Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible documentación sobre expropiaciones y convenios urbanísticos de la parcela 811 y colindantes por la construcción de la R3. El Consejo desestimó la reclamación porque el Ministerio facilitó la información que obraba en su poder (planos parcelarios) e indicó los organismos competentes para el resto, al no estar la parcela 811 afectada por las obras de la R3 bajo su competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relacionada con la parcela 811 de las Hojas Kilométricas del Catastro:
- Documentación expropiatoria correspondiente a las expropiaciones realizadas con motivo de la construcción de la R3, así como la documentación expropiatoria de las parcelas colindantes.
- Posibles convenios urbanísticos que pudieran existir con los planes parciales afectados por expropiaciones de la R3 como son el UZP 1.02 La Catalana, el APR 19.01 Industrial La Marsala y el UNP 4.03 Nueva Centralidad del Este y en qué términos se ha realizado la nueva delimitación de esta última con respecto a los terrenos correspondientes a la R3.
- Dado que la totalidad de la parcela 811 está afectada de un modo u otro por las expropiaciones de la R3 necesito conocer el suelo que ha sido expropiado según los planos de expropiación y documentación asociada, el que ha sido realmente expropiado según el trazado final de la R3 y el suelo clasificado actualmente como de sistemas generales en el PGOU para solicitar, si corresponde, la expropiación del resto de suelo.
2. El 9 de octubre de 2024, el Ministerio emitió respuesta con el siguiente contenido:
Primero.- No se ha acreditado su condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para ello deberá aportar en caso de estar actuando en nombre y representación de los titulares afectados por procedimientos expropiatorios, poder de representación a su favor o en su caso acompañar escrito de los propietarios de la finca hipotéticamente afectadas en el que se le autorice a Vd. a solicitar documentación en su nombre o en caso de ser heredero, documentación acreditativa de tal condición.
Segundo.- No obstante lo anterior, se ha de poner de manifiesto que el suelo de la parcela 811 de la sección C de Vicálvaro según el plano de las Hojas Kilométricas del Catastro, conforme se desprende de las ortofotos que acompaña a su escrito, se sitúa sobre terrenos sobres los que se ubican vías e instalaciones férreas así como con parte de la carreteras M-824, ninguna de ellas afectadas por la ejecución de las obras del proyecto de construcción de la R-3, por lo que cualquier documentación relativas a las expropiaciones ferroviarias o a la carretera M-824 deberá de solicitarse a las administraciones competentes, que en el caso que nos ocupa no es esta Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.
Tercero.- En su escrito tan sólo se hace referencia a un vago recuerdo sobre un pago simbólico por una expropiación, sin referencia alguna a proyecto expropiatorio o documentación oficial que permita identificar organismo alguno que llevase a cabo dicha expropiación. Hace referencia a la ya indicada parcela 811 de la sección C de Vicálvaro según el plano de las Hojas Kilométricas del Catastro sobre la que se ha informado en el punto anterior. Así mismo hace Ud. en su escrito mención a la finca registral nº 19596 del Registro de la Propiedad nº 30 de los de Madrid. El dato facilitado de finca registral no permite la ubicación de esta sobre posibles afecciones que la misma pudiera haber sido afectada por esta Administración, si bien en los archivos obrantes en estas dependencias consta Convenio de fecha 07/07/2006 UZP 2.01 “Desarrollo del Este El Cañaveral” (en relación con la finca con número de orden ) para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de Peaje R-3 en el que se estipulaba que los propietarios de la finca registral nº ponían a disposición del Ministerio de Fomento y de la Concesionaria la superficie de 350,50 m2 objeto de afección en la finca con número de orden MVC-090-1, recibiendo a cambio los aprovechamientos urbanísticos y quedando en suspenso el procedimiento expropiatorio, salvo denuncia de la cláusula sexta del mismo, denuncia que en ningún momento fue objeto de ejercicio por parte de los firmantes de dicho convenio.
Cuarto.- En cuanto a la solicitud de los posibles convenios urbanísticos que pudieran existir con los planes parciales afectados por expropiaciones de la R3 como son el UZP 1.02 La Catalana, el APR 19.01 Industrial La Marsala y el UNP 4.03 Nueva Centralidad del Este y en qué términos se ha realizado la nueva delimitación de esta última con respecto a los terrenos correspondientes a la R3, deberá Ud. Dirigirse a las respectivas juntas de compensación y a sus correspondientes proyectos de reparcelación que en su caso hayan sido aprobados por el organismo competente que en ningún caso es esta Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.
Quinto.- En lo relativo al APR 19.01 La Marsala y las diferencias con lo recogido en los planos del ámbito y del PGOU originalmente, así como en lo relativo a cambio de usos respecto de lo antes destinado a sistemas generales como zona verde y lo ahora reflejado como sistemas generales de infraestructura, lo que podría afectar al ratio mínimo obligatorio destinado a zonas verdes al aumentar aumentando el destinado a infraestructuras viarias, dados que son cuestiones de índole urbanísticas, las mismas deben de ser objeto de consulta al Ayuntamiento de Madrid, órgano competente en esa materia.
Sexto.- Por parte de esta Demarcación de Carreteras, se facilita a los efectos oportunos y por ser documentación de índole público, copia de los planos parcelarios del Proyecto “R3. AUTOPISTA DE PEAJE MADRID- ARGANDA DEL REY. TRAMO: M-40-ARGANDA DEL REY”, siendo preciso para poner a su disposición copia del convenio referido en el punto tercero, la acreditación de su condición de interesado.(…).
3. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 31 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) IV.- Por parte de esta Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid se procedió a la debida contestación a todos y cada uno de los extremos solicitados en el escrito de D. (…), si bien por no haberse acreditado la condición de heredero a que aludía en su escrito, así como tampoco la acreditación de estar representando los a los titulares afectados por procedimientos expropiatorios aludido, se procedió a requerir, a los efectos de remisión del Convenio mencionado en el punto tercero del oficio de fecha 9/10/2024 de esta Demarcación de Carreteras, Convenio este en el que se refiere la finca registral aludida por el interesado, la acreditación de dichos extremos. Así mismo se procedió a facilitar por ser documentación de índole público, copia de los planos parcelarios del Proyecto “R3. AUTOPISTA DE PEAJE MADRID- ARGANDA DEL REY. TRAMO: M-40- ARGANDA DEL REY a los efectos oportunos de delimitación del proyecto de expropiación de la R-3.
5. El 8 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de noviembre de 2024 en el que señala que está de acuerdo con las consideraciones realizadas en los puntos cuarto y quinto del escrito de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 9 de octubre de 2024; sin embargo, mantiene la petición sobre:
(…) la documentación completa correspondiente a las expropiaciones realizadas con motivo de la construcción de la R3 sobre suelos correspondientes a la antaño parcela de la sección de la sección de las Hojas Kilométricas, así como la documentación expropiatoria de las parcelas colindantes ( de la sección de la sección de Vicálvaro de las Hojas Kilométricas).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación relativa a las expropiaciones y los convenios urbanísticos que afectan a la finca registral nº19596 del Registro de la Propiedad nº30 de Madrid (correspondiente al suelo de la parcela 811 de la sección C de Vicálvaro según el plano de las Hojas Kilométricas del Catastro), así como a las parcelas colindantes. El organismo requerido concedió el acceso facilitando la copia de los planos parcelarios del Proyecto “R3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey; Tramo: M-40-Arganda del Rey”. Respecto al resto de la documentación, indica los organismos a los que considera que debe dirigirse el interesado (Juntas de Compensación, Ayuntamiento de Madrid…) por no ser competente. El reclamante se muestra disconforme con parte de la respuesta y en el trámite de audiencia solicita nuevamente la documentación completa correspondiente a las expropiaciones realizadas en la parcela 811 y en las colindantes como consecuencia de la construcción de la Autopista R-3
4. Sentado lo anterior, para la resolución de esta reclamación se debe partir de la premisa de que el Ministerio requerido, en su contestación, facilita la copia de los planos parcelarios del Proyecto “R3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey; Tramo: M-40-Arganda del Rey”, e indica, asimismo, qué órganos pueden proporcionar el resto de la documentación; circunscribiendo el reclamante su petición a la documentación relativa a las expropiaciones realizadas por la construcción de la autopista Radial 3 sobre las parcelas 810 y 811 de la sección C y 352, 354 y 356 de la sección D de Vicálvaro de las Hojas Kilométricas del Catastro. Conviene recordar en este punto que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el Ministerio ha manifestado de forma expresa que el suelo de la parcela 811 de la sección C de Vicálvaro, según el plano de las Hojas Kilométricas del Catastro, se sitúa sobre unos terrenos no afectados por la ejecución de las obras del proyecto de construcción de la autopista R-3 y, por ello, la documentación relativa a las expropiaciones ferroviarias o a la carretera M-824 debe solicitarse a las administraciones competentes y no a la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid que no es el órgano competente. En consecuencia, el órgano competente ha facilitado toda la información que obra en su poder, especificando aquella parte de la que no dispone e indicando el órgano que, a su juicio, es el competente para resolverla, por lo que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, en relación con el artículo 18.1.d), y la jurisprudencia que lo ha interpretado —por todas, STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez