Desestimada 31/01/2025 · 122 días en resolverse

Inspección realizada a Mutua colaboradora

El reclamante solicitó a la ITSS el informe y resolución de una inspección a la mutua MAZ MCSS Nº11 y un manual de botiquines. La ITSS denegó el acceso. El reclamante interpuso un recurso de reposición, que se desestimó por silencio. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque, al haberse interpuesto ya un recurso de reposición, la reclamación ante el Consejo no procedía, siendo la vía contencioso-administrativa la siguiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.2 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
2 El escrito presentado por el reclamante el 19 de julio de 2024 fue identificado por él mismo y por su contenido como un recurso de reposición contra la denegación inicial de acceso, no como una nueva solicitud de información.
3 Habiéndose interpuesto un recurso de reposición contra la resolución denegatoria inicial, y habiéndose este desestimado por silencio administrativo, la vía administrativa ante el Consejo de Transparencia estaba agotada.
4 Tras la desestimación tácita del recurso de reposición, la vía legalmente procedente era la interposición de un recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los artículos 123.2 y 124.3 de la LPAC.
5 Por tanto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debió ser inadmitida por óbice procedimental, y al haber sido tramitada, procede su desestimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de 2024 el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo, la ITSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el informe y la resolución de la inspección realizada a la mutua MAZ MCSS Nº11, del requerimiento que adjunto, nº 53/0001676/22. Adjunto además manual de botiquines que se me entregó, y del que me encargue de su gestión desde el 5/4/2022, siendo el manual que estuvo vigente hasta la fecha de 21/7/22, por lo que hasta esa fecha se daba el OK, a empresas morosas con 2 deudas. (…)»

2. Mediante resolución de 17 de julio de 2024, la ITSS resolvió denegar la solicitud de acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 14.1, apartados e) y j), y Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, sosteniendo, fundamentalmente, que el deber de reserva específico al que están sometidos los empleados públicos que prestan servicios en la ITSS, quienes tienen prohibido la difusión de cualesquiera «datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones», impide proporcionar el acceso a la información solicitada.

3. Con fecha 19 de julio de 2024, el reclamante interpone, según indica, un recurso de reposición en el que solicita la revocación de la resolución de denegación de acceso alegando, en esencia, la incorrecta la aplicación del deber de sigilo previsto en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la jurisprudencia en materia de derecho de acceso a la información y lo dispuesto en el artículo 12.2.b) de la Ley 23/20215 (comunicación de resultado y consecuencias de actuaciones inspectoras cuando media denuncia) y solicita, asimismo, determinada información: «[q]ue se me informe específicamente sobre si se apreció algún tipo de infracción o irregularidad en los puntos 8, 9 y 10 del requerimiento de la Inspección de Trabajo. (…)4. Que se me facilite la mayor información posible para poder ejercer y defender mis derechos ante la justicia. 5. Que se conteste y aclare si con arreglo a la LISOS, la entrega de botiquines a empresas deudoras es procedente o improcedente, y se estaría incumpliendo la norma (…)»

4. El 25 de julio de 2024, el reclamante remite a la ITSS nuevo escrito en el que hace referencia al artículo 20.4 de la citada Ley 23/2015 (derecho del denunciante a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos constatados y de las medidas adoptadas, cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales) y pone de manifiesto la urgencia con la que precisa la información, ya que formaría parte de un «recurso de suplicación» que pretende interponer por despido, con invocación de la normativa reguladora de la protección del denunciante.

5. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la segunda solicitud de acceso formulada. En anexo al citado escrito expone lo siguiente:

«(…)Con fecha 19 de julio de 2024, presenté una solicitud de acceso a la información pública a través de la sede del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitando el acceso al informe y resolución del requerimiento nº 53/0001676/22 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la mutua MAZ MCSS Nº11. Dicho informe es esencial para mi defensa en un proceso judicial relacionado con el despido por la denuncia de irregularidades ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS).
2. Con fecha 27 de septiembre de 2024, recibí la notificación de inicio de la tramitación de mi solicitud. Sin embargo, no he recibido resolución expresa dentro del plazo legal establecido de un mes, lo que ha resultado en la aplicación del silencio administrativo negativo.
3. Con anterioridad, he presentado alegaciones a la denegación de acceso a la información en primera instancia, argumentando mi derecho de acceso a la información pública, en virtud de la Ley 19/2013 y mi condición de denunciante amparada por la Ley 23/2015, así como la Directiva Europea 2019/1937 y la Ley 2/2023 de Protección al Denunciante
4. Dicha información es clave para la preparación de un recurso de suplicación relacionado con mi proceso judicial por despido, ya que afecta a los hechos que originaron mi denuncia ante la DGOSS, o un futuro recurso de revisión.
(...)Como denunciante e interesado de los hechos objeto del requerimiento n.º 53/0001676/22, tengo derecho, conforme a la Ley 23/2015, de 21 de julio, a conocer el resultado de las actuaciones inspectoras. El artículo 20.4 de dicha ley establece que el denunciante tiene derecho a la comunicación de los resultados de las investigaciones inspectoras.
(...)La Directiva 2019/1937 de la Unión Europea y su trasposición mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, refuerzan la protección de los denunciantes, garantizando su derecho a obtener información sobre el estado de las denuncias y las medidas adoptadas.
(...)El deber de sigilo al que se ha hecho referencia en la denegación tácita de acceso a la información no es aplicable en este caso, ya que solicito información relativa a la actuación de una mutua colaboradora de la Seguridad Social, la cual afecta a mis derechos como denunciante y como persona interesada/afectada en el expediente»

6. Con fecha 1 de octubre de 2024, el Consejo trasladó el citado escrito al Organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud formulada y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se comunica que la solicitud formulada en fecha 19 de julio de 2024 (con número asignado 001-00094208) fue inadmitida mediante resolución de la Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de octubre de 2024 (cuya copia se adjunta), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva. A continuación, alega lo siguiente:

«En su escrito de alegaciones, el solicitante interesa el acceso al expediente correspondiente a la Orden de Servicio 36/0005393/20, informe interno de la Orden de servicio 53/0001676/22.
La citada petición es una reiteración de otra solicitud de contenido sustancialmente idéntico y que se corresponde con el número de expediente 001-00094033, con resolución también de fecha 17 de julio de 2024 referida en el hecho quinto.
La segunda petición fue resuelta acordando su inadmisión por aplicación el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, el apartado e) del citado precepto establece que no se admitirán a trámite aquellas solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”
Ese mismo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 3/2016, establece que una solicitud resulta manifiestamente repetitiva cuando, entre otros supuestos, “Coincida con otra u otras presentadas por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los términos del artículo 18”.»

Asimismo, se ratifica en su postura de no facilitar al solicitante la documentación solicitada, al estar incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 apartado e) de la LTAIBG, y denegar la solicitud de acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 14.1 apartados e) y j) y Disposición adicional primera 2 de la LTAIBG y aclara que en la orden de servicio de referencia el reclamante no tiene la condición de denunciante, desconociendo cómo ha podido tener conocimiento de la mencionada actuación inspectora.

7. El 28 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2024 en el que reitera los argumentos expuestos en anteriores escritos y vuelve a pedir que se inste al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que facilite la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta del ITSS al recurso de reposición (denominado así por el reclamante) presentado frente a la resolución que deniega el acceso a la información referida a la inspección realizada a la mutua MAZ MCSS Nº11, en el que se reiteraba, además, la petición de acceso. Trasladada la reclamación al ITSS, este aporta informe en el que pone de manifiesto que la solicitud frente a la que se interpone la reclamación ha sido inadmitida en resolución de 9 de octubre de 2024 por tratarse de una pretensión manifiestamente repetitiva de otra anterior que fue denegada con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG y en la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.j) y k) LTAIBG.

4. La resolución de esta reclamación requiere de una serie de precisiones previas. En primer lugar, no puede desconocerse que el escrito dirigido en fecha 19 de julio de 2024 al ITSS se trataba de un recurso de reposición (y no de una nueva solicitud de acceso a la información) tal como lo identificaba el propio reclamante y se deduce de su contenido. En efecto, la lectura del mencionado escrito evidencia que, notificada la resolución del ITSS, de 17 de julio de 2024 (que deniega el acceso a la información relativa a la inspección realizada a la mutua MAZ) el ahora reclamante reacciona frente a la desestimación, solicitando su revocación, argumentando la incorrecta aplicación del deber de secreto y sigilo previsto en los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, invocando su condición de denunciante y reiterando su petición de acceso que le resulta relevante para impugnar su despido. En consecuencia, constituyendo la pretensión principal del citado escrito (estructurado en introducción, fundamentos jurídicos y derechos, hechos y pruebas, argumentación contra la denegación y petición) la revocación de la previa resolución denegatoria, su naturaleza era la de un recurso administrativo con independencia de que fuera presentado a través del Portal de Transparencia. En este sentido, no pueden acogerse las alegaciones del reclamante cuando señala que el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2024 se trataba de una solicitud aclaratoria que aporta elementos no considerados en la primera denegación, puesto que él mismo fue el que lo calificó como recurso de reposición y esos nuevos elementos son, en realidad, los argumentos jurídicos en los que fundamenta la impugnación de la resolución denegatoria, su alusión a la existencia de una resolución de despido y la invocación de su condición de denunciante. Teniendo en cuenta lo anterior, y en segundo lugar, no puede desconocerse que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública se configura como sustitutiva de los recursos administrativos (artículo 23.2 LTAIBG) de conformidad con la previsión del, actualmente, artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado(…)».

De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la resolución de 17 de julio de 2024 —que debió entenderse desestimado por el transcurso de un mes sin respuesta— no procedía, ya, la interposición, admisión y tramitación de una reclamación ante el Consejo, sino, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123.2 y 124.3 LPAC, la interposición del recurso contencioso-administrativo —o, en su caso, el recurso extraordinario de revisión para los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 125.1 LPAC—.

5. En definitiva, del juego conjunto de los artículos 23 y 24 LTAIBG y 123.2 y 124.3 LPAC se deriva que la presente reclamación debió ser inadmitida. Habiéndose tramitado para su examen, una vez constatado el óbice procedimental expuesto, se ha de desestimar.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez