El reclamante solicitó a la AEAT datos numéricos sobre declaraciones de IRPF presentadas y devueltas, y los criterios de devolución. La AEAT inadmitió los datos numéricos por "carácter abusivo" y proporcionó los criterios. El Consejo estima parcialmente la reclamación, indicando que el interés privado no es causa de inadmisión para los datos numéricos, y que la AEAT no justificó un esfuerzo desproporcionado para obtenerlos. Los criterios ya fueron facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de información sobre criterios de la agencia tributaria para la gestión de las declaraciones de la renta.
El día 16 de abril presente mi declaración de la renta de las personas físicas. Leo en la prensa que la Agencia Tributaria ha devuelto un porcentaje importante de las declaraciones presentadas.
Por eso estoy interesa en conocer:
- Número de declaraciones presentadas antes que la mía;
- Número de estas declaraciones que ya ha sido devueltas;
- Número de declaraciones que han sido presentadas después de la mía;
- Número de declaraciones que han sido devueltas pertenecientes al grupo anterior;
- Criterios seguidos por la Agencia Tributaria para realizar las devoluciones de este último grupo de declaraciones».
Mediante resolución de 25 de septiembre de 2024, la AEAT responde lo siguiente:
«[S]e CONCEDE PARCIALMANETE el acceso:
En primer lugar, respecto al último apartado de su solicitud, esto es, los criterios seguidos por la Agencia Tributaria para realizar las devoluciones, el artículo 124 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:
”1.- Una vez recibida la autoliquidación, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. Si la autoliquidación, fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
2.- Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.”
De manera que efectuar la devolución no depende del momento de la presentación de la declaración por el contribuyente sino del tiempo del proceso de examen realizado por la Agencia Tributaria de cada una de ellas, pudiendo resultar incluso que de la autoliquidación inicialmente presentada con resultado a devolver resulte una autoliquidación con resultado a ingresar.
En segundo lugar, respecto del conocimiento del número de las declaraciones presentadas y devueltas antes de la presentación de la suya propia, se resuelve INADMITIR la solicitud conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG, puesto que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El mencionado artículo señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016 señala:
“El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición ‘no esté justificada con la finalidad de la Ley’.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) […]
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- [...]
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- [...]”.
En el caso que nos ocupa la solicitud tendría un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. En efecto, el carácter abusivo proviene de que precisamente como se expresa en su propia solicitud, la Agencia Tributaria durante la campaña de renta pública notas de prensa periódicas donde informa sobre el número de declaraciones presentas y porcentaje de devoluciones efectuadas. De manera que de la petición subyace un interés puramente privado, que nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG. Facilitar esta información requeriría una dedicación incompatible con la atención justa y equitativa del trabajo.
Esta interpretación ha sido respaldada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en múltiples ocasiones, como en la reciente sentencia 80/2023 de 5 de mayo de 2023 (procedimiento ordinario 59/2022). El Fundamento de Derecho tercero de la citada sentencia establece que:
“[...]
En relación al carácter abusivo de dicha pretensión, hay que recordar que la Ley de Transparencia lo que persigue es permitir que los ciudadanos, puedan conocer y someter a escrutinio, la actuación de los poderes públicos, no precisando motivar la solicitud de acceso a la información, ello no obstante, no puede impedir la existencia de controles en aras de evitar solicitudes abusivas, cuando resulte evidente que el acceso a la información, no está justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. [...]
La información pedida alude a ciudadanos, pero no a la Administración y a la manera en la que esta actúa, por lo que, en dicha petición, subyace un interés puramente privado, que nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la ley. [...]”
En consecuencia, en aplicación del citado artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda INADMITIR el acceso en relación a los cuatro primeros apartados de su solicitud».
Con fecha 8 de octubre de 2024, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), remitida desde el Ministerio de Hacienda, la reclamación presentada por el interesado ante aquel por error, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida en los siguientes términos indicando que:
«(…)Dado que el proceso de verificación abarca desde la presentación de la Declaración -en mi caso el 16 de Abril- hasta el 31 de diciembre, la información solicitada y no remitida, ya que ha sido denegado su acceso, tiene por objeto el poder conocer el procedimiento de análisis y verificación de los datos y en particular el proceso de toma de decisiones respecto del orden de análisis de los expedientes y los plazos para llevar a cabo los diferentes pasos del procedimiento establecido (…), y muy concretamente al criterio de preselección temporal de los expedientes seguido por la Agencia Tributaria en el proceso de revisión tributaria, y muy especialmente que se ajusta a las normas del Procedimiento Administrativo común, que debe tener carácter supletorio de la legislación tributaria especifica y sobre todos que no se conculca el artículo 14 de la Constitución Española, en adelante C.E. (…) y que en ese procedimiento no se incurre en discriminación entre los contribuyentes, ya que, por prescripción legal, mediante el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cumplimos con nuestra obligación con el fisco las personas físicas, por el mero hecho de serlo, realicemos o no realizamos algún tipo de actividad economía adicional, tengamos la consideración empresarial de trabajadores autónomos o no.
En relación con el párrafo anterior, se plantean una serie de problemas adicionales para el contribuyente, cuando se realiza una actividad económica autónoma adicional a un trabajo remunerado, ya que la liquidación del IRPF es única y abarca todos los rendimientos percibidos, con independencia de las fuentes, pero para poder incluirlos ingresos procedentes de las diferentes modalidades de actividades económicas hay numerosas remisiones al resto de la normas tributarias, en particular al Impuesto de Sociedades, y es por ello que la interpretación que de las mismas complica la confección de la misma, y es de justicia reconocerlo, también su revisión.
Es el conocimiento del procedimiento concreto y detallado que realiza la Agencia Tributaria en desarrollo concreto de los dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, y en particular si existe algún tipo de criterio relacionado con la selección y el tratamiento de aquellas declaraciones que incluyen varias fuentes de ingresos. Los procedimientos administrativos pueden contener aspectos discrecionales, como es en este caso, pero es necesario que estos aspectos discrecionales se publiquen y justifiquen su utilización, ya que en caso contrario dichos procedimientos deben considerarse arbitrarios.
Precisamente la información solicitada permitiría (…) hacerse una idea y una mínima evaluación de los criterios cuyo detalle se solicita en apartados anteriores.
Respecto de los criterios de desestimación, hay que puntualizar que, como se indica tanto en la pregunta como en la contestación la información pública emitida por la Agencia Tributaria es muy parca y poco desagregada, lo que impide comprobar que cumple el principio de igualdad ante la Ley señalado en el precitado artículo 14 de la C.E.
Respecto a que “Facilitar esta información requeriría una dedicación incompatible con la atención justa y equitativa del trabajo” es una excusa que no se mantiene, ya que con los medios informáticos disponibles por la entidad esa información puede ser obtenida mediante una simple consulta a la base de datos (query en términos informáticos) donde se señalen los parámetros indicados.
A la objeción que señala: “La información pedida alude a ciudadanos, pero no a la Administración y a la manera en la que esta actúa, por lo que, en dicha petición, subyace un interés puramente privado, que nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la ley”. Esta afirmación es una interpretación subjetiva del funcionario que resuelve la petición. Como se ha señalado no es una petición de datos concretos, sino una simple información estadística necesaria para conocer la forma de actuar de la Administración y, sobre todo, de los resultados de esta actuación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 8 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se puede apreciar de la solicitud, resolución y reclamación, hay dos cuestiones sobre las que subyacen las mismas, los criterios seguidos por la Agencia Tributaria para efectuar las devoluciones y el número de declaraciones presentadas y devueltas antes y después de un determinado momento en el tiempo (en el caso que nos ocupa el día de presentación de la declaración por el solicitante).
En relación con la primera cuestión, criterios seguidos por la Agencia Tributaria para efectuar devoluciones; el solicitante considera “parca y poco desagregada” la contestación de la Administración, puesto que el objeto es “poder conocer el procedimiento de análisis y verificación de los datos y en particular el proceso de toman de decisiones respecto del orden de análisis de los expedientes y los plazos para llevar a cabo los diferentes pasos del procedimiento establecido en el apartado segundo señalado anteriormente, y muy concretamente al criterio de preselección temporal de los expedientes seguido por la Agencia Tributaria”. Todo ello para comprobar que se cumple el principio de igualdad promulgado en el artículo 14 de la Constitución Española.
Con carácter previo, hay que señalar que en el caso de que se presentase una autoliquidación con resultado a devolver se iniciaría un procedimiento de devolución regulado en los artículos 124-127 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). En estos casos, como se señaló previamente, y a pesar de ser repetitivos, es preciso remitirse al contenido de la resolución notificada por la Administración que señala el artículo 124 del RGGI, precepto que indica el proceso seguido en el análisis, comprobación de las declaraciones para efectuar la devolución de las mismas si es procedente, “Una vez recibida la autoliquidación, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder… Si la autoliquidación, fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.”
El plazo para realizar estas operaciones por parte de la Administración es de 6 meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración (1 de julio al ser inhábil el 30 de junio). Obviamente, como también se señaló en la resolución, el tiempo de examen y contraste de la documentación e información facilitada con la que está en poder de la Administración (a través de las distintas declaraciones informativas, imputaciones, declaraciones anteriores…) se demorará más o menos en el tiempo dependiendo de la complejidad de la declaración presentada, pues como es lógico y razonable, este proceso se diferenciará en el caso de que se trate de una declaración con distintas fuentes de renta, origen de las mismas, tipo de actividad y cualquier otra circunstancia que le pudiera afectar (como deducciones, reducciones, exenciones, circunstancias personales y familiares…), ya que los riesgos de una posible incongruencia o contingencia fiscal variarán de un caso a otro.
Es precisamente el someter todas las declaraciones presentadas a este proceso el que garantiza el cumplimiento del principio recogido en los artículos 14 y 31 de la Constitución, que no es otro que el de igualdad.
Cosa distinta, como parece inferirse de la reclamación, sería conocer si hubiera algún tipo de criterio discrecional subjetivo, en la selección y tratamiento de las declaraciones presentadas, debido especialmente a la realización de actividad económica o empresarial o la obtención de distintas fuentes de renta, como parece ser su situación particular. En este sentido se reitera todo lo dicho hasta ahora. Sin perjuicio de los Planes de Control Tributario que aprueba y publica anualmente la Agencia Tributaria, donde se señalan, entre otras, aquellas situaciones o actividades u operaciones que requerirán de un mayor control y utilización de recursos por parte de la misma.
Por último, en relación con los criterios de actuación y, en especial, con su referencia a la complejidad de la confección de la declaración en aquellas situaciones donde se desarrollen actividades económicas o se obtengan distintas fuentes de rentas, la LGT reconoce los costes indirectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes, costes que lógicamente serán mayores cuanto más complejas sean las situaciones tributarias particulares de estos.
En cuanto a la segunda cuestión, número de declaraciones presentadas y devueltas antes y después de un determinado momento en el tiempo (en el caso que nos ocupa el día de presentación de la declaración por el solicitante), en su momento fue inadmitida por entenderse que se trataba de una solicitud abusiva no justificada con la finalidad de la ley de transparencia.
El artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". No se puede confundir, el derecho a la información pública y al escrutinio de la actuación de los poderes públicos, con la utilización del Portal para el conocimiento de cuestiones de “interés particular” de suerte que el mismo se convierta en una herramienta utilizada a “capricho” de los particulares en cuanto a la información y explicación de una situación “particular” a obtener, que nada tiene que ver con el funcionamiento general y criterios de actuación.
En la presente, como se desprende fácilmente de la solicitud, el solicitante quiere conocer el número de declaraciones presentadas con anterioridad a la suya propia que han sido objeto de devolución, y especialmente, el porqué de que, habiendo declaraciones presentadas con posterioridad a la suya propia, hayan sido devueltas anteriormente.
Es decir, el solicitante no quiere conocer el grado de avance de la campaña de renta, ni criterios de actuación generales, únicamente le interesa su situación particular, el motivo por el cual determinadas declaraciones presentadas posteriormente a la suya propia ya hayan sido objeto de devolución. Este interés particular, se pone de manifiesto, más aún si cabe en el escrito de reclamación, cuando, como se ha señalado anteriormente, aduce criterios discrecionales o subjetivos en la selección de expedientes por parte de la administración, así como si ello depende de declaraciones con distintas fuentes o que reflejen el resultado de actividades económicas o empresariales.
En la resolución, se le informa de la normativa que recoge el proceso por el que se rige la Administración, y se le informa al solicitante que la Agencia Tributaria durante la campaña de renta pública notas de prensa periódicas donde informa sobre el número de declaraciones presentas y porcentaje de devoluciones efectuadas. De manera que el solicitante, puede conocer los criterios de actuación y cómo se toman las decisiones públicas, que es precisamente la finalidad de la ley.
Efectivamente, de la información suministrada se infiere que, respecto de todas aquellas autoliquidaciones con resultado a devolver, cuyo proceso de examen y contraste haya finalizado y fuese formalmente correcto con la declaración presentada, se procederá sin más trámite al reconocimiento de la devolución solicitada, reflejándose e informándose de ello en las notas periódicas de la campaña de renta.
Sin embargo, esta contestación es insuficiente para el solicitante, puesto que lo que desea obtener es la contestación a su pretensión particular. Para dar cumplimiento a sus expectativas sería necesario hacer un estudio particular pormenorizado de las características de su declaración en contraposición a las demás declaraciones, con toda la complejidad y recursos que conllevaría.
Es por todo ello que, en la resolución notificada, se inadmitió el acceso a la información, de conformidad al artículo 18.1.e) de la LTAIBG y al criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La ley inadmite por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley y el criterio interpretativo en desarrollo del mismo, considera que hay el mencionado abuso cuando se sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho o la atención de la solicitud conlleva una utilización de recursos desproporcionada o no esté justificada con la finalidad de la ley. Circunstancia que se daría de pleno en el caso de admitir su solicitud y atender a su pretensión particular».
El 23 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la gestión de la campaña 2023 sobre la declaración de la renta (IRPF 2023), y concretamente: (i) número de declaraciones presentadas con anterioridad de la del reclamante, esto es, antes del 16 de abril de 2024; (ii) número de ellas ya devueltas en tal fecha; (iii) número de declaraciones del presentadas después; (iv) número de ellas ya devueltas en la fecha de presentación de la solicitud; (v) criterios que sigue la AEAT para realizar las devoluciones de las declaraciones presentadas con posterioridad a la del reclamante.
La AEAT resuelve concediendo un acceso parcial a lo solicitado, concretamente en relación con la petición contenida en el último punto, inadmitiendo el resto de las peticiones formuladas por considerar que incurren en la causa recogida en el artículo 18.1.e) alegando que tienen un carácter abusivo, no justificado con los fines de transparencia de la LTAIBG dado que lo que subyace es un interés meramente privado.
Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración que, en este caso, se encuentra vinculada con el carácter abusivo de la solicitud dado que, se argumenta por el órgano requerido, no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG más allá de intereses puramente particulares.
En este sentido, debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Así, en lo concerniente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, el carácter abusivo de la petición, el Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados.
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, el carácter privado del interés del solicitante en obtener información sobre la gestión y materialización de las devoluciones relativas a las declaraciones del IRPF 2023, para su comparación con la gestión de la que pudiera haberle correspondido, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento reglado, que debe seguir los criterios establecidos, entraña un control respecto de la regularidad en la actuación de la Administración Tributaria, que aún sin ulterior motivación adicional, no permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho realizado.
Por otra parte, al igual que durante la campaña de renta se hacen públicas notas de prensa periódicas donde se informa sobre el número de declaraciones presentadas y porcentaje de devoluciones efectuadas, sin que ello suponga un menoscabo en la atención de sus funciones (como la propia Administración ha señalado), puede efectuarse la extracción de la información numérica solicitada, dado que no se ha justificado que ello suponga un esfuerzo adicional desproporcionado. En este sentido debe aclararse que lo que el reclamante está pidiendo en los cuatro primeros puntos de su solicitud, son datos numéricos sin que, ni del contenido de su solicitud inicial, ni de los términos en los que reclama, pueda inferirse que pretenda la realización por parte de la Administración de estudio comparativo alguno, ni informe justificativo respecto del caso concreto de su declaración particular, por lo que la reclamación debe ser estimada respecto de dichos puntos.
Cuestión diferente es la relativa a los criterios seguidos por la AEAT en las devoluciones efectuadas, a los que el reclamante se refiere en el último punto de su solicitud. Al respecto la Administración informa que son únicos, con independencia del momento en que la declaración se haya presentado, y que «efectuar la devolución no depende del momento de la presentación de la declaración por el contribuyente sino del tiempo del proceso de examen realizado por la Agencia Tributaria de cada una de ellas, pudiendo resultar incluso que de la autoliquidación inicialmente presentada con resultado a devolver resulte una autoliquidación con resultado a ingresar».
Así mismo indica que dichos criterios son los que recoge el artículo 124 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, precepto que recoge el proceso a seguir en el análisis y comprobación de las declaraciones para efectuar la devolución si resulta procedente. Continúa poniendo de relieve que «en el caso de que se presentase una autoliquidación con resultado a devolver se iniciaría un procedimiento de devolución regulado en los artículos 124-127 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)», y que una vez recibida la autoliquidación «la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder… Si la autoliquidación, fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada». Finalmente indica que el tiempo de examen y contraste de la documentación e información facilitada con la que está en poder de la Administración dependerá de la complejidad de la declaración presentada, ya que los riesgos de una posible incongruencia o contingencia fiscal variarán de un caso a otro. A la vista de todo ello, debe concluirse que la información ha sido correcta y completamente facilitada.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo expuesto procede la estimación parcial de la reclamación para que le sea entregada la información solicitada en los cuatro primeros puntos de la petición inicial de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Número de declaraciones presentadas antes que la mía;
- Número de estas declaraciones que ya ha sido devueltas;
- Número de declaraciones que han sido presentadas después de la mía;
- Número de declaraciones que han sido devueltas pertenecientes al grupo anterior;
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez