La reclamante solicitó a la AEPD copia de los expedientes EXP202309154 y EXP202309166 sobre protección de datos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la AEPD a conceder acceso al expediente EXP202309166 (con supresión de datos personales), ya que la AEPD solo había resuelto sobre el primero, debido a un error en la identificación del segundo expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 689/2024
Reclamante: [Información omitida en el original]
Organismo: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: expediente de reclamación en materia de protección de datos; canal de solicitud, acceso incompleto; arts. 12, 15 y 17 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), la siguiente información en relación con los expedientes número EXP202309154 y EXP202309166:
(…)1.º- Que, con fecha 5 de diciembre del 2023, recibe comunicación de la AEPD por la que se le informa de lo siguiente : “Una vez transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en la resolución del expediente EXP202309154, sin que se haya tenido constancia de haberse llevado a cabo, se ha requerido a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN para que informe a esta Agencia de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la citada resolución. Una vez finalice el nuevo plazo otorgado, será informado de la decisión de esta Agencia sobre el cumplimiento de la resolución referida o, en su caso, del inicio de las actuaciones que pudieran derivar de su posible incumplimiento.”
2º.- Que la interesada desconoce el plazo otorgado a la Consejería de Educación para realizar las actuaciones requeridas en la resolución del citado expediente, pero como ha transcurrido más de 1 mes (24 días hábiles) desde que se le comunicó el requerimiento sin que la interesada haya recibido la documentación solicitada y estimada en dicha resolución,
SOLICITA: información del estado de tramitación del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación (plazo otorgado), y de las actuaciones adoptadas por la AEPD ante el incumplimiento de la resolución. Así como, copia del expediente administrativo en formato digital y por vía electrónica).
2. Mediante sendas resoluciones, de 19 de abril de 2024, referidas a cada uno de los expedientes, la AEPD informa del estado de tramitación y acuerda la denegación de copia del expediente en los siguientes términos:
« En relación con su escrito, en el que pone de manifiesto el incumplimiento de la resolución del expediente de referencia, se informa lo siguiente. Consta en el expediente documentación con la que CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN justifica ante esta Agencia haber llevado a cabo las actuaciones requeridas, por lo que la resolución del expediente de referencia se considera cumplida. Respecto a su solicitud de copia del expediente, habiéndose dictado en fecha 10 de noviembre de 2023 la resolución finalizadora del expediente de referencia, este se encuentra actualmente concluido, superados los plazos indicados en la propia resolución para que pueda ser impugnada en vía administrativa o contencioso-administrativa. Por este motivo, no procede que esta Subdirección conceda el acceso a la copia solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, puede solicitar el acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).»
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso al expediente cuando en otras ocasiones se le ha concedido el mismo tipo de información (y aporta resolución de la AEPD que remite copia de otro expediente solicitado).
4. Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)- En primer lugar, se hace constar que dicha reclamación tiene por objeto, según se extrae del traslado de reclamación y requerimiento de remisión de expediente y alegaciones notificado por el CTBG a esta Agencia, una notificación de denegación de copia, enmarcada en un procedimiento de reclamación por la vulneración del derecho a la protección de datos, con número de expediente EXP202309154, tramitado por la SGID, de acuerdo con las funciones que le son propias, definidas en el artículo 27 del Estatuto de la AEPD, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio. Por tanto, no existe ninguna resolución, ni expresa, ni presunta, de solicitud de acceso a la información pública, por lo que no se cumple, en este caso, el requisito establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG donde se establece que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. – El escrito, de fecha 15 de enero de este año, mediante el cual la reclamante solicitaba a la AEPD información del estado de tramitación del requerimiento efectuado a la Consejería de Educación (plazo otorgado), y de las actuaciones adoptadas por la AEPD ante el incumplimiento de la resolución recaída en el citado expediente, así como, copia del expediente administrativo (en formato digital y por vía electrónica); fue presentado ante la AEPD a través del Registro Electrónico, asignándosele Nº de Registro de entrada . La reclamante ante el CTBG coincide con la persona que interpuso la reclamación que dio origen al expediente solicitado e interesaba información sobre la tramitación y actuaciones adoptadas en relación con dicho expediente. Por ello, la solicitud fue dirigida a la unidad tramitadora del procedimiento, la SGID, donde se tramitó como una solicitud de derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos por parte de los interesados, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dado que el expediente, en el momento de la solicitud, se encontraba finalizado y superados los plazos para su impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa, se le denegó el acceso como interesada. - En la citada notificación, por la que la SGID le deniega el documento solicitado de conformidad con el citado artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le indica que en los procedimientos finalizados el derecho de acceso queda regulado por la LTAIBG. La Unidad de Información y Transparencia (UIT) de la AEPD conoció la solicitud cuando recibió el requerimiento de alegaciones por parte del CTBG por lo que, con fecha del pasado 26 de abril, procedió a darla de alta en el Portal de Transparencia (GESAT), asignándosele el número 00001-00090220 e iniciando así su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que ha sido notificado a la reclamante con fecha 26 del mismo. Con fecha 3 de mayo, ha sido recibida una nueva solicitud de acceso a la información pública, efectuada por la reclamante y referida al mismo expediente (nº de registro de entrada , dándose inicio a un nuevo expediente, al que se ha asignado el número 00001-00090481 en el Portal de Transparencia (GESAT), desde donde se realizará la tramitación de su solicitud. De acuerdo con el artículo 57 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en aras de la eficiencia administrativa, se ha procedido a su acumulación para dar una respuesta conjunta en la misma resolución, lo que ha sido comunicado a la interesada con fecha 6 de mayo. Se adjunta escrito de comunicación de inicio del expediente 00001-00090 90481 y acumulación con el expediente 00001-00090220. Con fecha 7 de mayo, se ha concedido un plazo de 15 días a los terceros que pudieran verse afectados para formular alegaciones, lo que se ha puesto en conocimiento de la interesada, por lo que el plazo para dictar la resolución está aún en vigor. En conclusión, dado que claramente se infiere que no existe ninguna resolución de acceso a la información pública que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG, y teniendo en cuenta que en la actualidad se está tramitando un procedimiento en esta Unidad de Transparencia para analizar la procedencia de facilitar el expediente solicitado, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con base en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente 689/2024. »
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 21 de mayo de 2024 en el que expone lo siguiente:
« Que la AEPD alega que la respuesta notificada a la interesada, respecto de su solicitud de copia del expediente (…), no es una resolución expresa, ni presunta de solicitud de acceso a la información , y que, por lo tanto, no cumple con el requisito establecido en el art 24.1 de la LTAIBG. A este respecto cabe señalar la Resolución 119/2021, de 18 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, fundamento jurídico cuarto, en el que establece lo siguiente: “En el supuesto que consideremos que la respuesta, de fecha 11 de noviembre de 2020, de la Dirección del IES “Eras de Renueva” es una resolución expresa de la solicitud de información presentada, a pesar de que no guarda la apariencia formal de resolución en el sentido expuesto en los art 20 de la LTAIBG y 88 de la LPAC […]”. Según la cual, la respuesta de la administración educativa fue admitida como una resolución a la petición de información aunque su “apariencia formal” no se ajustase a la forma que expresamente establece la norma. Interpretación que también deberá trasladarse a este supuesto, donde la respuesta de la AEPD a la solicitud de acceso a la información pública de la interesada ha adoptado una apariencia formal que no se ajusta al concepto de resolución que fija la norma, ya que la forma incorrecta que adopte la respuesta de la administración no puede distorsionar una solicitud de derecho de acceso a la información que la interesada ha formulado correctamente, en tiempo y forma. (…) 5º.- Que, respecto a la segunda alegación formulada por la AEPD, cabe señalar lo siguiente: la interesada no tiene por qué conocer el procedimiento interno implantado en esta administración, es decir, no tiene porqué conocer si su escrito debe ser dirigido al SGID o a otra unidad. El hecho es que la interesada ha formulado una solicitud de acceso a una información pública, de acuerdo con el concepto establecido en el art 13 de la LTAIBG, en tiempo y forma, y ha recibido una respuesta desestimatoria, independientemente de qué unidad administrativa haya contestado a su petición. Cabe señalar que, la interesada no ha solicitado la copia del expediente al amparo de ninguna ley en especial, luego su solicitud de copia del expediente está amparada tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). La decisión de la AEPD de negar la copia del expediente en base a la Ley 39/2015, parece “un poco” arbitraria, sabiendo que la interesada no ha señalado ninguna norma y que su derecho de acceso a la documentación solicitada tiene amparo en la aplicación de ambas leyes, a las que está sujeta dicha agencia de control. Si la AEPD ha decidido denegar el derecho en base a la LPAC, y no ha tenido en cuenta todo el marco legal al que se encuentra sujeta, está incurriendo en un incumplimiento normativo, que debe tener su correspondiente sanción, circunstancia que debería tener su reflejo en la resolución de este expediente. (…) .- Así mismo, la AEPD trata de justificar su incumplimiento normativo, alegando que hay una nueva solicitud de acceso a la información, formulada el 3 de mayo, y que con fecha 7 de mayo se ha concedido un plazo de 15 días a los terceros que pudieran verse afectados para formular alegaciones, y que dicha circunstancia se ha puesto en conocimiento de la interesada. Podría suceder que esta segunda solicitud fuese inadmitida si se aplica el art 18.1, e), de la LTAIBG, que establece como causa de inadmisión las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas, pudiendo la AEPD considerar esta segunda solicitud como “repetitiva”, por lo que es necesario contemplar ambas solicitudes y los procedimientos que surjan de ellas como hechos independientes. (…)»
6. El 4 de julio de 2024, la reclamante presenta nuevo escrito en el que pone de manifiesto que le ha sido notificada la resolución de la AEPD que acuerda conceder el acceso a los expedientes solicitados previa supresión de los datos de carácter personal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 LTAIBG —resolución que consta en el expediente de este procedimiento junto a los justificantes de registro de salida y de comparecencia a la notificación por parte de la reclamante de fecha 24 de junio de 2024—, expresando su disconformidad con la citada entrega. Manifiesta, en este sentido, que la información proporcionada está incompleta (al faltar diversos documentos) y que la resolución de concesión (que acumula la petición de acceso a dos expedientes) únicamente concede el acceso respecto de uno de ellos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a dos expedientes de reclamación en materia de protección de datos. La AEPD dictó resolución en la que acuerda denegar las copias solicitadas al entender que, habiendo finalizado ya el procedimiento con resolución que no ha sido objeto de recurso, «no procede que esta Subdirección conceda el acceso a la copia solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas», e indica que « puede solicitar el acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)». Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEPD pone en conocimiento de este Consejo que, dada la improcedencia del acceso por la vía del artículo 53.1 LPAC, ha procedido a dar de alta las solicitudes de por la vía del derecho de acceso a la información (asignándoles los números GESAT 00001-00090220 y 00001-00090481), acordando su acumulación y encontrándose el procedimiento de acceso en tramitación al haberse concedido trámite de audiencia a terceras personas que pueden verse afectadas por el acceso; por lo que, en consecuencia, no existe, respecto de esta reclamación, acto expreso o presunto en materia de derecho de acceso que permita sustentar esta reclamación.
4. Sentado lo anterior, en relación con lo alegado por la AEPD sobre el cauce utilizado, procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable). En este caso consta inequívocamente que la reclamante presentó sus solicitudes de acceso a ambos expedientes en el registro de la Administración General del Estado dirigiéndolas a la AEPD; solicitudes en la que se reflejaba con toda precisión su identidad, un correo electrónico para comunicaciones, el objeto de la solicitud (copia de un determinado expediente) y el medio de acceso preferido (modalidad electrónica). Dado que de la propia solicitud se desprende que se refiere a expedientes ya finalizados (en la medida en que la solicitante afirma, con carácter previo, que continúa el incumplimiento de la resolución dictada por la AEPD en los expedientes de los que pide copia) resultaba irrelevante cualquier consideración sobre la condición de interesada de la reclamante en tales procedimientos. Ello porque la previsión de la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG (y la consecuente remisión a la aplicación preferente de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo) exige, como presupuesto para su aplicación, que el procedimiento de que se trate se encuentre en curso o tramitación, lo que claramente no acontecía en este supuesto —sin que, por otra parte, la solicitante hubiese fundando su pretensión en el artículo 53.1.a) LPAC—. En consecuencia, la resolución que dictó la AEPD denegando el acceso por encontrarse los expediente finalizados, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) LPAC en relación con lo dispuesto en la citada Disposición adicional de la LTAIBG, no resulta conforme a Derecho; pues, a la vista del contenido del escrito presentado y conociendo la AEPD que el procedimiento de reclamación en materia de protección de datos había finalizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de acceso, lo procedente hubiera sido tramitar la solicitud al amparo de lo previsto en la LTAIBG y no como una solicitud formulada por la interesada al amparo de la LPAC y de su condición de interesada por el mero hecho de que se presentó por registro general y no por el portal de transparencia (que es lo que parece deducirse de las actuaciones seguidas por la AEPD)
5. El error al que se acaba de hacer referencia, parece haber sido advertido con posterioridad por la AEPD que, en las alegaciones presentadas ante este Consejo, pone de manifiesto que han dado de alta las solicitudes de acceso a la información en GESAT (con número 00001-00090481 00001-00090220, que se resolverán de forma acumulada), encontrándose el procedimiento en tramitación —al haberse concedido, en fecha 7 de mayo, un plazo de 15 días para alegaciones a las terceras personas afectadas por el acceso—. Sin embargo, esta actuación que, en cierto modo, enmienda lo previamente acordado por la resolución aquí impugnada, no puede conllevar las consecuencias que pretende la AEPD. En efecto, entiende la Agencia que, habiéndose incoado un procedimiento en su Unidad de Transparencia en el que se está examinando la procedencia de facilitar el expediente solicitado, no existe ninguna resolución de acceso a la información pública que pueda ser objeto de reclamación ante el CTBG. Lo cierto es, sin embargo, que tal resolución sí existe, pues la solicitud de acceso a la información presentada en su día por la reclamante fue tramitada y obtuvo una respuesta expresa en la que se acordaba su denegación.
6. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que consta en el expediente que la AEPD dictó resolución sobre solicitud de acceso a la información pública (00001-00090481 y 00001-00090220) en fecha 21 de junio de 2024 (notificada a la reclamante el siguiente 24 de junio), en la que se acuerda conceder el acceso al expediente EXP202309154 con supresión de los datos de carácter personal de terceros en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 LTAIBG. Lo anterior, sin embargo, no hace perder su objeto a esta reclamación pues, tal como pone de manifiesto la reclamante en un escrito presentado ante este Consejo una vez se le ha notificado la resolución, esta únicamente acuerda conceder la copia del expediente EXP202309154 cuando la reclamante presentó dos solicitudes de acceso para obtener copia de ese expediente, pero también del expediente EXP202309166. Ciertamente, en la resolución de la AEPD se recoge textualmente que «[l]a solicitante pidió en dos solicitudes que se acumularon, copia del expediente EXP202309154 correspondiente a un procedimiento tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD y resuelto por su Directora, por lo que obra en poder de esta Agencia y, por tanto, constituye información pública accesible a la solicitante.» Esto es, al entender de la AEPD las dos solicitudes tenían el mismo objeto; conclusión a la que se pudo haber llegado como consecuencia de un error de la propia reclamante al identificar el expediente en la segunda de sus solicitudes. En efecto, el tenor de la primera solicitud de copia de expediente es el siguiente:
«Dña. (…) en relación al EXPEDIENTE Nº 202309154, mediante el presente escrito EXPONE: 1º.- Que, con fecha 5 de diciembre del 2023, recibe comunicación de la AEPD por la que se le informa de lo siguiente : “Una vez transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en la resolución del expediente EXP202309154, sin que se haya tenido constancia de haberse llevado a cabo, (…)»
Y el tenor de la segunda petición de acceso de copia es el siguiente:
«Dña. (…), en relación al EXPEDIENTE Nº 202309166, mediante el presente escrito EXPONE: 1º.- Que, con fecha 5 de diciembre del 2023, recibe comunicación de la AEPD por la que se le informa de lo siguiente : “Una vez transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en la resolución del expediente EXP202309154, sin que se haya tenido constancia de haberse llevado a cabo, (…)»
De lo anterior se desprende con evidencia que, en este segundo caso, la copia se refiere al expediente 202309166, cometiéndose el error de no cambiar la numeración en el expositivo y perpetuándose el error en la resolución de la AEPD que acumula ambas peticiones entendiendo que se refieren, las dos, al EXP202309154, que es al que se da acceso.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que la AEPD conceda el acceso al expediente 202309166 con supresión de los datos de carácter personal de terceros, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 LTAIBG; sin que proceda analizar las alegaciones de la reclamante sobre el pretendido carácter incompleto del expediente que sí se ha facilitado al no ostentar esta Autoridad competencias para revisar la legalidad y adecuación a derecho de la conformación de los expedientes administrativos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
- SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta resolución:
- Copia del expediente administrativo EXP202309166 en formato digital y por vía electrónica.
- TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez