Estimada 07/02/2025 · 121 días en resolverse

Puestos de trabajo vacantes de la RPT

El reclamante solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo información sobre puestos de trabajo vacantes y su provisión. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó la reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que se vulneró el derecho del solicitante a recibir la información en el plazo legal, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) establece un plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de información, siendo este un elemento esencial del derecho de acceso.
2 El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) no respondió a la solicitud de información pública dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo.
3 Durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, el SEPE aportó la resolución tardía concediendo el acceso a la información solicitada.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que se había vulnerado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento fundamental del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL/ MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que, examinada las pertinentes Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) del Servicio Público de Empleo Estatal, se constata que los siguientes códigos correspondientes a puestos de trabajo de dichas RPT, se encuentran vacantes desde hace, al menos, dos años, sin que, además, hayan sido incluidos en mecanismos de provisión de carácter definitivo convocados en años precedentes, en los que, precisamente, por no estar ocupados con carácter definitivo durante más de dos años, eran susceptibles de haber sido incluidos: 1143395, 4690610, 5636142, 5636143, 5636145, 4290241, 4691150, 4690612, 4736541, 5149560, 4736540, 4736538, 4736545, 4736486, 4736487, 4736462, 4736514, 4736543, 4736537, 5149614, 4736549, 4736473, 4736555, 5000288.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Que para eliminar el más mínimo resquicio de duda sobre posibles irregularidades o ilegalidades en cuanto a posibles incumplimientos de la legislación sobre provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración General del Estado (…) SOLICITA:

  1. Confirmación, para cada uno de los puestos de trabajo referidos con anterioridad, de si está o no cubierto provisionalmente mediante comisión de servicios u otros mecanismos de provisión temporal y, en tal caso, la duración, hasta la fecha, de dicha comisión o mecanismo.
  2. Para cada uno de los puestos de trabajo referidos, que estén cubiertos con carácter provisional, indicación de por qué no han sido incluidos en los correspondientes mecanismos de provisión de carácter definitivo que han sido convocados en años precedentes, en los que eran susceptibles de haberse incluido.
  3. En caso de que en alguno de los casos anteriores se aduzca que la motivación de un hecho o decisión obedece a necesidades del servicio, expediente material probatorio acreditativo de que el hecho o decisión se apoya en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines perseguidos.
  4. Siempre que sea posible, se solicita acceso en formato electrónico a la información/documentación referida, con puesta a disposición de la misma en la DEHú, o bien en la Carpeta Ciudadana o en la sede electrónica pertinente. En caso de que no fuese posible y deba remitirse, en todo o en parte, en formato papel, se solicita sea remitida a Oficina de Prestaciones
  5. Conforme al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se practiquen las notificaciones electrónicamente, con envío de avisos de puesta a disposición de tales notificaciones al (…)».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

Primero. Con fecha 28 de agosto de 2024 (…) presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, (…).

Segundo. Dicha solicitud tuvo entrada inmediatamente en el registro electrónico de este organismo y, el 3 de septiembre de 2024, se recibió en la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, unidad a la que iba destinada. No obstante, al no entrar por la vía habitual de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que es a través del Portal de Transparencia, por error no ha sido tramitada debidamente y, consecuentemente, no se ha resuelto todavía».

5. El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

6. El 20 de noviembre de 2024, el Ministerio facilita copia de la resolución dictada el 15 de noviembre de 2024, por la que se concedía el acceso a la información en los siguientes términos:

Respecto al punto 1): Confirmación, para cada uno de los puestos de trabajo referidos con anterioridad, de si está o no cubierto provisionalmente mediante comisión de servicios u otros mecanismos de provisión temporal y, en tal caso, la duración, hasta la fecha, de dicha comisión o mecanismo.

Al día de la fecha, actualmente, los puestos solicitados, se encuentran:

  • Están cubiertos: 4736473: en comisión de servicios (período legal de ocupación) desde 01/07/2024.
  • No están cubiertos: 1143395, Director provincial (en funciones el Secretario, por estructura). Quedó desierto convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 17 de junio de 2019.
  • 4690610, ofertado por la DGFP actualmente para ingreso libre GACE OEP-2020-2021-2022
  • 5636142, ofertado por la DGFP actualmente para ingreso libre GACE OEP-2020-2021-2022
  • 5636143, ofertado por la DGFP actualmente para ingreso libre GACE OEP-2020-
  • 5636145, ofertado por la DGFP actualmente para ingreso libre GACE OEP-2020-
  • 4290241, incluido en concurso próximo a publicar.
  • 4691150, observación en RPT PCG (puestos promoción cuerpos generales); no se pueden ocupar en comisión ni convocar a concurso, son puestos gestionados por la DGFP.
  • 4690612, observación en RPT PCG (puestos promoción cuerpos generales); no se pueden ocupar en comisión ni convocar a concurso, son puestos gestionados por la DGFP.
  • 4736541, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes); pendientes de ser regularizados en la RPT al haberse quedado vacantes.
  • 5149560, puesto vacante actualmente.
  • 4736540, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes); pendientes de ser regularizados en la RPT al haberse quedado vacantes.
  • 4736538, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes);
  • 4736545, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes);
  • 4736486, incluido en concurso próximo a publicar
  • 4736487, incluido en concurso próximo a publicar
  • 4736462, incluido en concurso próximo a publicar
  • 4736514, incluido en concurso próximo a publicar
  • 4736543, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes);
  • 4736537, clave observación en RPT AR (a regularizar cuando queden vacantes);
  • 5149614, puesto vacante actualmente.
  • 4736549, ofertado por la DGFP actualmente para ingreso libre GACE OEP-2020-2021-2022.
  • 4736555, puesto vacante actualmente.
  • 5000288. observación en RPT OEP (oferta empleo público); no se pueden ocupar en comisión ni convocar a concurso, son puestos gestionados por la DGFP.

Los puestos vacantes que tienen reserva de un titular no pueden convocarse a concurso. Podrán incluirse, si con posterioridad quedan vacantes puras, en una próxima convocatoria de provisión de puestos mediante concurso.

Respecto al punto 2) Para cada uno de los puestos de trabajo referidos, que estén cubiertos con carácter provisional, indicación de por qué no han sido incluidos en los correspondientes mecanismos de provisión de carácter definitivo que han sido convocados en años precedentes, en los que eran susceptibles de haberse incluido.

El único puesto ocupado provisionalmente es el 4736473, que está en plazo legal de ocupación».

7. El 21 de noviembre de 2024, se concedió nueva audiencia al reclamante, a la vista de la resolución dictada por el departamento ministerial, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre puestos de trabajo que figuran vacantes en la RPT desde hace, al menos, dos años, que no han sido incluidos en mecanismos de provisión de carácter definitivo convocados en años precedentes. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el SEPE aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando el organismo para explicar la demora un error en la tramitación de la solicitud. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información disponible, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez