Desestimada 19/02/2025 · 117 días en resolverse

Acceso a expediente propio de deuda tributaria

Arturo Cantoblanco S.A. solicitó a la AEAT el expediente de apremio y el procedimiento previo de una deuda tributaria. El CTBG desestimó la reclamación porque la AEAT había puesto la información a disposición del solicitante en su sede electrónica, cumpliendo con el derecho de acceso. La falta de acceso fue imputable al reclamante, que no consultó la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamante solicitó a la AEAT el expediente de apremio y el procedimiento previo de una deuda tributaria que originó una anotación de embargo.
2 La AEAT informó que había creado y puesto a disposición del reclamante la vista del expediente solicitado en su sede electrónica el 5 de abril de 2024.
3 Se constató que la solicitud pedía la remisión de la información por sede electrónica, opción utilizada por la AEAT para facilitar el acceso.
4 El Consejo consideró atendida la solicitud de información, imputando a la sociedad reclamante la responsabilidad de no haber accedido a la respuesta proporcionada.
5 La reclamación fue desestimada porque la información solicitada fue facilitada dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
6 La resolución recuerda que la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG sustituye a los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1894/2024

Reclamante: ARTURO CANTOBLANCO S.A.

Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: expediente de apremio, anotación de embargo, sede electrónica, acceso.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2024 la entidad reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante, AEAT)/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Que conforme a la nota simple que se aporta como documento núm. 2, Arturo Cantoblanco SA es titular del pleno dominio de la finca núm. despacho profesional (…).
  2. Que en la nota simple aportada se recoge la siguiente anotación de embargo:
  3. Que esta mercantil desconoce la existencia y procedencia de ese embargo relativo al expediente administrativo de apremio número
  4. Por ello, mediante el presente escrito, solicitamos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que nos traslade íntegramente tanto el expediente de apremio núm. así como el procedimiento previo del que trae causa dicha deuda tributaria, al amparo de lo establecido en los arts. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 12 y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otras disposiciones aplicables.
  5. Interesamos que esta documentación se nos remita a través de la dirección de correo electrónico que se ha indicado o mediante la sede electrónico o la plataforma empleada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
  2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Teniendo presente lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, aplicando esa normativa específica, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en su contestación al reclamante, alega lo siguiente:

En relación con el asunto del que trata la reclamación 1894/2024, se comunica que en fecha 25 de marzo de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con nº de entrada escrito de fecha 15 de marzo de 2024, presentado por (…), actuando en representación de la sociedad Arturo Cantoblanco S.A. , en el que solicitaba el traslado del expediente de la diligencia de embargo nº con el siguiente literal: (…) Esta Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, en contestación a la solicitud presentada por (…) en fecha 25 de marzo de 2024 creó la vista del expediente solicitado, que fue puesta de manifiesto el 5 de abril de 2024 mediante comunicación con dirigida al obligado al pago Arturo Cantoblanco S.A. ( ). Dicha puesta de manifiesto del expediente completo de la diligencia de embargo nº sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e, incluso a fecha del presente informe, el interesado puede acceder a la misma y descargar la documentación solicitada accediendo en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el C.S.V. señalado en el párrafo anterior. (…) Asimismo, indicar que la entidad Arturo Cantoblanco S.A. está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por tanto, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo establecido desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el servicio de dirección electrónica habilitada única sin que Arturo Cantoblanco S.A. sido realizada. Según la información que consta en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las comunicaciones/notificaciones emitidas por ésta en el último año, dirigidas a la entidad Arturo Cantoblanco S.A., ninguna ha resultado accedida a fecha de 11 de noviembre de 2024».

5. El 15 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de apremio, así como el procedimiento previo del que trae causa dicha deuda tributaria, que ha dado lugar a una notificación de embargo que aparece en una nota simple solicitada respecto a una finca propiedad de la entidad solicitante. Considerando ésta que la AEAT no había contestado en el plazo legalmente establecido, llegó a la conclusión de que la solicitud había sido desestimada por silencio y que quedaba expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, la Agencia Tributaria informa de que creó la vista del expediente solicitado, que fue puesta de manifiesto el 5 de abril de 2024 mediante comunicación dirigida al reclamante. Dicha puesta de manifiesto del expediente completo de la diligencia de embargo de referencia pudo ser consultado por éste mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT e, incluso a fecha del presente informe, es posible acceder a la misma y descargar la documentación solicitada. Asimismo, indica que la empresa reclamante está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la Agencia.

4. Se constata que en la solicitud se pide expresamente que se remita la información solicitada a través de la dirección de correo electrónico que se ha indicado o mediante la sede electrónica o la plataforma empleada por la AEAT, siendo esta segunda opción la utilizada por la entidad requerida. En consecuencia, debe considerarse atendida la solicitud de información formulada por el reclamante, siendo únicamente imputable a la sociedad reclamante el hecho de que no haya podido acceder a la respuesta proporcionada. Tampoco ha formulado ninguna alegación en el trámite de audiencia que se le ha formulado por parte de este Consejo, existiendo constancia de que ha comparecido al mismo.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, debe desestimarse la reclamación, dado que se ha facilitado la información solicitada dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, no siendo preciso entrar en el análisis del resto de los argumentos formulados por la AEAT en el trámite de alegaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez