Estimada 24/01/2025 · 105 días en resolverse

Información diversa sobre hospitales psiquiátricos con servicios a larga distancia

Se solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre hospitales psiquiátricos de larga estancia (datos de camas, pacientes, costes, etc. de los últimos 5 años). El Ministerio respondió con enlaces genéricos a bases de datos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa y específica fue facilitada fuera de plazo y tras la intervención del Consejo, vulnerando el derecho de acceso en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como el contenido en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Sanidad invocó inicialmente el límite de confidencialidad por secreto estadístico (Art. 14.1.k LTAIBG) y concedió acceso parcial remitiendo a fuentes públicas mediante enlaces web genéricos (Art. 22.3 LTAIBG).
3 La reclamante argumentó que los enlaces genéricos eran insuficientes para localizar la información específica solicitada, lo que no satisfacía su derecho de acceso.
4 La doctrina del Consejo de Transparencia establece que la remisión a información ya publicada (Art. 22.3 LTAIBG) debe ser explícita, precisa y directa, indicando el link exacto y los apartados específicos, no solo portales genéricos.
5 Aunque el Ministerio proporcionó posteriormente indicaciones más específicas y herramientas durante el procedimiento de reclamación, esta información complementaria se facilitó fuera del plazo legal establecido.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho de la solicitante a acceder a la información dentro del plazo máximo legal, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada de manera sustantiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Les solicitamos información sobre los hospitales psiquiátricos que siguen activos con servicios de larga estancia como pueden ser Fuente Bermeja en Burgos o Conxo en Galicia. Si fuera posible nos gustaría tener información de los mismos en cuanto a si son públicos, privados o concertados, número de camas, número de ingresados, grupos por edades y sexo, duración media de las estancias y coste económico total y por cama. Agradeceríamos que esta información se facilitara en relación a los últimos 5 años».

2. Mediante resolución de 8 de octubre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1802/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: información estadística; sanidad; hospitales psiquiátricos

«De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Una vez analizada la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1 letra k), y 16 de la Ley 19/2013 (…) esta Secretaría General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere su solicitud. El Sistema de Información de Atención Especializada, SIAE, recoge anualmente en operación estadística según el Plan General Estadístico, información sobre finalidad, dotación, actividad, financiación, gastos, ingresos e inversiones. Las unidades informadoras son los hospitales públicos y privados de España o unidades de gestión u organizativas que abarquen más de un hospital; complejos o multicentros. La operación estadística mediante la que se recoge y procesa la información está sometida al secreto estadístico administrativo por lo que no se puede revelar la fuente de información. En este sentido y atendiendo al secreto estadístico, la información publicada tiene como máxima desagregación las CCAA. Mediante procesos de anonimización también se publican datos por hospitales en el Banco de datos del Ministerio de Sanidad. No obstante, y en virtud de los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, (…) le indicamos que existen otras fuentes que pueden dar solución parcial a la información que solicita: el Catálogo Nacional de Hospitales (CNH) y el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios (REGCESS), donde puede consultar los proveedores sanitarios autorizados a la prestación de servicios sanitarios. En relación a lo expuesto, las fuentes que puede consultar son: En relación a SIAE:
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/N/siae/siae/hospitales
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/N/siae/siae/hospitales/dotacion
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/C/siae/siae/hospitales/actividad-asistencial/actividad-en-hospitalizacion
En relación al Catálogo Nacional de Hospitales:
https://www.sanidad.gob.es/estadEstudios/portada/home.htm
https://www.sanidad.gob.es/estadEstudios/estadisticas/sisInfSanSNS/ofertaRecursos/hospitales/home.htm
En relación a REGCESS:
https://www.sanidad.gob.es/estadEstudios/estadisticas/sisInfSanSNS/ofertaRecursos/regCess/home.htm
Banco de datos de Ministerio de Sanidad:
https://www.sanidad.gob.es/estadisticas/microdatos.do
(…)».

3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que tras poner de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, puso de manifiesto que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«La respuesta dada (…) se limita a una serie de enlaces en los que buscar. Si bien parece una respuesta adecuada, resulta de muy difícil o imposible discernimiento entre tantísimo dato tabulado con un criterio desconocido para el ciudadano, encontrar la información concreta. Tengan en cuenta que el lenguaje administrativo a veces es diferente y el concepto de lo que el ciudadano solicita dista del criterio oficial. Si un hospital psiquiátrico de larga estancia, está registrado como, por ejemplo, "Centro de apoyo paliativo a trastornos psíquicos", es algo que ya no permite encontrar la respuesta. Por eso, entre otras cosas, tener que bucear en enormes páginas de estadísticas no es una respuesta práctica para el solicitante. Reiteramos por tanto la petición rogando faciliten los datos concretos en todo lo posible, y en caso de remitirnos a algún enlace, sea de forma concreta, especificando no sólo la página general, sino los apartados específicos en que se encuentran las respuestas a la información solicitada».

4. Con fecha 11 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 21 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En la resolución de fecha 8 de octubre de 2024 de esta Secretaría General, se proporcionaron los enlaces, en el caso de SIAE, a los cubos donde solicita información. En particular se le proporcionó el enlace para acceder a la actividad hospitalización del SM de larga estancia.
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/N/siae/siae/hospitales
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/N/siae/siae/hospitales/dotacion
https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/C/siae/siae/hospitales/actividad-asistencial/actividad-en-hospitalizacion
Asimismo, se proporcionó el enlace al Banco de Datos para que descargase por unidades informantes anonimizadas. La página Web del Ministerio no permite un enlace directo al banco de datos de SIAE:
https://www.sanidad.gob.es/estadisticas/microdatos.do
El enlace indicado en la resolución del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS) era el enlace general. Se proporciona enlace a la información solicitada:
https://regcess.mscbs.es/regcessWeb/inicioBuscarCentrosAction.do
REGCESS (mscbs.es)
Para orientarle a la persona consultante en el manejo de la herramienta se puede consultar los siguientes manuales:
MANUAL de definiciones de SIAE:
o https://pestadistico.inteligenciadegestion.sanidad.gob.es/publicoSNS/N/siae/siae/hospitales/glosario-de-terminos-y-definiciones-y-unidades-informantes
o https://www.sanidad.gob.es/estadEstudios/estadisticas/docs/TablasSIAE2013/DEFINICIONES_C1.pdf
Información de REGCESS
o https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-19572».

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, consta su comparecencia a la notificación con fecha 21 de octubre de 2024; y un posterior rechazo a la misma de fecha 1 de noviembre de 2024, sin que en el momento de elaborarse esta resolución la solicitante haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a3838 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a cierta información estadística relativa a los hospitales psiquiátricos que siguen activos con servicios de larga estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en los últimos cinco años. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo en la que tras invocar la existencia del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, declaró conceder, sin embargo, con base en el artículo 16 LTAIBG, parte de la información solicitada, informando acerca del contenido que en operación estadística recoge anualmente el Sistema de Información de Atención Especializada, SIAE, según el Plan General Estadístico. Junto a ello señaló que, en virtud del artículo 22.3 LTAIBG existían otras fuentes de información que podían dar solución parcial a la información solicitada (el Catálogo Nacional de Hospitales (CNH) y el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios (REGCESS), donde podían consultar los proveedores sanitarios autorizados a la prestación de servicios sanitarios) indicando al respecto los enlaces web correspondientes. Disconforme con la respuesta recibida por la Administración la solicitante promovió reclamación ante el Consejo alegando que ante la enorme dificultad para encontrar la información concreta solicitada entre los datos tabulados, lo recibido no era una respuesta práctica, solicitándose al respecto que, o bien se le facilitaran datos concretos, o, en caso de remitir a algún enlace, fuera indicando los apartados concretos. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado se reafirmó en la respuesta adoptada en su resolución, añadiendo determinadas explicaciones adicionales sobre el contenido de la información accesible por medio de los enlaces remitidos, ofreciéndole asimismo algunas herramientas para orientar a la consultante en el manejo de la información publicada. Concedido el trámite de audiencia a la solicitante no consta, a la fecha de dictarse esta resolución, que haya formulado alegación o presentado escrito alguno.

4. A los efectos de resolver la presente reclamación procede analizar la adecuación a Derecho de la resolución adoptada por la Administración y por ende si, conforme a la misma, cabe entenderse debidamente satisfecho el derecho de acceso a la información de la interesada. Precisa aclarar que, en este caso, la Administración tras afirmar la existencia del límite de la confidencialidad del artículo 14.1.k) LTAIBG sobre la operación estadística de obtención de la información solicitada, sometida a secreto estadístico, acordó conceder parcialmente la información a la interesada por remisión, conforme al artículo 22.3 LTAIBG, a fuentes de información proporcionando los enlaces web correspondientes; extremo éste, sobre el que, a la luz del carácter revisor de este Consejo, exclusivamente ha de versar el examen de esta reclamación, al no haber sido cuestionado o contradicho por la interesada lo referente a la existencia y/o alcance del límite a que se refiere el artículo 14.1.k) LTAIBG sobre la información solicitada. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. Por su parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». De acuerdo con la doctrina constante de este Consejo (por todas, la reciente R CTBG 0044/2025 [Expte. 1115/2024]), la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que:

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En el presente caso, la solicitante no consideró satisfecho su derecho de acceso con la mera remisión a los contenidos publicados en varios sitios web, lo que dio lugar a la presente reclamación. Sin embargo, en el transcurso de este procedimiento la Administración amplió la información, proporcionando determinadas indicaciones aclaratorias acerca de las fuentes y la forma de acceder a sus contenidos, información complementaria que ha de entenderse que sí ha satisfecho la pretensión de la reclamante dado que no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.

5. No obstante, no cabe desconocer que la respuesta en la que se facilita la información pertinente se produce fuera de plazo y después de la intervención de este Consejo, lo que determina que proceda estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo establecido en la ley.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez