El reclamante solicitó a la AEPD el expediente EXP202213581. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la AEPD resolvió la solicitud de acceso en plazo, concediéndolo con disociación de datos personales. La falta de notificación inicial se debió a un fallo técnico ajeno a la AEPD, y la resolución fue puesta a disposición del solicitante posteriormente, quien no presentó objeciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el expediente EXP202213581 íntegramente, incluyendo los datos aportados por la empresa Jazztel en dicho expediente».
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, la AEPD dio trámite de audiencia al tercero afectado, ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con la consiguiente suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de alegaciones.
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, transcurrido ese plazo de alegaciones, no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) SEGUNDA. - Con fecha 23 de mayo de 2024, el ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la AEPD, dándose inicio a procedimiento con número de expediente 00001-00091195 en el Portal de Transparencia (GESAT). El objeto de esta solicitud era la obtención de copia completa de un procedimiento tramitado por la S.G. de Inspección de Datos, con número de expediente EXP202213581.
Con fecha 24 de mayo, se remitió al entonces solicitante una comunicación de comienzo de tramitación, que consta leída el mismo día, mediante la cual se le informaba del comienzo del cómputo de un mes, a partir de la fecha indicada, previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG (se adjunta notificación y justificante de registro de la comparecencia).
TERCERA.- Con fecha 29 de mayo de 2024, de acuerdo con el artículo 19.3 de la LTAIBG, se le comunicó que se había efectuado petición de alegaciones a los interesados que aparecían identificados en la información objeto de su solicitud, concediéndoles quince días para presentar alegaciones y quedando suspendido el plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación. Esta comunicación consta leída el 3 de junio de 2024 (se adjunta comunicación y justificante de registro de la comparecencia). Con fecha 10 de junio de 2024, el tercero afectado, presentó un escrito de alegaciones en el que se opone a facilitar el acceso a la información solicitada.
CUARTO.- Mediante resolución de concesión con oposición de tercero, de fecha 8 de julio de 2024, se resolvió el citado procedimiento, poniéndose a disposición del solicitante la resolución el 9 de julio. No consta acceso a la misma.
QUINTO.- Con fecha 11 de julio de 2024, la UIT Central comunicó a las diferentes UIT la existencia de una incidencia, que se venía produciendo desde el 9 de julio de 2024, que estaba ocasionando errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA (se adjunta e-mail de la UIT Central).
La AEPD no tuvo conocimiento de que esta incidencia técnica podría haber afectado al solicitante, hasta que, con fecha 30 de septiembre de 2024, recibió el traslado de reclamación y requerimiento de remisión de expediente y alegaciones por parte del CTBG, por lo que para garantizar su conocimiento de la resolución, se volvió a poner nuevamente, la resolución a disposición del reclamante (se adjunta notificación y justificante de registro de salida).
Se considera que, en este caso, es de aplicación el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.
Respecto a la reclamación presentada, consta el intento de notificación realizado por esta Agencia y consta también que cuando tuvo conocimiento de que el solicitante no había accedido a la notificación, presumiblemente por causas técnicas, puso de nuevo a su disposición la resolución dictada, por lo que ha cumplido con su obligación de notificación en la debida forma.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con base en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente 1669/2024, por cuanto la solicitud de acceso a la información pública fue resuelta y notificada dentro del plazo legalmente establecido por la LTAIBG».
En la resolución de 8 de julio de 2024, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«El expediente se remitirá al solicitante, en formato PDF y previa disociación de los datos personales de terceras personas, una vez haya transcurrido el plazo previsto para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a la información».
5. El 18 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente EXP202213581, tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, la AEPD pone de manifiesto que resolvió en plazo concediendo el acceso solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, y cuando tuvo conocimiento de que el interesado, por una incidencia técnica, no pudo acceder a su contenido, notificó nuevamente la resolución a la que finalmente accedió el 30 de septiembre de 2024.
Previamente a la emisión de la resolución, se concedió trámite de audiencia a ORANGE ESPAGNE, S.AU., en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, que con fecha 6 de junio de 2024, presentó alegaciones en las que expone que, aunque no consta información que pueda afectar a sus derechos e intereses comerciales, sí existen datos personales y documentación confidencial que afectan al reclamante como fruto de su relación con esta compañía.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el este caso, si bien el reclamante entendió desestimada por silencio la solicitud presentada el 23 de mayo de 2024, queda acreditado en el expediente que la AEPD, tras haber suspendido el plazo para resolver por haber concedido el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó resolución favorable el día 8 de julio de 2024 y, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido; sin que el reclamante haya podido acceder a su contenido debido a un problema técnico en la plataforma de notificaciones de la Administración General del Estado y otros organismos públicos., no resultando el retraso en el acceso imputable a la AEPD.
En consecuencia, dado que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la imposibilidad material de su notificación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez