Se solicitó a AENA S.M.E., S.A. los planos finales de distribución del aeropuerto de Palma de Mallorca tras su ampliación. AENA denegó el acceso por seguridad pública. El reclamante aclaró que buscaba mapas de distribución de zonas públicas, no planos constructivos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la solicitud se había modificado, excediendo la naturaleza revisora del procedimiento del artículo 24 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Recibir en formato digital los planos finales de distribución de cómo quedará el aeropuerto de palma de mallorca después de las obras de ampliación, tanto del edificio terminal procesador, así como de los módulos a, b, c y d y de las modificaciones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1868/2024.
Organismo: AENA S.M.E., S.A.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: naturaleza revisora art. 24 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 27 de septiembre de 2024, la indicada Sociedad Mercantil responde lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el día 29 de agosto de 2024, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, le comunico que los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de navegación aérea tienen la consideración de infraestructuras incluidas en el ámbito de aplicación y especial protección de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, así como en el Real Decreto 704/2011 de 20 de mayo de desarrollo de dicha Ley, y por ello se encuentra dentro de las prioridades estratégicas de la Seguridad Nacional. En este sentido, el Anexo de la Ley 8/2011 reconoce expresamente el sector transportes como sector estratégico, que es definido como cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma. Los aeropuertos son infraestructuras esenciales para el funcionamiento del país porque hacen uso de sus instalaciones millones de personas al año. Por ello, atender a su petición y hacer públicos los planos solicitados podría comprometer la seguridad de los pasajeros, las mercancías y los trabajadores del aeropuerto. Su divulgación facilitaría extraordinariamente la comisión de cualquier acto ilícito contra esta infraestructura porque se conocería en detalle la configuración estructural y operativa del aeropuerto, así como la disposición de todos los elementos que la componen, incluidos aquellos destinados a mantener la seguridad de personas y bienes. En consecuencia, hacer pública la información solicitada puede producir un perjuicio, real y no meramente hipotético, en materia de seguridad pública, porque afecta a una infraestructura estratégica y de carácter sensible y se debe garantizar que todas las personas que hacen uso de ella están protegidas ante un eventual atentado contra su vida o integridad física. Asimismo, no se aprecia en su petición la existencia de un interés superior al perjuicio que provocaría difundir los planos. Por tanto, se deniega la información solicitada porque acceder a ella supone un perjuicio para la seguridad pública, todo ello en base a los argumentos expuestos anteriormente y de conformidad con el artículo 14.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Se niega el acceso a la información a los planos de situación solicitados en la ampliación del aeropuerto de Palma de Mallorca por motivos de seguridad, pero no es precisamente lo que se pedía. Entiendo que no se faciliten los planos constructivos, quiero el mapa de situación por plantas de como quedarán distribuidas las zonas de facturación, zona comercial, accesos... exactamente como los planos que ofrece AENA en su web de planos del aeropuerto para que la gente pueda guiarse dentro del aeropuerto. Ejemplo: https://www.aena.es/es/map.html?ca=PMI»
4. Con fecha 23 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Sociedad Mercantil requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud inicial realizada por [la persona reclamante] se refería a la remisión de los planos finales de distribución del Aeropuerto de Palma de Mallorca después de las obras de ampliación, tanto del edificio terminal procesador como de los módulos y las modificaciones en el edificio del aparcamiento, que entendimos que no podía ser atendida, en primer lugar, porque el derecho de acceso a información pública no es absoluto, sino que está sujeto a una serie de límites cuyo objeto es la protección de aquellos intereses cuya difusión pondría en una situación de desventaja a la entidad que recibe la solicitud de acceso en caso de verse obligada a publicarlos. De esta manera, la contestación a [la persona reclamante] desde la unidad de transparencia de esta Sociedad, se emitió en aplicación del artículo 14.1.d) de la Ley enfocado a proteger infraestructuras que, como los aeropuertos, son esenciales para el funcionamiento del país y cuya exposición al público podría implicar riesgos significativos para la seguridad. En este sentido, el Anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, reconoce expresamente el sector transportes como estratégico, que es definido como cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en dicho anexo, encontrándose en este ámbito las infraestructuras de Aena S.M.E., S.A. En este caso, los planos solicitados serían susceptibles de proporcionar detalles sobre la configuración estructural y operativa del aeropuerto, lo que podría poner en riesgo su seguridad si llegaran a difundirse. No obstante, en la nueva reclamación presentada por el interesado a ese Consejo de Transparencia, que difiere ligeramente de la solicitud inicial realizada a través del Portal de Transparencia de Aena S.M.E., S.A., expone que su intención era únicamente conocer el mapa de la distribución por plantas de distintas zonas públicas del aeropuerto tras la ampliación, de forma similar a cómo se encuentra actualmente dicha información en la web de esta Sociedad. En este sentido, los planos de los que dispone Aena S.M.E., S.A. actualmente, referidos a las obras de ampliación del Aeropuerto de Palma de Mallorca, corresponden a versiones preliminares o borradores de trabajo, los cuales no reflejan el diseño final del proyecto, por lo que consideramos que tampoco es posible atender la solicitud en los términos que ahora requiere y así la Ley 19/2013 regula, en su artículo 18, las causas por las que, mediante resolución motivada, cabe inadmitir a trámite una solicitud de información. Concretamente, la letra a) establece que una petición podrá ser rechazada si se refiere a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. La Resolución 051/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima lo siguiente respecto a la información que está en curso de elaboración: En este sentido, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha venido pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en el sentido que se recoge en la Resolución R/0324/20186, que concluye: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Asimismo, como [la persona reclamante] ya conoce, una vez finalizada y puesta en servicio la ampliación del aeropuerto, el plano con la nueva distribución se encontrará a disposición de todos los usuarios en la web de Aena S.M.E., S.A., apareciendo con el mismo detalle que el peticionario solicita actualmente».
5. El 8 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los planos finales de distribución de cómo quedará el aeropuerto de palma de mallorca después de las obras de ampliación, tanto del edificio terminal procesador, así como de los módulos a, b, c y d y de las modificaciones. La entidad requerida desestimó el acceso al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG. Posteriormente, en el escrito de reclamación el interesado solicita que se le proporcione acceso al mapa de situación por plantas de cómo quedarán distribuidas las zonas de facturación, zona comercial, accesos, etc. Frente a ello, la entidad requerida argumenta que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede obviar los términos en los que ésta se ha formulado. En efecto, siendo la información denegada los planos finales de distribución de cómo quedará el aeropuerto de palma de mallorca después de las obras de ampliación, tanto del edificio terminal procesador, así como de los módulos a, b, c y d y de las modificaciones, lo que se pide en la reclamación formulada ante este Consejo es el mapa de situación por plantas de cómo quedarán distribuidas las zonas de facturación, zona comercial, accesos, etc. De lo anterior se desprende que, más que una reclamación en la que se discuta la restricción del acceso a la información acordada, se trata de una nueva solicitud de acceso a la información sobre la que este Consejo no puede pronunciarse. Como ha reiterado este Consejo en múltiples ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en esta fase lo pedido (si no es, precisamente, para acotar la solicitud) e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa; que es lo que aquí acontece.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a AENA S.M.E., S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez