Desestimada 27/01/2025 · 256 días en resolverse

Diligencias e investigaciones de la AEPD en un expediente

El reclamante solicitó a la AEPD las diligencias e investigaciones del expediente EXP202204111. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que el expediente completo ya había sido entregado en 2022. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al constatar que la información solicitada ya fue proporcionada al reclamante con anterioridad a su petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, pero no para examinar la suficiencia de las diligencias de investigación o la adecuación a la legalidad de un expediente de protección de datos.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y exige conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 Existe una doctrina consolidada del Consejo favorable al acceso del denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado ha sido el archivo, debido al interés público en fiscalizar las decisiones de archivo en potestades regladas.
4 La desestimación de la reclamación se fundamenta en que la Agencia Española de Protección de Datos ya había facilitado al reclamante una copia íntegra del expediente, incluyendo todas las diligencias practicadas, en el año 2022, antes de la solicitud que originó esta reclamación.
5 La AEPD inadmitió la solicitud original basándose en que el solicitante ya disponía del expediente completo y que el procedimiento de acceso a la información pública no es la vía para revisar resoluciones de inspección.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« (…) las diligencias e investigaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos y que obran en el expediente EXP202204111»

2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2024, la AEPD acordó la inadmisión de la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, en los siguientes términos:

« (…)En primer lugar, se hace constar que el solicitante dispone de la copia completa e íntegra del expediente EXP202204111, desde su inicio hasta su resolución, pues se le facilitó el 27 de septiembre de 2022. Efectivamente, el expediente EXP202204111 le fue remitido con fecha 27 de septiembre de 2022 (registro de salida de la AEPD REGAGE22s00042440635). Por tanto, el solicitante dispone de acceso a todos los documentos y diligencias que componen dicho expediente, conforme dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Así mismo, hay que señalar que no es objeto del procedimiento de acceso a información pública el análisis y revisión de las resoluciones recaídas en un procedimiento de inspección regulado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales para determinar qué documentos, circunstancias o argumentos han sido los determinantes para alcanzar una determinada conclusión. Para ello, el ordenamiento jurídico señala otras vías, como son el recurso potestativo de reposición y el contencioso administrativo. 4. Por todo lo anterior y dado que el objeto del derecho de acceso no recae sobre información pública, según la configuración prevista en el artículo 13 de la LTAIBG, procede inadmitir a trámite la solicitud, tal y como tiene declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 146/2022)»

3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiéndose archivado el expediente de referencia, la AEPD le remitió parte del expediente, por lo que lo solicitado ahora es la parte documental que obra en el expediente respecto de las diligencias practicadas por la AEPD, con el objetivo, no de solicitar la revisión de la actuación de la Agencia, sino de «saber que investigaciones realizó la Agencia para llegar a sus conclusiones, que la ley y la jurisprudencia así lo exigen y no basta con resolver sólo en base a las alegaciones de una de las partes.» En este sentido, se refleja en la instancia presentada ante este Consejo que «[s]e me hizo llegar un expediente pero faltan documentos, pues no figuran las diligencias de investigación que el artículo 57.1 f) del RGPD y el Tribunal Supremo, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, Sentencia 1756/2023 de 21 Dic. 2023, Rec. 4551/2022. exige a la propia Agencia como doctrina fijada.»

4. Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. En fecha 21 de mayo de 2024, el interesado presentó nuevo escrito aclaratorio en el que se recogen los hechos que dieron lugar a la reclamación interpuesta en su día ante la AEPD por infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal; reclamación que fue archivada y, por ello, se solicita el acceso a las diligencias de investigación realizadas con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita: «Con arreglo a lo declarado por el TEDH en su sentencia de 28 de junio de 2022, no se puede sostener que la resolución de archivo de la AEPD y la no iniciación de expediente sancionador se encuentre debidamente justificada, cuando no se han realizado diligencias eficaces y útiles para el esclarecimiento de la totalidad de los hechos objeto de denuncia por infracción de la LPD.»

6. El 4 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEPD en el que alega lo siguiente:

«(…) que la copia del expediente facilitado al reclamante con fecha 27 de septiembre de 2022 está compuesta por un total de 344 páginas, incluyendo de forma íntegra todos los documentos desde la presentación de la reclamación efectuada por el interesado el 13 de marzo de 2022 hasta un escrito del propio reclamante, presentado el 31 de agosto de 2022, mediante el cual aporta unas alegaciones adicionales al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 2 de agosto de 2022. No existiendo ningún documento previo que no haya sido incorporado y facilitado al interesado. Por otra parte, es importante señalar que el reclamante no solicitó copia completa del expediente sino “las diligencias e investigaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos y que obran en el expediente EXP202204111”. Dichas diligencias están contenidas de forma íntegra en la copia facilitada. Se remite copia del expediente y del justificante de notificación. SEGUNDA.- Asimismo, en el citado escrito, el reclamante realiza la siguiente afirmación, insistiendo en la falta de diligencias en el expediente: “Incluso en la página 7 de la resolución al recurso de reposición, de fecha 24 de octubre de 2022, se decía que la parte recurrente disponía de unas claves de acceso remoto a su ordenador de trabajo. En las diligencias realizadas por la Agencia debe constar algún documento probatorio que le permita realizar una afirmación tan tajante”. A este respecto, la AEPD hace constar que, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución, de fecha 29 de abril de 2024, de la solicitud de acceso a la información pública con N.º de expediente 00001-00089381, en el que solicitaba información relativa a los expedientes EXP202204111 y EXP202311082, ya se le dio respuesta a esta cuestión: “se constata que, analizados ambos expedientes, no consta en ninguno de ellos tal afirmación por parte de la AEPD. Las conclusiones contenidas en ambas resoluciones tan sólo recogen que una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, no se han encontrado indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.” Esto supone que la alusión a la disposición de las claves de acceso por el recurrente no se emitió por la AEPD, sino que es una afirmación que consta en la resolución del recurso de reposición en la que se recoge que (…) (…) En respuesta a esta afirmación, la AEPD alega que el reclamante ha realizado, hasta la fecha, otras cuatro solicitudes de acceso a información pública relativas a información o documentos del citado expediente (EXP202204111), además de la que nos ocupa (00001-00089792). En todas ellas (salvo en la primera, en la que solicitaba el expediente completo) pone en duda los criterios y razonamientos seguidos por la AEPD en la resolución del procedimiento de reclamación por él iniciado, manifiesta su disconformidad con la resolución e insiste en que se le faciliten unos hipotéticos documentos que, a su entender, justifiquen las conclusiones alcanzadas por esta Agencia en el citado expediente: [se incluye relación de los expedientes tramitados y las resoluciones dictadas] CUARTA.- Como base jurídica para la presente reclamación, el interesado alude en su escrito al artículo 57.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª (Sentencia 1756/2023 de 21 Dic. 2023, Rec. 4551/2022) relativas a la investigación de las reclamaciones por infracción de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); las cuales no guardan ninguna relación con la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública. No refiere, en ninguna parte de su escrito, un incumplimiento de lo establecido por la LTAIBG, por lo que, esta Agencia entiende que esta reclamación no procede ser efectuada ante el CTBG. (…)»

7. El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 10 de junio en el que, entre otras cuestiones (sobre la existencia efectiva de un correo electrónico) y en lo que aquí interesa, se afirma lo siguiente: « (…)SEGUNDO. Si realmente no existen más documentos en dicho expediente, lo transparente y de buen gobierno sería decir de forma expresa y sin tapujos, que dicha resolución solo está basada en las declaraciones de la parte reclamada, sin tener en cuenta, acta notarial, certificados emitidos por entidades prestadoras de servicios de confianza cualificados y no cualificados, incumpliendo el artículo 43.2 del eIDAS.» El siguiente 10 de junio de 2024, el reclamante aporta a este procedimiento las denuncias presentadas ante la Comisión Europea por vulneración del Reglamento General de Protección de Datos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información las diligencias practicadas por la AEPD en relación con un expediente de reclamación por infracción de normativa de protección de datos de carácter personal que ha sido archivado por la Agencia. La AEPD dictó resolución acordando la inadmisión de la solicitud, poniendo de manifiesto que el expediente íntegro —que contiene todas las diligencias practicadas— ya le fue remitido con anterioridad y que el derecho a la información pública no ampara la pretensión de revisar las resoluciones dictadas por la Agencia; alegaciones que reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento.

4. Sentado lo anterior, debe precisarse, en primer lugar, que no compete a este Consejo, examinar si se realizaron o no las diligencias suficientes de investigación para decretar el archivo de las actuaciones, ni determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa de protección de datos personales o la adecuación a la legalidad del expediente (en cuanto a su completitud) que es objeto de la solicitud de acceso. En ejercicio de sus competencias el Consejo solo puede juzgar si procede o no reconocer el derecho de acceso a la información solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG que regula la reclamación en esta materia. Desde la perspectiva apuntada existe ya una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso, por parte del denunciante, a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. En efecto, cuando se archivan las diligencias o actuaciones previas,

«el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.»
—vid. R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021) y retirada en múltiples resoluciones de este Consejo; entre otras R CTBG 72/2025, de 23 de enero—. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso comporta necesariamente el reconocimiento del derecho de acceso a las diligencias previas actuadas en el expediente EXP202204111 (incoado como consecuencia de una reclamación ante la AEPD del ahora reclamante) que fue archivado por la Agencia. No puede desconocerse, sin embargo, que, circunscrita la solicitud de acceso a la parte del expediente que, según el reclamante, no le ha sido entregada, la AEPD ha señalado, tanto en su resolución como en el informe con alegaciones remitido, que ya se facilitó en su día (en el año 2022) copia del expediente íntegro al reclamante con todas las diligencias practicadas; afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que se constata que el acceso pretendido ya fue proporcionado con anterioridad, incluso, a la solicitud de la que trae causa esta reclamación.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente la resolución de la AEPD.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.