Estimada 10/02/2025 · 142 días en resolverse

Autorizaciones uso dominio público (actividades náuticas)

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes información sobre la autorización de funcionamiento de LEMON KAYAK para 2024, la ocupación de espacio público y diligencias/sanciones por irregularidades. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una contestación, aunque las solicitudes de fondo fueron desestimadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a las solicitudes de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando el derecho del reclamante a obtener una contestación oportuna.
2 La aplicabilidad de la Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG, que desplaza la ley de transparencia, exige la concurrencia cumulativa de un procedimiento administrativo en curso, la condición de interesado del reclamante y que la información se integre en dicho procedimiento.
3 El solicitante no ostentaba la condición de interesado en el procedimiento de autorización para el desarrollo de actividades náuticas, lo que impide la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
4 La autorización de funcionamiento de servicios de temporada está sujeta a una declaración responsable, lo que exime a la Administración Pública de la obligación de emitir un acto formal de autorización.
5 Las solicitudes de información basadas en hipótesis o que implican la confección ad hoc de un informe jurídico por parte de la Administración quedan fuera de la noción de 'información pública' definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
6 El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, a pesar de que las cuestiones de fondo planteadas en la solicitud fueron desestimadas por no ajustarse a la definición de información pública o por la inaplicabilidad de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de 2024 el reclamante presentó una denuncia por la presunta comisión de ciertas irregularidades en un centro náutico de la localidad catalana de Lloret de Mar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) y al mismo tiempo solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de LEMON KAYAK / En caso de no disponer de ella, documento acreditativo.
  • Autorización expresa de Capitanía Marítima, para la temporada 2024, donde se faculte al titular de la concesión EN-05, ocupar un espacio público, distinto al asignado.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. El 24 de junio de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de denuncia ante la referida DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), en el que, al mismo tiempo, solicitaba -al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG)-, información similar a la de la solicitud anterior, pero ampliada. A saber:

  • Respuesta a la instancia formulada en fecha 22/04/2024, con numero de registro:
  • Autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de LEMON KAYAK / O en su defecto, un documento acreditativo, en caso de no haberse tramitado.
  • Ser informado de las diligencias y posibles sanciones que se puedan derivar de las irregularidades aquí denunciadas, a fin de aportar como prueba, en los procesos contencioso-administrativos que tengo instados.

4. No consta respuesta de la Administración.

5. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en relación con la primera de las solicitudes en la que puso de manifiesto que:

  • Se pone en conocimiento de Capitania Maritima de Palamos de una actividad irregular de una escuela de kayak, en Lloret de Mar. Como parte interesada, solicito:
  • Acceso a la autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de LEMON KAYAK / En caso de no disponer de ella, un documento acreditativo.
  • Autorización expresa de Capitanía Marítima, para la temporada 2024, donde se faculte al titular de la concesión EN-05, ocupar un espacio público, distinto al asignado.

6. Ese mismo día, 21 de septiembre de 2024, el solicitante registra una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) esta vez en relación con la segunda de las solicitudes en la que puso de manifiesto que:

  • Ante las irregularidades de funcionamiento de la escuela de kayak de Lloret de Mar y como parte interesada, solicito:
  • Respuesta a la instancia formulada en fecha 22/04/2024, con numero de registro:
  • Autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de LEMON KAYAK / O en su defecto, un documento acreditativo, en caso de no haberse tramitado.
  • Ser informado de las diligencias y posibles sanciones que se puedan derivar de las irregularidades aquí denunciadas, a fin de aportar como prueba, en los procesos contencioso-administrativos que tengo instados.

7. Con fecha de registro de salida de 23 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente (conformado por sendas solicitudes), escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:

Habiendo recibido requerimiento para formular alegaciones ante la reclamación NO GESAT presentada por (…) por no recibir respuesta a dos solicitudes presentadas ante la Capitanía Marítima de Palamós, se ha procedido a recabar el informe de ese órgano.

Del mismo se deriva que [la persona reclamante] se dirigió a esa Capitanía como denunciante por primera vez el 22 de abril, poniendo en su conocimiento lo que él estimaba determinadas irregularidades en el ejercicio de la actividad náutica por una empresa, y solicitaba concreta documentación autorizadora de su actividad. La segunda vez es el 24 de junio, para reiterar la petición anterior.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, dispone, en su apartado 1, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

La solicitud de documentación se realiza en el marco de la presentación de una denuncia, que, como establece el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Para adquirirla debe existir titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado en el expediente.

El denunciante, al comienzo de su escrito, se presenta «Como parte, con intereses legítimos en todo lo relacionado en la concesión EN-05 “escuela de kayak de contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, mediante el recurso contencioso administrativo, número 282/2022 en el juzgado CA número 3 de Girona y 304/2023 en el juzgado CA número 2 de Girona por presuntas irregularidades en adjudicación y el desarrollo del contracto (sic)»

Estos supuestos en que las Capitanías Marítimas autorizan la realización de determinadas actividades náuticas en el litoral van siempre precedidos de los expedientes administrativos en virtud de los cuales cada Comunidad Autónoma establece los criterios a los que se sujetarán las autorizaciones de ocupación de los servicios de temporada en el dominio marítimo terrestre, con arreglo a los cuales cada Ayuntamiento realiza sus convocatorias y adjudicaciones. Una vez cumplidos esos trámites, son las empresas beneficiarias las que deben solicitar de cada Capitanía Marítima, previo al inicio de su actividad, una solicitud de autorización del funcionamiento, en la que se contendrán las prescripciones a las que se habrá de ajustar el desarrollo de esas actividades náuticas.

El denunciante no parece gozar de la condición de interesado habida cuenta de que no resulta perjudicado o beneficiado por el expediente de autorización de funcionamiento de (la denunciada). En todo caso, podría estarlo en el expediente municipal para la obtención de la Autorización de Temporada que otorga el Ayuntamiento, si es que concurrió aunque no resultó incluido entre los adjudicatarios, pero no ya en esta última fase de recabar una autorización de otra Administración para poder dar inicio a la actividad.

Así lo entendió la Capitanía Marítima de Palamós, que habiendo decidido no incoar expediente administrativo sancionador contra (la denununciada), en representación de Nàutic Lemon S.L., por no hallar hechos constitutivos de infracción, no proporcionó a [la persona reclamante] información relacionada con la Autorización de Funcionamiento de aquélla, por no gozar de la condición de interesado en dicho procedimiento.

No puede, en consecuencia, ser admitida esta reclamación por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no corresponder su objeto al previsto en el cuerpo de la Ley 19/2013, sino que responde a una solicitud subsumible en el supuesto previsto en su Disposición adicional primera.

Asimismo, la mención que el propio denunciante hace al comienzo de su escrito de que tiene dos procedimientos judiciales abiertos contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, y el reconocimiento al final del mismo de que desea obtener la documentación de la Capitanía Marítima para emplearla como medio probatorio contra él, podrían considerarse como causas de limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Consta además en el expediente administrativo remitido por el Ministerio concernido Informe de la Capitanía General de Palamós de 10 de octubre 2024 en relación con la denuncia formulada por el reclamante, en el que se dice que la denunciada presentó, en fecha 5 abril 2024, en el registro de la Sede Electrónica del Ministerio una solicitud, respecto de la cual:

1.- (…)

  • No aporta el modelo normalizado de Solicitud-Declaración Responsable, ello no obstante del Registro se deduce que su pretensión es la obtención de la Autorización de Funcionamiento, prevista en el Reglamento de Costas.
  • Solicita la “prórroga” de la Autorización del año 2023 que anexa. Ésta no se encuentra contemplada en la reglamentación. Sin embargo, entendiendo que las condiciones de seguridad serían idénticas a las del año anterior, podría haberse otorgado una Autorización con la reserva de que el canal de la instalación estuviese correctamente inserto en la Zona Reservada a Bañistas.
  • En esa fecha, el Ayuntamiento no había comunicado la colocación del balizamiento de temporada en la Playa de Fenals, ni en el resto de las aguas correspondientes al PUS de Lloret de Mar.
  • Es criterio de este Servicio de Seguridad Marítima que la Autorización de Funcionamiento solo resulta útil cuando el balizamiento general está establecido, entonces es cuando tiene sentido determinar el canal específico de la instalación. Con estas consideraciones, este Servicio no propone a la Capitán Marítimo ningún tipo de acción.

2.- Denuncia de D. (el reclamante).

Se presenta en fecha 22 abril 2024.

  • Encabeza la denuncia reclamando la condición de interesado en la “concesión”, ver “Autorización de Temporada”, a nuestro criterio el denunciante no goza de dicha condición habida cuenta que no resulta perjudicado o beneficiado por el expediente de autorización de funcionamiento de (la denunciada). En todo caso estaría interesado en el expediente municipal para la obtención de la Autorización de Temporada que otorga el Ayuntamiento mediante el oportuno expediente.
  • Al final del cuerpo de la denuncia solicita les facilitemos información sobre un expediente del que no resulta interesado. Cosa diferente seria si la petición de la misma información la realizase la autoridad judicial.
  • Afirma que (la denunciada) inició la actividad el día 14 abril 2024, nueve días después de la entrada de la solicitud. Como el régimen del procedimiento se inicia mediante una Declaración Responsable, y al no existir manifestación expresa en contra de la Administración Marítima, cabe considerar la actividad como autorizada a priori.
  • La existencia o no del balizamiento es irrelevante a efectos de seguridad marítima dado que tampoco se encontraba balizada la zona reservada al baño.
  • Como bien dice el denunciante, la Capitanía obliga a los beneficiarios de estos servicios de temporada a disponer de una embarcación de asistencia, seguridad y salvamento para sus usuarios. Ello no implica que permanentemente esta embarcación esté presente en la instalación sino cuando le sea requerida por el tipo de servicio.
  • Al no encontrarse la playa balizada, no se requiere la presencia física de embarcación para las clases de iniciación en las inmediaciones de la orilla de la playa. En el caso de que estuviese instalado el canal privativo, las clases se deben realizar fuera del mismo.

Se aporta como prueba extractos gráficos de la página web de la empresa Lemon Kayak, sin fechar ni especificando el método de obtención. Consiguientemente no resultan válidos a los efectos de iniciar un expediente administrativo sancionador. Al no gozar de la condición de presunción de veracidad así como que las pruebas aportadas no son válidas además de erróneas, no se inician averiguaciones previas

3.- Reiteración del (reclamante).

Se presenta en fecha 24 abril 2024.

  • Reitera sus demandas de información sobre un expediente del que no es interesado a los efectos de su presentación como prueba en el proceso contencioso-administrativo contra el Ajuntament de Lloret de Mar.
  • Aporta un documento gráfico sobre la publicidad de Lemon Kayak, irrelevante a los efectos de seguridad marítima.

4.- Conclusiones.

  • (la denunciada) no solicita formalmente la Autorización de Funcionamiento sino una prórroga.
  • (el reclamante) denuncia unos supuestos hechos que no son constitutivos de infracción independientemente de la validez de las pruebas aportadas.
  • (el reclamante) no goza de la condición de interesado en el procedimiento de obtención de la Autorización de Funcionamiento de (la denunciada).

Junto a dicho Informe acompaña un documento en el que consta la CRONOLOGIA de las actuaciones llevadas a cabo en el ASUNTO relativo a la denuncia presentada por el reclamante contra el representante de Nàutic Lemon, en el que se hace constar, entre otras cosas, que en fecha 5 abril 2024, la denunciada, en representación de Nàutic Lemon, S.L., registra una comunicación con Nº Reg.(…), sin acompañar la Declaración Responsable preceptiva ni Solicitud formal. En el cuerpo de la comunicación y en el apartado Asunto explicita “Autorización de funcionamiento para la realización de alquiler de caiacs en el municipio de Lloret de Mar (Girona); En el apartado Expongo: “Disponemos de la concesión y el permiso de prórroga para ofrecer los servicios de escuela de kayak en la Playa de Fenals.” y, En el apartado Solicito: “Nos autoricen el funcionamiento para realizar el alquiler de kayaks en la Playa de Fenals”

Sin embargo, acompaña:

  • Copia de la Autorización de Funcionamiento de esta Capitanía Marítima correspondiente a la temporada 2023. Documento Nº 2.
  • Prórroga de la Autorización del Ajuntament de Lloret de Mar de fecha 2 abril 2024 y su notificación de la misma fecha. Documento Nº 3.
  • Copia del Certificado de Navegabilidad de la embarcación con NIB (…), con fecha de caducidad 14 marzo 2025. Documento Nº 4.

Asimismo constan las actuaciones (antes descritas) llevadas a cabo por el denunciante/reclamante, así como la reproducción del contenido de la Reglamentación aplicable en el asunto de referencia, a saber,

a.- El Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (Artículo 113. Autorizaciones de explotación de servicios de temporada) y
b.- Instrucción de Servicio Nº 2 / 2015, por la que se establecen los criterios para la aprobación de los servicios de temporada en las playas.

Así como planos y documentos formalizados de Solicitud / declaración responsable de autorización de funcionamiento de servicios de temporada, y, Autorización de funcionamiento de servicios de temporada, Año: 2025.

8. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; consta en el expediente el rechazo a su notificación el 29 de octubre de 2024.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Con carácter liminar procede aclarar que el presente expediente trae causa de dos reclamaciones presentadas por un mismo interesado contra dos actos presuntos desestimatorios, producidos tras el transcurso de los plazos legales para resolver dos solicitudes de acceso a información pública similares planteadas ante el mismo órgano, en los términos que figuran en los antecedentes, en las que, se recuerda, se pedía el acceso a información relativa a la autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de la titular de LEMON KAYAK (nombre comercial) así como la autorización expresa también de Capitanía Marítima, para la temporada 2024, por la que se facultaba al titular de la concesión EN-05, a ocupar un espacio público, distinto al asignado. En la segunda solicitud, el interesado la ampliaba además a las diligencias y posibles sanciones que se pudieran derivar de las irregularidades denunciadas, a fin de aportar como prueba, en los procesos contencioso-administrativos instados. Al haberse interpuesto ambas reclamaciones en el mismo día y tener un objeto prácticamente idéntico, se tramitaron con un único número de expediente de reclamación.

4. Hecha la aclaración anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; razón por la que el solicitante las entendió desestimadas por silencio y expedita la vía de la reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»

Posteriormente, durante el trámite de alegaciones, el Ministerio reclamado reconoció no haber dictado resolución expresa e -invocando la Disposición adicional primera, apartado primero LTAIBG-, señaló que el solicitante no ostentaba -pese a ser denunciante- la condición de interesado -según el artículo 62.5 LPAC- por lo que procedía la inadmisión de esta reclamación. A ello añadió que, al tener dos procedimientos judiciales abiertos contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, y que la documentación solicitada se emplearía como prueba, encajaría en la limitación prevista en el artículo 14.1 f) LTAIBG.

Ahora bien en el Informe de la Capitanía General de Palamós de 10 de octubre 2024 se hizo constar que la denunciada solicitó una “prórroga” de la autorización del año 2023, (no contemplada en la reglamentación), y que, entendiendo que las condiciones de seguridad fueran idénticas a las del año anterior, podría haberse otorgado una autorización con la reserva de que el canal de la instalación estuviese correctamente inserto en la Zona Reservada a Bañistas; extremo éste, que correspondía al Ayuntamiento de turno, el cual a la referida fecha no había comunicado la colocación del balizamiento de temporada. En consecuencia, concluyó, “Es criterio de este Servicio de Seguridad Marítima que la Autorización de funcionamiento solo resulta útil cuando el balizamiento general está establecido, entonces es cuando tiene sentido determinar el canal específico de la instalación. Con estas consideraciones, este Servicio no propone a la Capitán Marítimo ningún tipo de acción”. Complementariamente argumentó que el solicitante carecía de la condición de interesado en el expediente de concesión de la referida autorización. De otro lado, la entidad reclamada aportó la reglamentación aplicable en el asunto de referencia.

5. A los efectos de resolver adecuadamente este expediente procede examinar, en primer lugar, si, como alegó el Ministerio reclamado en este procedimiento, resultaba de aplicación al caso la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en los términos expuestos.

Conviene recordar que la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG (que dispone que - «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—) exige que, deba constatarse de forma cumulativa la coexistencia de tres circunstancias: (i) que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; (ii) que el reclamante sea un interesado en el mismo y (iii) que el procedimiento esté en curso.

A fin de verificar si en este caso procedía la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG, conviene aclarar que, si bien es cierto que el interesado formuló su solicitud de acceso a la información en el mismo escrito o documento en el que dirigió la denuncia ante la Administración por presuntas irregularidades en el desarrollo de una actividad náutica, lo cierto es que una cosa es que el expediente de denuncia estuviera en curso a la fecha de presentarse sendas solicitudes de acceso, y otra, que la información solicitada -relativa a la autorización de funcionamiento para el desarrollo de la actividad náutica- se correspondiera con un procedimiento en curso que justificara la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero. Vaya por delante advertir que ha quedado acreditado en este expediente que el solicitante no ostentaba la condición de interesado en el referido procedimiento de autorización para el desarrollo de actividades náuticas; razón suficiente para que, faltando uno de los tres requisitos legalmente exigidos por la meritada la Disposición adicional primera, apartado primero LTAIBG, decayera su aplicación al caso, sin que procediera entrar en el resto.

No obstante, no se puede dejar de advertir al órgano requerido la contradicción en la que incurre al invocar la aplicación de una disposición que desplaza la aplicación de la LTAIBG en favor de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo cuando el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso para, finalmente, denegar el acceso alegando que el solicitante no tiene la condición de interesado en el procedimiento.

6. Con independencia de lo anterior, conviene reparar, también, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes y las pruebas aportadas en este expediente, que la autorización de funcionamiento de servicios de temporada constituye -según lo dispuesto en el art.113.9, del R.D. 876/2014, por el que se aprueba el Reglamento General de costas, así como lo establecido en el Cap.-III de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el sistema de libre acceso a las actividades de servicio y la I.S. 2/2015, por la que se establecen criterios para la aprobación de los servicios de temporada en las playas- un supuesto sujeto a declaración responsable, que habilita al reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien al inicio de una actividad, desde el día de su presentación y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección (y por tanto ex post) que tengan atribuidas las Administraciones Públicas (artículo 69.3 LPAC) sobre si, el interesado reúne efectivamente las exigencias legales requeridas para el desarrollo de esa actividad y manifestadas en su declaración responsable. De ahí que proceda aclarar que, en los procedimientos sujetos a declaración responsable, la Administración Pública está exenta de la obligación de resolver (artículo 21.1 párrafo tercero de la LPAC) y por tanto de poner fin al procedimiento con un acto; en este caso, la autorización solicitada.

Conforme a lo expuesto este Consejo deduce, por consiguiente, tanto de lo alegado por la entidad reclamada como de la precitada normativa sobre procedimiento administrativo, que el Ministerio reclamado dio materialmente respuesta en fase de alegaciones al primer punto a que se refería la solicitud (a saber, Autorización de funcionamiento de Capitanía Marítima del año 2024, a favor de LEMON KAYAK / En caso de no disponer de ella, documento acreditativo ) explicando las actuaciones administrativas desarrolladas sobre este asunto y las posiciones de las partes; sin que, en este caso concreto, parezca que se pueda exigir a la Administración Pública un pronunciamiento añadido que vaya más allá de lo expuesto, al no tener que existir formalmente el meritado acto administrativo de autorización.

7. Aclarado lo anterior, y vista la inaplicación al caso de la referida Disposición Adicional Primera, apartado primero LTAIBG, interesa entrar en el contenido del resto de la solicitud.

Al respecto, y por lo que concierne al punto segundo (esto es, “Autorización expresa de Capitanía Marítima, para la temporada 2024, donde se faculte al titular de la concesión EN-05, ocupar un espacio público, distinto al asignado”), conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida, en el artículo 13 LTAIBG, como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones. Del tenor legal del precepto se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; sin que tampoco encuentren amparo en este derecho aquellas solicitudes en las que lo pretendido es, bien la actuación material del sujeto obligado, bien la justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; bien la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos (con independencia de su mayor o menor acierto), entre otras.

De la mera lectura del contenido de este segundo punto de la solicitud se desprende que el interesado formuló una solicitud de acceso sobre una información inexistente toda vez que partía de una hipótesis como premisa -que el titular de la concesión estaba ocupando más dominio público del que le amparaba la autorización otorgada- y versaba sobre una aclaración o explicación por parte de la Administración acerca de las razones de esa (eventual) extralimitación en la ocupación. Objeto éste, que conforme a lo indicado anteriormente queda, sin duda, fuera la noción de información pública en los términos prevenidos en el artículo 13 LTAIBG.

Igual suerte desestimatoria ha de correr también la solicitud de acceso en lo concerniente al tercer punto de la solicitud (ampliada) referida a: “Ser informado de las diligencias y posibles sanciones que se puedan derivar de las irregularidades aquí denunciadas, a fin de aportar como prueba, en los procesos contencioso-administrativos que tengo instados”. Se precisa, al respecto que, sin perjuicio de que la entidad reclamada proporcionó durante la sustanciación del procedimiento de reclamación información acerca de la normativa jurídica de aplicación al caso, de acuerdo con la noción de información pública antes expuesta, la entrega de lo solicitado en este punto implicaría la confección ad hoc de un informe jurídico por parte de la Administración, que, sin duda, quedaría igualmente fuera de la noción de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG, lo que exige su desestimación.

Las argumentaciones expuestas hacen innecesario, a juicio de este Consejo, entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas por las partes, en especial, si concurre o no la limitación del artículo 14.1.f) LTAIBG.

8. En consecuencia, a la vista de todo lo anterior, se han de desestimar las cuestiones de fondo suscitadas. No obstante, no cabe desconocer que el órgano competente no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas en el plazo máximo establecido en la LTAIBG y que la información pública disponible únicamente se ha facilitado tras la intervención de este Consejo. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del reclamante a obtener una contestación en el plazo máximo legalmente establecido.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez