Estimada 20/02/2025 · 267 días en resolverse

Expedientes

Se solicitó a la AEPD copia de un expediente y la identificación del personal que lo tramitó y resolvió. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEPD no proporcionó la información completa sobre la identificación del personal en el plazo legal, haciéndolo solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida de forma amplia.
2 La reclamación se originó por la solicitud de copia de un expediente y la identificación del empleado público que lo tramitó y resolvió en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
3 La AEPD inicialmente informó sobre el órgano responsable (Presidencia y Subdirección General de Inspección de Datos) pero no identificó a la persona física.
4 Durante la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia, la AEPD finalmente proporcionó el nombre y apellidos de la titular de la Subdirección General de Inspección de Datos.
5 El Consejo consideró que la información completa fue atendida, aunque de forma tardía, satisfaciendo el derecho a identificar al personal responsable de los procedimientos según el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 (LPAC).
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la AEPD no respetó el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1º.- Copia del expediente Nº :EXP 202312990, por vía electrónica.
2º.- Identificación del empleado público que ha tramitado y resuelto este expediente y el expediente nº . Que dicha información sea enviada por vía electrónica.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 29 de abril de 2024 la AEPD acuerda conceder el acceso y se facilita copia del expediente solicitado. En cuanto a la identificación de los empleados públicos que han tramitado y resuelto ambos expedientes la AEPD se pronuncia en los siguientes términos:

« (…)Con relación a la identificación del funcionario, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), la Presidencia de la Agencia la dirige y dicta sus resoluciones.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 27.2.d) del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, corresponde a la Subdirección General de Inspección de Datos, la tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, incluyendo las reclamaciones de los ciudadanos por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
Corresponde a la Subdirección General de Inspección de Datos el deber de informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del citado Reglamento. De esta forma se da respuesta a la cuestión planteada con relación al derecho previsto en el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.»

3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado la identificación del empleado/s público/s que ha/n tramitado el expediente. Alega en este sentido que:

«(…)la respuesta de la AEPD no responde adecuadamente a su solicitud de información pública solicitada, ya que en dicha respuesta no se facilita la identificación del empleado público o empleados públicos que han resuelto sus expedientes.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Con fecha 29 del mismo, la SGID respondió a su solicitud de copia del expediente remitiéndole la copia solicitada.
En cuanto a su petición de identificación del empleado público responsable de la tramitación y resolución de los expedientes , se le informó de que, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), las resoluciones son dictadas por la Agencia en su calidad de órgano administrativo.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2. d) del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD, la tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la LOPDGDD, incluyendo las reclamaciones de los ciudadanos por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RPGD) corresponde a la SGID. Por tanto, la AEPD hace constar que la solicitud de información, presentada por la reclamante, fue correctamente atendida, ya que se puso en su conocimiento cuál era el órgano administrativo al que correspondía dictar la resolución del procedimiento.
SEGUNDA.- En cuanto a la calificación de su solicitud de información como solicitud de acceso a la información pública, esta AEPD alega que:
La resolución del recurso de reposición correspondiente al expediente posterioridad a su solicitud de información, por tanto, en lo que se refiere al a la información pública de las reguladas en la LTAIBG, sino de una solicitud de ejercicio de derechos del interesado en el procedimiento administrativo en curso, de los reconocidos en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y, por tanto, no es reclamable ante el CTBG.
TERCERA.- Respecto a su solicitud de identificación del empleado público que ha tramitado y resuelto el expediente , se reitera la respuesta ya dada a la reclamante mediante escrito de 29 de abril de 2024: los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes son aquellos que tienen la condición de órgano competente para tramitar los procedimientos. En este caso, en virtud del artículo 27 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos corresponde a la SGID, cuya titular, aparece como firmante del escrito remitido a la reclamante. Las resoluciones en dicha materia corresponden a la AEPD.
Asimismo, en el apartado de Transparencia de la Página Web de la AEPD, se encuentra publicado el organigrama actualizado de la AEPD, en el que aparecen todos los titulares de las subdirecciones generales, así como de las demás unidades:
- Formato PDF: https://www.aepd.es/documento/organigrama-aepd.pdf - Formato reutilizable OPD: organigrama-AEPD-reutilizable.odp (live.com)
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y desestimar la reclamación del expediente 985/2024 con base en todo lo expuesto en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere que, en contra de lo que señala la reclamante, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG, artículo 12 y siguientes concediendo la información solicitada.»

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, se recibe escrito en fecha 12 de febrero de 2025 en el que pone de manifiesto que, si bien la AEPD ha indicado el órgano competente para conocer de las reclamaciones en materia de protección de datos aportando enlace que conduce a la identificación de los titulares de toda las Subdirecciones generales de la Agencia, esta no es la información que solicitaba pues lo demandado es la identificación de «la persona o personas que han resuelto los dos expedientes, que pueden o no ser la misma persona, así se establece en el art 53.1, b) de la LPA.” identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.»

Añade, asimismo, que el hecho de que con su petición persiga un interés privado legítimo, no excluye la aplicación de la LTAIBG tal como se ha señalado en la STS de 12 de noviembre de 2020. Remarca, en este sentido, que «tiene efectivamente un interés privado en conocer la información solicitada: “identificar a la persona o personas que han desestimado sus reclamaciones y recursos alegando que la Consejería de Educación de Castilla y León no tiene obligación de facilitar la documentación solicitada por vía electrónica, cuando la interesada ha solicitado dicha información por vía electrónica, incumpliendo no solamente la LOPDGDD y el RPGD, sino también los art 14.1, y 53.1, de la LPA (Ley de Procedimiento Administrativo), vulnerando su derecho a relacionarse electrónicamente con la administración pública.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, por un lado, copia de un expediente de reclamación en materia de protección de datos de carácter personal y, por otro, la identificación del empleado público que haya tramitado y resuelto ese expediente y el otro que enumera en su solicitud de acceso.

La AEPD facilitó copia del expediente interesado y, en lo concerniente a la identificación de la persona que ha tramitado y resuelto los expedientes, informa a la reclamante que con arreglo al artículo 48.1 LOPDGDD la Presidencia es quien dicta las resoluciones de la AEPD y que la tramitación de los procedimientos en esos dos casos corresponde a la Subdirección General de Inspección de Datos. Con posterioridad, en el informe de alegaciones remitido a este Consejo, indica quién es la persona titular de la citada Subdirección (que, además, firmaba la resolución reclamada) y aporta enlace (en dos formatos) a la información referida a las personas titulares de las Subdirecciones Generales y otras unidades.

4. Sentado lo anterior, y con independencia ahora de las alegaciones vertidas por la AEPD sobre si las peticiones debían cursarse o no como solicitudes de acceso a la información, lo cierto es que la entidad reclamada, aun de forma tardía, ha dado respuesta completa a la petición de la reclamante, al añadir a lo indicado en la resolución inicial sobre la persona responsable de la presidencia que el órgano encargado de tramitar las reclamaciones por infracción en materia de protección de datos es la Subdirección General de Inspección de Datos e indicando nombre y apellidos de la titular de dicha Subdirección que, además, firmaba la comunicación remitida.

En consecuencia, aun cuando la reclamante ha puesto de manifiesto su disconformidad, este Consejo considera que con la información adicional concedida en la fase de alegaciones se ha atendido la pretensión formulada en la reclamación de conocer «la persona o personas que han resuelto los dos expedientes». A estos efectos, es necesario tener presente que el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), reconoce el derecho de las personas interesadas en un procedimiento administrativo a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; por lo que, habiéndose identificado con nombres y apellidos a la autoridad (la Directora/Presidenta que firma las resoluciones de los expedientes) y el personal directivo (la Subdirectora General de Inspección de Datos) bajo cuya responsabilidad se han tramitado y resuelto los dos expedientes que interesa, debe considerarse atendido el derecho, si bien de forma extemporánea.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez