Inadmitida 20/02/2025 · 368 días en resolverse

Falta de motivación de anulación pregunta de examen

Un reclamante solicitó al INAP/Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la motivación de la anulación de una pregunta en un examen de oposición. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, al considerar que la petición no era de acceso a información pública preexistente, sino una queja o solicitud de justificación, lo que excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre acceso a información pública, no sobre quejas o solicitudes de justificación de actuaciones administrativas.
2 La Ley 19/2013 (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo solicitudes que buscan evidenciar una queja o obtener una justificación específica de una actuación.
4 La pretensión del reclamante no era acceder a información preexistente, sino mostrar disconformidad con la plantilla de respuestas de un examen y alegar falta de motivación por parte del Tribunal Calificador.
5 Al no versar la solicitud sobre acceso a información pública, el Consejo carece de competencias para conocer del asunto, lo que lleva a la inadmisión de la reclamación.
6 La inadmisión de la reclamación se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por falta de competencia material.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2024 —en relación con la convocatoria de proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo en el grupo profesional E0, especialidad Tareas Complementarias de Apoyo, sujeto al IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual— el reclamante, en nombre de su hija candidata en el proceso, envió un mensaje al correo electrónico de la convocatoria manifestando su desacuerdo con la plantilla definitiva de respuesta del ejercicio único (OEP 2020-2021) publicada con fecha 7 de febrero de 2025; en particular, con la anulación de la pregunta número 2 y su sustitución por otra de la reserva.

    A su reclamación adjunta la resolución del Tribunal Calificador del proceso de selección en la que figura la plantilla de respuestas definitiva, señalándose que se acuerda la anulación de la pregunta 2 que se sustituye por la pregunta número 1 de reserva; así como la versión en lectura fácil de la LTAIBG.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, alegando la «[a]usencia de motivación por parte del tribunal calificador actuante en la anulación de una pregunta de un examen de oposición para acceso al empleo público.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13 (enlace al BOE), «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de un escrito presentado ante el Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso como personal laboral en la Administración (tareas de apoyo) en el que se traslada la disconformidad con la anulación de la pregunta 2 del ejercicio y su sustitución por la pregunta número 1 de la reserva por los motivos que expone; sin que conste respuesta.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja u obtener una justificación específica de las razones por las que se ha realizado una actuación y no otra. En este caso, resulta evidente que la pretensión ejercitada por el reclamante no es la de acceder a información preexistente sino la de mostrar su queja o disconformidad con la plantilla de respuestas definitiva del examen aprobada por el Tribunal calificador, alegando la falta de motivación de la pregunta 1 que, según se desprende de sus alegaciones, estaba bien formulada y únicamente tenía una respuesta válida. Ciertamente, la formulación de esta queja el reclamante ha utilizado la vía correcta —presentando escrito en el correo de la convocatoria dirigido al Tribunal Calificador— pero su falta de respuesta no puede ser objeto de reclamación ante este Consejo en la medida en que carece de competencias para conocer del asunto al no versar sobre acceso a información pública.

    En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez