Desestimada 14/02/2025 · 116 días en resolverse

Sueldos presentador y colaboradores programa La Revuelta

El reclamante solicitó a CRTVE el sueldo individual de los participantes del programa "La Revuelta". CRTVE remitió a una resolución anterior que informaba del importe total del contrato mercantil del programa. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la información relevante para la transparencia es el gasto público total del contrato, ya proporcionado, y que su doctrina sobre retribuciones no aplica a contratos mercantiles complejos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo consideró que no procedía la acumulación de expedientes, ya que el objeto de la información solicitada en cada caso era distinto (sueldos individuales vs. contrato del programa).
4 La doctrina del Consejo sobre el acceso a retribuciones de personal directivo y empleados no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios mediante un contrato mercantil con una sociedad que incluye una pluralidad de prestaciones.
5 En contratos mercantiles complejos para la producción audiovisual, la información verdaderamente relevante para los fines de la transparencia pública es el gasto público total que supone la ejecución del programa (importe del contrato).
6 El supuesto no es equiparable a solicitudes de retribuciones en contratos formalizados directamente con una persona física para una prestación de carácter personal, donde la cuantía de la retribución coincide con la del contrato.
7 La reclamación se desestima porque la entidad requerida ya había facilitado la información sobre la cuantía total del contrato mercantil, que es lo relevante para el control del gasto público.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer el sueldo que van a percibir los siguientes participantes de La Revuelta por su participación en cada emisión del programa:»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante Resolución nº 336/2024, de 10 de octubre de 2024, la entidad pública CRTVE S.A., S.M.E. respondió al solicitante lo siguiente:

(…) la información disponible (como ya se ha publicado e informado de forma reiterada) es la que se ha facilitado al solicitante en la Resolución 269/2024 que adjuntamos nuevamente.

Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

En consecuencia, RESUELVO

ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente».

La referida Resolución 269/2024, de 29 de agosto (aportada) fue dictada en el Exp.1693/2024, en la que CRTVE respondió que:

(…) la información disponible es la siguiente:

El contrato con tiene naturaleza mercantil y tiene una cláusula de confidencialidad que impide que sea entregada una copia al solicitante. Ello no obsta para que, transcurrido el plazo de confidencialidad, CRTVE pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que CRTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones.

Ahora bien, a efectos de la fiscalización de la actividad pública, se informa que el importe máximo aprobado por el Consejo de Administración de 10 de abril 2024 por dos temporadas, es de 14.076.135,31 euros más IVA que deberá ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad.

Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos.

En consecuencia, toda la información financiera y operativa relevante está siendo comunicada de manera transparente.

Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales».

3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

RTVE dice conceder mi solicitud de información pero no es cierto. Mi petición solicitaba conocer el sueldo que van recibir una serie de participantes de La Revuelta por su participación en cada emisión del programa. RTVE dice que concede pero en lugar de darme la información solicitada remite a una resolución anterior que versaba sobre los contratos para realizar el programa. La información solicitada no es la misma y tampoco hay motivos para denegar el sueldo de los participantes en La Revuelta. En muchas otras ocasiones RTVE ha estimado y entregado este tipo de información. Cabe aplicar el mismo criterio para el caso de la Revuelta».

4. Con fecha 22 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Se solicita acumulación expedientes 1693/2024 y 1856/2024 de

Desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal dado que las dos reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia tienen contenido similar y presentan identidad de sujetos entendemos que procedería resolverlas en una única Resolución conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

SEGUNDA.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.

Sobre el fondo del asunto nos remitimos a las alegaciones presentadas en su día en expediente 1693 relativo a la resolución 269 de CRTVE. Se adjuntan como Anexo I.

En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».

No constan aportadas al expediente con el nombre del archivo Anexo I las alegaciones referidas al expediente 1693/2024.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 22 de noviembre de 2024 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito ese mismo día en el que señala:

Desde mi humilde opinión, considero que no corresponde la unificación de expedientes ya que uno trata sobre los sueldos de presentador y colaboradores de La revuelta y otro sobre el contrato para contar con el programa. Aunque sea una misma temática, no se solicitaba la misma información en ambos expedientes. Aún así, que el Consejo actúe como mejor considere. Reafirmo que ambas informaciones deben ser públicas y me reafirmo en lo alegado en el otro expediente. Como ya ha resuelto en multitud de ocasiones el Consejo, los sueldos de los presentadores de RTVE deben ser públicos y no es una excepción. Del mismo modo, lo visto en el otro expediente, sobre el contrato, ya ha resuelto también en otro expediente el Consejo que debe ser público. Solicita Por todo ello, solicito que se estimen ambas reclamaciones ya sea en expedientes diferenciados o en uno único».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al sueldo del presentador y demás participantes del programa de RTVE “La Revuelta”.

La corporación RTVE dictó resolución expresa en plazo respondiendo al interesado que la información disponible ya se había facilitado al solicitante en la Resolución 269/2024, adjuntando la misma. En dicha resolución, la CRTVE informaba que el contrato tenía naturaleza mercantil y contenía una cláusula de confidencialidad que impedía que fuera entregada una copia al solicitante, pero informó del importe máximo del contrato (14.076.135,31 euros más IVA), y de la fecha de su aprobación por el Consejo de Administración (10 de abril 2024), del plazo de duración del contrato (dos temporadas), así como, que dicho contrato debería ser objeto de liquidación y justificación en su totalidad a su finalización.

Disconforme con el contenido de lo resuelto el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando que su petición se refería exclusivamente al sueldo del presentador y de una serie de participantes del programa La Revuelta, y no al contenido del contrato para realizar el programa. En fase de alegaciones la CRTVE solicitó ante el Consejo la acumulación de este expediente con el expediente 693/2024 -que fue resuelto por la meritada Resolución 269/2024- y se remitió, al mismo tiempo, a las alegaciones vertidas por la CRTVE en dicho expediente.

Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en la posición de su reclamación, insistiendo en el carácter público de lo solicitado y destacando la individualidad de cada expediente a los efectos de no acordar su acumulación.

4. A fin de resolver adecuadamente esta reclamación interesa destacar, inicialmente que, a juicio de este Consejo, no procede en este caso acordar la acumulación del presente expediente con el Expte.1693/2024, toda vez que, a pesar de que en ambos expedientes el interesado es el mismo y el procedimiento de tramitación y resolución se sigue ante el mismo órgano, no existe, la precisa identidad sustancial o íntima conexión entre ambos expedientes, tal y como exige, al respecto, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según se verá.

Si bien por razones de economía procedimental este Consejo ha incorporado de oficio las alegaciones que fueron vertidas por la CRTVE en el meritado 1693/2024, se conviene con el interesado en que el objeto de lo solicitado en un caso y en otro son distintos. En aquel caso, lo solicitado era el/los contrato/s suscrito/s por RTVE para la contratación del presentador y para la producción de un nuevo programa en la corporación presentado por aquél, con referencia al precio, las partes, el objeto, la naturaleza y el plazo de duración (básicamente) del contrato. En el presente caso, sin embargo, lo solicitado es, específicamente, el sueldo del presentador y colaboradores del mismo en el referido programa de televisión. En las alegaciones vertidas y traídas a este expediente la CRTVE manifestó que el contrato suscrito para la emisión del referido programa era un contrato mercantil con la productora.

Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión –esto es, el importe del contrato- información que, según se ha visto, se proporcionó en la resolución anterior, toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG.

Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.

En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas.

5. En aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la entidad requerida ya ha facilitado la información sobre la cuantía del contrato mercantil en el que se incluyen las retribuciones solicitadas, se ha de desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez