Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar información sobre la DANA, obras en la rambla del Poyo y alertas. La resolución inicial fue incompleta y tardía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta, obligando a la reclamante a interponer la reclamación para obtener una respuesta completa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGIA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos de los organismos con competencias en la materia como las Confederaciones Hidrográficas, SOLICITO:
- Copia de los informes y de la documentación que sirvió de fundamento para descartar la realización de obras en la rambla del Poyo que podían haber evitado las riadas sufridas desde el año 2019 hasta la actualidad.
- Copia de las solicitudes recibidas para la realización de obras en la mencionada rambla, fechas de las mismas, peticionario de las obras y resoluciones de la Confederación.
- Copia de los informes y de la documentación remitidos a la Ministra y a la Generalitat Valenciana y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alertando de la gravedad de la situación, conteniendo la valoración de la situación del día 29 de octubre, avisos efectuados y consideración, en su caso, de la situación como declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil.
- Copia de las alertas y avisos realizados ante la crecida de la presa de Forata, y a quién y cuándo fueron remitidos.»
2. Mediante resolución de la Presidencia de la CH del Júcar, notificada en fecha 2 de diciembre de 2024, se acuerda conceder la información en los siguientes términos:
«(….)No existen informes ni documentación que fundamentara descartar la realización de obras en la rambla del Poyo. En el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación sigue constando las medidas correspondientes para mitigar los riesgos de inundación en la cuenca del Poyo, sobre las cuales se sigue trabajando. Toda la información está disponible en: Planes de gestión
Así mismo, le informamos que este organismo únicamente remite datos hidrológicos objetivos a Protección Civil. Se adjunta listado de avisos de lluvia y caudales enviados. »
Se adjunta archivo con el listado de avisos de lluvia y caudales enviados.
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto disconformidad con la respuesta recibida, alegando que:
«(…)No obstante dicha estimación de la solicitud, la segunda pregunta relativa a las solicitudes recibidas para la realización de obras en la mencionada rambla, fechas de las mismas, peticionario de las obras y resoluciones de la Confederación no ha sido contestada ni se ha alegada causa de inadmisión (…)»
4. Con fecha 13 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fechas 23 y 29 de enero de 2025, tienen entrada en este Consejo sendos escritos de la CH del Júcar y del Ministerio requerido, en idénticos términos, en los que se señala lo siguiente:
«En relación al punto 1 de la petición, no existen informes ni documentación que fundamentara descartar la realización de obras en la rambla del Poyo. En el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación sigue constando las medidas correspondientes para mitigar los riesgos de inundación en la cuenca del Poyo, sobre las cuales se sigue trabajando a día de hoy. Toda la información está disponible en el apartado web “Planes de gestión”
Con respecto al punto 2, en este Organismos no hay constancia de que se haya solicitado por escrito la ejecución de obras. Ese tipo de actuaciones se acostumbra a tratar en reuniones celebradas en el marco de la actividad ordinario del Organismo con diversos interlocutores, pero no es habitual que se hagan solicitudes formales por escrito demandando la ejecución obras concretas.
Con respecto a los puntos 3 y 4, se informó a la interesada, que este Organismo únicamente remite datos hidrológicos objetivos a Protección Civil y se adjuntó en la respuesta el listado de avisos de lluvia y caudales enviados a Protección Civil en formato “pdf”. Tras revisar la documentación que consta en el expediente se ha detectado que el enlace “Planes de gestión” que se incluyó en el documento “Resolución” no fue generado correctamente al transformar escrito a formato “pdf”, lo cual entendemos que pudo dificultar el acceso a la información.
Por último, se hace constar que la interesada puede ponerse en contacto con este Organismo para resolver cualquier vicisitud en relación al acceso a la información facilitada.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 17 de febrero de 2025 en el que en el que se reconoce que se ha dado respuesta señalando que no existe información respecto de la segunda pregunta formulada, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con los efectos de la DANA en Valencia y la realización de obras para la reconstrucción y protección de personas, así como de las alertas y avisos realizados.
La CH dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso en los términos reflejados en los antecedentes; considerando la reclamante que la información facilitada no es completa pues no se da respuesta al punto segundo de su solicitud.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la CH del Júcar aclara, respecto de ese concreto punto, que no tiene constancia de que haya solicitado por escrito la ejecución de las obras.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.
En consecuencia, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGIA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez