAL IMPUTADO INCUMPLIENDO EL ARTICULO 142.1 El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Y COMO ESTANDO IMPUTADO UN FISCAL GENERAL COMO VELA POR LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES».
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Mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2024, el Ministerio requerido acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso expresando lo siguiente:
«(…)Debe tenerse en cuenta que la legislación vigente en la materia, comenzando por la Constitución española de 1978, en su artículo 124.1, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y demás normativa aplicable establecen las medidas que regulan la actuación del Ministerio Fiscal y garantizan la independencia judicial.
No obstante lo anterior, la solicitud no se refiere a materias que puedan encuadrarse en el concepto de información pública contenido en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
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Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 18 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera el contenido de la resolución precitada, considerando que ya se ha procurado respuesta a la solicitud de acceso y solicitando el archivo de las actuaciones correspondiente a la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la normativa que posibilita al Fiscal General del Estado el ejercicio de su cargo, pese a la causa abierta contra él en el Tribunal Supremo, lo que, en opinión del reclamante, supone un incumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal contempladas en la Constitución Española.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que se indica la normativa que regula la actuación del Ministerio Fiscal y su independencia judicial, acordando la inadmisión de la solicitud por considerar que el contenido de la misma no encuentra encaje en el concepto de información pública, en tanto que plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública.
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Sentado lo anterior conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se integra por aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, cabe recordar que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, tal como pone de manifiesto en resolución el Ministerio, resulta evidente del contenido de la solicitud que no se pretende acceder a información que obre en poder del órgano requerido, sino obtener respuesta a una expresión de crítica, malestar o disconformidad con la actuación del Fiscal General del Estado; pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
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En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la resolución de inadmisión del Ministerio y desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez