Estimada 07/02/2025 · 121 días en resolverse

Acceso a expediente de concurso específico (RPT)

El reclamante solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo información sobre un puesto de trabajo y un concurso de provisión. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó tardíamente durante la tramitación de la reclamación, vulnerando el derecho a una respuesta en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13).
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información (artículo 20.1 LTAIBG), lo que motivó la reclamación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aunque la información fue facilitada tardíamente durante la tramitación de la reclamación, esta se estima por motivos formales debido al incumplimiento inicial del plazo legal de respuesta.
6 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    (…) relativa al puesto de trabajo nº 1671512 de la RPT, al concurso específico de provisión de puestos convocado por Resolución de 26 de junio de 2023 y otras informaciones adyacentes.

    1. Acceso al expediente completo del concurso específico convocado por Resolución de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría, en relación con el PT.
    2. En caso de que el expediente citado en el punto 1) anterior no los incluyese expresamente, acceso a los documentos correspondientes a la solicitud y/o propuesta de inclusión del PT en el citado concurso, documento(s) y/o empleado(s) público(s) que propone(n) y/o da(n) la instrucción de que el PT tenga asignados, en el citado concurso, perfil, características y requisitos distintos de los propios del puesto en cuestión, y motivación de que el PT tenga asignados, en el citado concurso, perfil, características y requisitos distintos de los propios del puesto en cuestión.
    3. Expediente de la RPT originaria en que se incluyó el PT, incluyendo la solicitud o propuesta de creación del puesto, perfil, características y requisitos definidos para el mismo, motivación o justificación de su creación, y resolución, incluyendo, en su caso, el pertinente acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
    4. Confirmación de si ha existido, antes de la convocatoria del citado concurso, o durante el desarrollo del mismo, expediente de modificación de la RPT, relativo al PT, y, de haber existido, acceso a dicho expediente, incluyendo la solicitud o propuesta de modificación del puesto, motivación de tal modificación, y resolución, incluyendo el pertinente acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
    5. En caso de que en alguno de los puntos anteriores se aduzca que la motivación de un hecho o decisión obedece a necesidades del servicio, expediente material probatorio acreditativo de que el hecho o decisión se apoya en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines perseguidos.
    6. En caso de que en la información/documentación solicitada existan datos personales de terceras personas ajenas a los casos y contextos planteados en los apartados previos, se solicita se proceda a aplicarles cualquiera de los métodos existentes para su protección (ocultación, anonimización, seudonimización o disociación), aclarando que, en cualquier caso, la información/documentación solicitada no tiene por finalidad ser difundida públicamente, ni divulgada.
    7. Siempre que sea posible, se solicita acceso en formato electrónico a la información/documentación referida, con puesta a disposición de la misma en la DEHú, o bien en la Carpeta Ciudadana o en la sede electrónica pertinente. En caso de que no fuese posible y deba remitirse, en todo o en parte, en formato papel, se solicita sea remitida a Oficina de Prestaciones.
    8. Conforme al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se practiquen las notificaciones electrónicamente, con envío de avisos de puesta a disposición de tales notificaciones al (…)».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1782/2024
    Reclamante:
    Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: expediente, concurso específico, RPT, provisión de puestos, art. 20.1 LTAIBG, acceso a información.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 11 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Primero. Con fecha 28 de agosto de 2024 (…) presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…).

    Segundo. Dicha solicitud tuvo entrada inmediatamente en el registro electrónico de este organismo y, el 3 de septiembre de 2024, se recibió en la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, unidad a la que iba destinada. No obstante, al no entrar por la vía habitual de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que es a través del Portal de Transparencia, por error no ha sido tramitada debidamente y, consecuentemente, no se ha resuelto todavía».

    Como complemento de este escrito, por vía telefónica, la Unidad de Información de Transparencia informa a este Consejo que la solicitud se ha duplicado, correspondiendo la contestación de la misma al SEPE (puntos 3 y 4) y a la Subsecretaría del Departamento (puntos 1 y 2).

  5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

  6. El 20 de noviembre de 2024, el Ministerio facilita copia de la resolución dictada por el SEPE el 15 de noviembre de 2024, por la que se concedía el acceso a la información en los siguientes términos:

    «Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información respecto a la parte de la solicitud competencia del SEPE (puntos 3 y 4) en los siguientes términos:

    En primer lugar, hay que indicar que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, en su caso, los sistemas de provisión y las retribuciones.

    En la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del SEPE aprobada, no se encuentran recogidas las funciones de los mismos, sino que se refiere a sus características esenciales como se recoge en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las funciones de los puestos, sin agotar el contenido de las mismas, son las que se especifican en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el organismo.

    En este sentido, en el siguiente enlace del Portal de Transparencia, en la parte relativa a las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se puede encontrar como se describen los puestos de trabajo en las distintas unidades del citado ministerio, entre las que se encuentra la Relación de Puestos de Trabajo, funcionario y laboral, de la Dirección Provincial del SEPE de https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MTES.html

    Respecto al puesto indicado en la solicitud, código 1671512, el mismo no ha sufrido modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del SEPE».

  7. El 21 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante, a la vista de la resolución dictada por el SEPE, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

  8. El 27 de noviembre de 2024, el Ministerio facilita copia de la resolución dictada por la Subsecretaría del Departamento el 25 de noviembre de 2024, por la que se concedía el acceso a la información referida a los puntos 1 y 2 de la solicitud, a la que se anexaba en varios archivos documentación referida al expediente del concurso específico convocado por Resolución de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría.

  9. El 27 de noviembre de 2024, se concedió nueva audiencia al reclamante, a la vista de la resolución dictada por la Subsecretaría del Departamento, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el concurso específico de provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal, convocado por Resolución de 26 de junio de 2023 de la Subsecretaría del Departamento y referida específicamente al puesto de trabajo nº 1671512 de la RPT, incluido en esa convocatoria.

    La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    La solicitud se duplica, en virtud de su contenido, para su contestación por la Subsecretaría y por el SEPE.

    Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta sendas resoluciones de contestación de los dos destinatarios de la solicitud duplicada, dictadas y notificadas al reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando el Ministerio para explicar la demora un error en la tramitación de la solicitud. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Departamento ministerial ha dictado dos resoluciones en la que acuerda conceder el acceso y se facilita la información disponible, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para que pudiera ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta