Estimada 12/02/2025 · 127 días en resolverse

Información sobre revocación/rehabilitación NIF/CIF

El reclamante solicitó a la AEAT estadísticas e informes sobre la revocación y rehabilitación de NIF/CIF por impago de deudas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente proporcionó la información solicitada, vulnerando el derecho de acceso en el tiempo establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG), abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La AEAT incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud, lo que constituye una vulneración formal del derecho de acceso a la información pública.
3 Aunque la AEAT proporcionó una respuesta tardía, esta fue exhaustiva para la mayoría de las cuestiones, incluyendo datos y enlaces, y justificó la inadmisión de otras por requerir reelaboración de información no existente (art. 18.1.c LTAIBG).
4 La reclamación se estima por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La revocación del NIF por impago de deudas es una respuesta legal a circunstancias tasadas, no un medio de cobro, y se basa en una valoración objetiva de la inexistencia de bienes.
6 El principio de proporcionalidad debe regir el desarrollo de las actuaciones y procedimientos de la Administración tributaria, conforme a la Ley General Tributaria (LGT).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 1776/2024

Reclamante: SERANTES ABOGADOS Y ASOCIADOS SL, en representación de FISICROM, S.L.

Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: información estadística, NIF/CIF, respuesta tardía, artículo 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de 2024, el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«(…)Que el suscribiente es el letrado director de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que confirma la revocación del CIF de la entidad FISICROM, SL. (…) Es por ello por lo que, al amparo del principio constitucional que garantiza la publicidad de las normas (artículo 9.3 de la Constitución) y del espíritu que emana del artículo 105 de la propia Norma Fundamental, así como en ejercicio de los derechos a una buena administración y a acceder a los documentos administrativos, proclamados en los artículos 41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, intereso de su buen hacer como Director de la AEAT y de su compromiso de alcanzar una Administración Tributaria más diáfana y dialogante que haga públicos los datos a las cuestiones que le planteo luego en relación con el conjunto de las entidades que les ha sido revocado el CIF como consecuencia del impago de deudas, esto es, por haber sido declaradas fallidas. Le solicito que haga públicos los documentos, informes, datos, estadísticas o cualquier documento que conteste a las siguientes cuestiones y me lo indique por el medio elegido en el encabezamiento:
  1. ¿Se ha establecido una estadística de los últimos cinco años que -por indicar un periodo de tiempo mínimamente representativo- indique el número de empresas a las que anualmente se les revoca el NIF/CIF por impago de obligaciones tributarias, esto es, por haber sido declarado fallidas (apartado 1 letra c) del art. 147.1.a) del RD 1065/207 -en adelante RGAT- que remite a la letra c) del artículo 146.1 del mismo texto) en el marco del procedimiento de comprobaciones formales previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en adelante LGT, (D.Ad.5ª y 6ª ap.4) y en los artículos 144 y siguientes del RGAT (RD 1065/2007) y su porcentaje dentro del total de empresas a las que se les revoca el CIF anualmente? En tal caso, ¿dichos datos donde se han publicado?
  2. Dentro del grupo anterior de empresas a las que se les revoca el CIF por impago de obligaciones tributarias (apartado 1 letra c) del art. 147.1.a) del RD 1065/207 que remite a la letra c) del artículo 146.1 del mismo texto), ¿Se ha establecido una estadística de los últimos cinco años que indique porcentualmente, en cuántos casos el impago de la deuda era negligente o culpable? En tal caso, ¿dichos datos donde se han publicado?
  3. ¿Se ha establecido una estadística de los últimos cinco años que indique cuál es la duración media del periodo que transcurre entre el momento de la revocación del CIF por cualquiera de los motivos previstos en la Ley o en el reglamento antes citados y la rehabilitación de éste en el marco del procedimiento previsto por la LGT y RGAT? En tal caso, ¿dichos datos donde se han publicado?
  4. ¿Se ha establecido una estadística de los últimos cinco años que indique cuál es la duración media del periodo que transcurre entre el momento de la revocación del CIF a una empresa por impago de las obligaciones tributarias y la rehabilitación de éste en el marco del procedimiento previsto por la LGT y el RGAT? En tal caso, ¿dichos datos donde se han publicado?
  5. Dentro del grupo anterior de empresas a las que se les revocó el CIF por impago de las obligaciones tributarias y que persistieron -o persisten- en dicha situación por encima de la media ¿Cuántas de las mismas incumplieron la obligación por causa culpable o negligente? ¿Se ha establecido una estadística de los últimos cinco años que lo indique? ¿Dónde está publicado?
  6. Dado el carácter automático de la revocación del CIF si se cumplen ciertos condicionantes reglamentarios y de la inclusión de la empresa en un listado ¿Cómo asegura la Administración antes de la revocación del CIF de una empresa por impago de deudas tributarias y su inclusión en el listado, que dicho impago tiene naturaleza negligente o culposa y que no se debe meramente a incapacidad de recursos de la empresa para el pago?
  7. ¿Qué medidas ha adoptado la Administración con anterioridad a su incorporación al listado de empresas a las que se les ha revocado el CIF en relación con las empresas a las que se les revocó el CIF por impago de obligaciones tributarias para asegurarse de que efectivamente disponía de los medios suficientes para pagar y que, por tanto, su impago era de naturaleza culposa o negligente?
  8. Durante el tiempo que dichas empresas permanecieron -o aún permanecen- en el listado de empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias ¿Qué medidas ha adoptado la Administración para asegurarse de que efectivamente disponen de los medios suficientes para pagar las deudas tributarias y que, por tanto, el impago de esta es de naturaleza culposa o negligente?
  9. Al margen del aseguramiento de que la empresa ha procedido al pago de la deuda tributaria pendiente para proceder a la rehabilitación del CIF y sacar a una empresa del listado de entidades cuyo CIF ha sido revocado en virtud del apartado 8 del artículo 147 RGAT, ¿durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias, la administración realiza algún otro tipo de evaluación o procedimiento que permita proceder a la rehabilitación del CIF y a su exclusión del listado? ¿Dónde está publicado?
  10. Al margen del aseguramiento de que la empresa ha procedido al pago de la deuda tributaria pendiente para proceder a la rehabilitación del CIF y sacarla del listado de entidades revocadas, a una empresa que ha sido incluida en la misma en virtud del apartado 8 del artículo 147 del RGAT. ¿Durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias, la Administración realiza algún otro tipo de evaluación o procedimiento que permita recabar datos concretos que permitan asegurar la conveniencia de mantener en el listado a una empresa que no ha satisfecho la deuda pendiente de cara a asegurar el pago futuro?
  11. ¿Durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias y permanecen en el listado, la Administración realiza algún otro tipo de procedimiento que permita recabar datos para evaluar si la rehabilitación del CIF -cautelar o definitivo- o la eliminación de alguna/s de las restricciones que implica carecería de cualquier efecto positivo que permitiese o pudiere favorecer el pago de la deuda tributaria pendiente por parte de la empresa?
  12. ¿Durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias, la Administración realiza algún otro tipo de evaluación o procedimiento que le permita recabar datos relevantes que permita asegurar que la rehabilitación del CIF comprometerá el cobro futuro de la deuda tributaria pendiente?
  13. Durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias ¿Ha explorado la Administración algún otro tipo de procedimiento o medio de permita o facilite el cobro de la deuda pendiente?
  14. Durante el periodo en que las empresas a las que se les ha revocado el CIF por impago de deudas tributarias y que permanecen en el mencionado listado con las restricciones que implica ¿Qué procedimientos explora la Administración para asegurar que dichas restricciones no están provocando una vulneración grave de los derechos de las personas que dependen de dichas empresas, incluidos sus propietarios?
  15. Ha explorado la Administración algún otro tipo de procedimiento o medio de permita o facilite el cobro de la deuda pendiente al margen de la aplicación automática de la revocación del CIF y de las restricciones derivadas de la misma?
  16. Dado que la revocación del CIF por impago de deudas tributarias deviene de manera automática por el cumplimiento de ciertos presupuestos y con ella el conjunto de restricciones establecidas en el artículo 147 del RGAT y de la Disposición Ad.6ª.ap. 4 de la LGT, en el mismo sentido, ¿existe algún procedimiento dirigido a seleccionar las medidas mínimas necesarias establecidas en el artículo que permitan la consecución del fin de la norma -cobrar la deuda- y minimizar las restricciones que conlleva? ¿se realiza algún tipo de análisis previo de mínimo impacto? ¿Está al menos previsto? En caso negativo, si la revocación del CIF por impago de deudas se produce de modo automático para cualquier empresa y cualquier deuda tributaria pendiente con indiferencia de su naturaleza -insolvente involuntario, negligente o culpable- o de su montante o cuantía ¿Qué procedimiento se ha establecido para asegurar la proporcionalidad de la medida restrictiva de derechos en relación con el fin perseguido?
  17. ¿Cómo asegura la Administración que los recursos para el pago de la deuda tributaria pendiente para la rehabilitación del CIF no provienen de recursos familiares de los propietarios necesarios para evitar la vulnerabilidad de sus familiares, es decir, que el pago de la deuda a la Administración no está produciendo la traslación de la deuda de una empresa insolvente involuntaria al ámbito familiar de sus titulares?
  18. ¿Cuántas personas cuyo CIF ha sido revocado por impago de deudas, esto es, al haber sido declaradas fallidas, lo son por deudas derivadas de otros contribuyentes como consecuencia de haber sido declaradas responsables de terceros deudores, y su porcentaje del total de personas cuyo CIF ha sido revocado por impago de deudas -por haber sido declaradas fallidas-? ¿Se realiza alguna estadística anual que permita conocer esta situación de cara a adoptar, si procede, algún tipo de tratamiento diferenciado respecto de las empresas responsables de impagos culpables o negligentes?
  19. ¿A cuántas personas naturales o físicas se les ha revocado el NIF por impago de deudas? ¿A cuántas personas naturales o físicas se les ha revocado el NIF por otros motivos?
En resumen, SOLICITA que haga públicos los documentos, informes, estadísticas o datos que den respuesta a las cuestiones anteriores. Creo sinceramente que con ello ganamos todos. Los contribuyentes, en cuanto ciudadanos de pleno derecho, sus asesores, como profesionales que les aconsejamos en el mejor cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, y la Administración tributaria, en su deber de hacer efectivo el mandato que incorpora el artículo 31 de la Constitución, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la CE y en la propia Ley 19/2003, de transparencia. Y, desde luego, no existen razones de interés general que justifiquen incumplir el deber de transparencia que incorpora la Ley 19/2003».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reproduce los términos en los que formulaba su solicitud reiterándola y solicita: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por interpuesta la reclamación a que se refiere los artículos 23 y ss. de la Ley de Transparencia antes citada y en su virtud, acuerde: Primero. - Estimar la reclamación interpuesta. Segundo. - Instar a la AEAT a que en el plazo de DIEZ DÍAS haga públicos los documentos, informes, estadísticas o datos que den respuesta a las cuestiones anteriores.»

4. Con fecha 9 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEAT solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se remite a lo resuelto en la resolución de 23 de octubre de 2024 que se acompaña.

En la mencionada resolución, que se acompaña, tras señalarse que el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica —Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo— y resumir la normativa de aplicación a los supuestos de revocación y rehabilitación de NIFS, se acuerda conceder parcialmente el acceso y se va dando respuesta una por una a todos los interrogantes planteados en la solicitud de acceso.

Así, por lo que concierne a la primera pretensión se le proporciona un enlace que dirige a una página de consulta de los NIF revocados ya sea por impago o por el resto de causas, y los rehabilitados —y en el que también se puede acceder las preguntas frecuentes sobre este tema (normativa aplicable, efectos de la revocación, posibilidades de rehabilitación, etc.)—: https://checkpoint.url-protection.com/v1/url?o=https%3A//sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/censos-nif-domicilio-fiscal/nif-domicilio-fiscal/rehabilitacion-nif/consulta-nif-revocados-rehabilitados.html&g=OTY0NmEwZWQ3YzEwOTUzYQ==&h=NzI0YmQxYmQ0MjExNjJmNWI3ZjcxYzFlZmNmZWFlYjI1ZDliMmM1ZTI4YWUwNjkzNjYxNjUwYjk3YzVhM DgwYw==&p=YzJlOmhhY2llbmRhOmM6bzozOTQwYjJmNzc4NzIxYjc0ZTUyZGQ2O DdlMjExMzlhZDp2MTpwOlQ=

Así mismo, facilita el siguiente cuadro en el que se recoge el número de expedientes de revocación de NIF por impago de las obligaciones tributarias en los últimos cinco años:

  • Año 2019: 4.370 expedientes
  • Año 2020: 3.046 expedientes
  • Año 2021: 14.164 expedientes
  • Año 2022: 660418 expedientes
  • Año 2023: 3.179 expedientes

En relación con la cuestión planteada en el punto 2, indica que no se dispone de las estadísticas solicitadas y que, para proporcionar la información, se requeriría acometer una tarea previa de reelaboración, resultando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Señala, en este sentido, que sería

«(…) indispensable acceder de manera individualizada sobre una multitud de expedientes. (…)La información sobre cuántos casos de impago de la deuda por parte de aquellos a los que se les ha revocado el NIF por insolvencia total son negligentes o culpables es una información que no está disponible, ya que no está parametrizada informáticamente para su explotación, resultando técnicamente muy complicada su obtención, al no tratarse de una mera extracción de datos, agregación o suma de éstos, o requerir un mínimo tratamiento (…)»

A continuación, se pronuncia sobre cada uno de los apartados de la solicitud de las pretensiones restantes en los siguientes términos:

«En cuanto a sus pretensiones tercera y cuarta se informa que no se ha establecido una estadística sobre la duración media del período que transcurre entre el momento de la revocación del CIF por impago de obligaciones tributarias o cualquier otro motivo y la rehabilitación de éste en el marco del procedimiento previsto por la normativa tributaria. Ha de indicarse, además, que las solicitudes de rehabilitación de NIF se presentan a instancia del contribuyente por lo que el periodo de tiempo transcurrido entre la revocación de NIF y la rehabilitación de NIF no depende de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
«Respecto a la cuestión quinta, tal y como se indicó anteriormente, no se dispone de una estadística que indique porcentualmente en cuántos casos el impago es negligente o culpable y se inadmite el acceso a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, por las razones ya expuestas en la respuesta a su segunda pretensión.»
«Respecto a la cuestión sexta tal y como se ha apuntado con anterioridad, la declaración de fallido constituye una valoración objetiva, a través de la cual, la Administración tributaria califica la situación de solvencia patrimonial de los deudores, y ésta constituye una cualidad inherente al deudor, totalmente independiente de una u otra deuda. Y esto es así porque un deudor es fallido cuando se desconoce la existencia de bienes o derechos realizables para el cobro de cualesquiera deudas; cualidad que, además, es predicable tanto respecto del fallido por insolvencia total como parcial. En consecuencia, en el supuesto de revocación del NIF de que se trata, existe un trabajo previo de valoración objetiva de la inexistencia de bienes o derechos realizables para la declaración de fallido del obligado al pago y, entre otros resultados, de dicho trabajo previo se deriva la correspondiente revocación del NIF
«En cuanto a la cuestión séptima ha de indicarse que, para acreditar la solvencia o insolvencia, la Administración tributaria realiza sus funciones y ejercita sus competencias a través de los procedimientos previstos en las normas tributarias de aplicación.»
«Por lo que atañe a la cuestión octava, respecto a si el impago es culposo o negligente, la respuesta es la misma que la ofrecida para la cuestión sexta.»
«Con respecto a las cuestiones novena, décima, undécima, y duodécima, tal y como se ha expuesto con anterioridad, las solicitudes de rehabilitación de NIF se presentan a instancia del contribuyente y, por lo tanto, el periodo de tiempo transcurrido entre la revocación del NIF y su rehabilitación no depende de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (…)sólo cuando se ha acreditado por el interesado que han desaparecido las causas que motivaron la revocación, la Administración tributaria procederá a tramitar la solicitud de rehabilitación del NIF
«En cuanto a la cuestión decimotercera, de conformidad con lo ya expresado, la revocación del NIF no conforma un medio o procedimiento de pago. La revocación del NIF es la respuesta legal y reglamentaria al acaecimiento de unas circunstancias tasadas. La Administración tributaria, sin utilizar la revocación del NIF como medio para lograr el cobro de las deudas, tiene la posibilidad de conceder, previa solicitud del obligado tributario, aplazamientos o fraccionamientos del pago en los términos contemplados en las normas tributarias de aplicación. Además, para poder obtener asistencia e información en la realización del pago (o realizar directamente el pago) de deudas pendientes, telefónica o presencialmente, existen las siguientes opciones:
  1. La app “Agencia Tributaria”.
  2. Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los servicios de ayuda a través de internet (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/deudas-apremios-embargossubastas/pagar-aplazar-consultar.html https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/common/html/relacion_servicios/servicios.html?category=C).
  3. Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200 351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
  4. Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores, para obtener la correspondiente carta de pago.
»
«Por lo que respecta a la cuestión decimocuarta, según contempla el artículo 59 de la LGT: (…) Asimismo, el artículo 33.1 del RGR contempla la posibilidad de efectuar el pago, en periodo voluntario o ejecutivo, por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.»
«En cuanto a la cuestión decimoquinta, como ya se ha indicado, en el supuesto del artículo 147.1.a) del RGAT para la revocación del NIF, existe un trabajo previo de valoración objetiva de la inexistencia de bienes o derechos realizables para la declaración de fallido del obligado al pago y, entre otras consecuencias, se deriva la correspondiente revocación del NIF. En ningún caso dicha revocación del NIF es un medio a través del cual lograr el cobro de la deuda. Para proceder a la declaración de fallido por insolvencia, previamente, se ha llevado a cabo un procedimiento de cobro que ha resultado infructuoso. Asimismo, cabe remitirse a la contestación dada a la pregunta decimotercera.»
«Por lo que respecta a la cuestión decimosexta, el artículo 3 de la LGT, en su apartado 2, establece la obligación de que la aplicación del sistema tributario se base, entre otros, en el principio de proporcionalidad y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad debe regir, y rige, el desarrollo de las actuaciones y procedimientos desarrollados por la Administración tributaria, sin existir un proceso concreto al respecto. A pesar de tratarse de una obligación intrínseca tenida en cuenta de forma constante en la Administración tributaria, el artículo 169 de la LGT, en su apartado 1, vuelve a remarcar la obligación de atender al principio de proporcionalidad: (…)»
«Con respecto a su decimoséptima pregunta, se da por contestada con la respuesta facilitada en la pregunta decimocuarta.»
«En cuanto a su decimoctava pretensión, se comunica que no se realiza estadística alguna anual que permita conocer cuántas personas cuyo NIF ha sido revocado por impago de deudas, esto es, al haber sido declaradas fallidas, lo son por deudas derivadas de otros contribuyentes como consecuencia de haber sido declaradas responsables de terceros deudores, y su porcentaje del total de personas cuyo NIF ha sido revocado por impago de deudas -por haber sido declaradas fallidas y se inadmite el acceso a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, por las razones ya expuestas en la respuesta a su segunda pretensión.»
«Finalmente, en relación con su decimonovena pretensión, ha de indicarse que, de conformidad con el artículo 147 del RGAT, la Administración tributaria sólo podrá revocar el número de identificación fiscal asignado. (…) El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con lo señalado anteriormente, tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero. Por tanto, la Administración tributaria no puede revocar ni Documento Nacional de identidad ni Números de identidad de extranjeros. Además, en el caso que nos ocupa, la causa de revocación es la prevista en el artículo 146.1 b) es decir, “Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119 de la LIS”, artículo aplicable a entidades».

5. El 5 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de noviembre en el que, analizando la respuesta de la Administración y la información que le ha sido entregada, señala que, a pesar de parecer pormenorizada, no responde a lo solicitado, y pide que se conteste expresamente a las cuestiones número 18 y 19 de su solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que la AEAT haga públicos una serie de datos, documentos, estadísticas e informes, relacionados con sus actuaciones en materia de revocación y rehabilitación de CIF/NIF tanto de personas físicas como jurídicas, indicando que considera que con ello se produce un beneficio para todos: para «[l]os contribuyentes, en cuanto ciudadanos de pleno derecho, sus asesores, como profesionales que les aconsejamos en el mejor cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, y la Administración tributaria». La Administración no dio respuesta en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEAT pone en conocimiento de ese Consejo que ha dictado resolución en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información, en los términos que ya han quedado reflejados.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la AEAT se pronuncia sobre todos y cada uno de los puntos de la solicitud, aportando una serie de información que este Consejo considera suficiente desde la perspectiva del alcance del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de la extensión y el detalle de lo pretendido y lo exhaustivo de la respuesta. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez