Desestimada 23/01/2025 · 134 días en resolverse

Dobles titulaciones y postgrados de una Universidad y empresas relacionadas

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades copia de convenios y registros de universidades públicas sobre dobles titulaciones con la Universidad César Vallejo y entidades relacionadas. El Consejo desestima la reclamación porque el Ministerio no es competente, siendo la información de las universidades autónomas. Aunque el Ministerio debió remitir la solicitud, el reclamante ya la había dirigido a las universidades.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenido en poder de sujetos obligados y elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la información en su poder, dado que las universidades gozan de autonomía según la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario.
3 La LTAIBG (artículos 18.2 y 19.1) obliga al órgano que inadmite una solicitud por incompetencia a indicar o remitir la solicitud al órgano competente para evitar el "peregrinaje" del solicitante.
4 En un precedente (R CTBG 471/2024), el Consejo ya había establecido que las peticiones de elaboración de informes ad hoc o denuncias genéricas sobre malas prácticas de empresas privadas no se consideran información pública.
5 Aunque el Ministerio debió remitir la solicitud a las universidades, la reclamación se desestima porque el propio interesado ya había dirigido su solicitud a las universidades mencionadas, haciendo innecesaria la remisión por parte del Ministerio.
6 La resolución recuerda a la Administración la importancia de observar el plazo máximo de contestación, un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)SOLICITA copia íntegra de todos los convenios y cuanto conste en los archivos y registros de las universidades públicas, así como en las Consejerías Autonómicas y Ministerio competente, en relación a dobles titulaciones y postgrados de cualquier tipo con la Universidad César Vallejo UCV, la empresa UCV INTERNACIONAL MADRID SL o el Centro de Excelencia Académica CEA de la UCV en Madrid, así como con (…) y cualquiera de los muchos negocios universitarios dependientes de él, en toda la extensión, precisión y detalle que ampare la Ley 19/2013 de Transparencia.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1598/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: universidades, convenios, titulaciones, art. 18.1.d) LTAIBG.

2.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG del siguiente tenor:

Asunto: ANEXO reclamación
Expone: ANEXO reclamación
Solicita: todo lo que se pide en el ANEXO reclamación
En uno de los escritos que se adjuntan se pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERA.- Hace ya más de un mes, se registró el documento con firma digital
Granada, Málaga y Sevilla en Andalucía, León, Murcia, Oviedo, País Vasco,
Politécnica de Valencia y ministra de CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
SOLICITUD publicada en https:// universidades-ucv.pdf
presentando denuncia administrativa con esta solicitud de TRANSPARENCIA
(…)
Por lo expuesto, se SOLICITA al CTBG que, a la mayor brevedad, requiera pronta
respuesta con todo lo ya solicitado por TRANSPARENCIA exigible a las
Universidades de Granada, Málaga y Sevilla en Andalucía, León, Murcia, Oviedo, País
Vasco, Politécnica de Valencia, en la fecha de mi firma digital.»

En los documentos adjuntos no se aporta la resolución frente a la que se reclama, sino el escrito de solicitud de acceso a la información que presentó en su día y diversos escritos ampliatorios o explicativos de su pretensión.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

3.Con fecha 11 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 16 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) En el escrito al que enlaza en el “solicita” de su reclamación, que es el mismo que presentó en la solicitud de acceso a la información antes referida, entre otras cuestiones y consideraciones, el reclamante solicita lo siguiente: (…)
1. Este ministerio se reitera en su resolución de inadmisión en base a lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y buen gobierno, por no ser el competente para resolver la solicitud planteada.
2. La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3. Autonomía de las universidades.1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española…”.
3. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no es competente para resolver la solicitud planteada, entendiendo que, tal y cómo se señaló en la resolución de su solicitud, el reclamante debe dirigirse a las universidades referenciadas en la solicitud.

Consta, en efecto, en el expediente resolución del Ministerio de Ciencia, Educación y Universidades, de 3 de septiembre de 2024, en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, en los siguientes términos:

1º. El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), dispone lo siguiente: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:…d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
2º.El artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), dispone lo siguiente: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
3º. La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3. Autonomía de las universidades.1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española…”.

En conclusión: El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no es competente para resolver la solicitud planteada, debiendo dirigirse el solicitante a las universidades referenciadas en la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información a copia íntegra de todos los convenios y cuanto conste en los archivos y registros de las universidades públicas, así como en las Consejerías Autonómicas y Ministerio competente, en relación a dobles titulaciones y postgrados de cualquier tipo de una concreta universidad y empresas relacionadas con ella.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la información en su poder, informando al reclamante que debe presentar su solicitud a las universidades que menciona en su solicitud.

4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.Por otro lado, y todavía como cuestión previa, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión —formulada por el mismo reclamante ante el mismo Ministerio— en la R CTBG 471/2024, de 24 de abril. En aquel caso, se solicitaba acceso a información referida a la misma Universidad y a las mismas titulaciones —que el reclamante considera fraudulentas—. En particular; se pretendía información sobre: (i) las leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas; (ii) la identificación de las autoridades responsables de su vigilancia, control y sanción; y (iii) la relación detallada y actualizada de actuaciones por fraudes en titulaciones universitarias imputables a personas físicas o jurídicas, anonimizadas o no. (iv) Por otro lado, se solicita todo cuanto conste en los registros y archivos públicos (sobre UCV Internacional Madrid S.L. y procedimientos administrativos en los que se mencione a dicha entidad), su estado de tramitación y los responsables la misma.»

Dado que la entidad a que se refería aquella resolución era la misma a la que se refiere la solicitud de la que trae causa esta reclamación —Universidad César Vallejo UCV, la empresa UCV INTERNACIONAL MADRID SL o el Centro de Excelencia Académica CEA de la UCV en Madrid—y que en esta ocasión se solicita, de nuevo, y aparte de la copia íntegra de los eventuales convenios firmados, cuanto conste los archivos de las universidades públicas, Consejerías Autonómicas y Ministerio competente, se constata una coincidencia parcial del objeto de la pretensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso traer a colación que, en el caso resuelto en la R CTBG 471/2024, el Ministerio también acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, señalando, durante la tramitación del procedimiento de reclamación, que «la denuncia a empresas privadas escapa al ámbito objetivo y finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y la solicitud de identificación de “procedimientos administrativos que puedan beneficiar” el modelo de negocio de la empresa denunciada escapa al ámbito de conocimiento y decisión de este Ministerio, sin que conste a esta Unidad otro posible órgano o Administración que pudiera poseer la información requerida. Por ello, entendemos que la inadmisión a trámite de la solicitud planteada fue conforme a Derecho.(…)». A la vista de lo anterior, este Consejo razonó lo siguiente:

Así, en primer lugar, no puede entenderse incluida en la noción de información pública (como objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información) una petición de elaboración de un informe ad hoc para el solicitante, como ocurre en este caso. En efecto, lo que se solicita aquí, a raíz de determinadas informaciones aparecidas respecto de una determinada empresa dedicada a la educación superior, es que se elabore un informe en el que se desgrane cuál es la normativa aplicable (de rango legal y de rango reglamentario) a posibles estafas, la identificación de los eventuales responsables y una relación de todas las incidencias documentables relacionadas con fraude en titulaciones. Esto es, lo que se pretende es la determinación en abstracto de las normas que se aplicarían en caso de cometerse estafas referidas a titulaciones fraudulentas y de las autoridades competentes para ello, así como un histórico de las incidencias que puedan haberse producido en este sentido. Pero es obvio que no se está requiriendo información propia del ámbito de actuación del Ministerio de Universidades (relativa, por ejemplo, a la calidad de las titulaciones universitarias), sino la confección de un documento ad hoc sobre cuestiones que no son competencia del Ministerio de Universidades que, además, ha declarado formalmente que no posee esa información.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto del segundo bloque de la solicitud en el que se pretende acceder a todo cuanto conste en los registros y archivos públicos relacionado con una determinada mercantil; no solo por el carácter genérico de la petición, sino porque, en realidad, lo que se realiza es una denuncia de las malas prácticas de dicha empresa —cuestión que, por otro lado, también resulta ajena al ámbito de competencias del Ministerio—.

6.Tomando en consideración lo expuesto, no puede desconocerse que, en este caso, el Ministerio ha vuelto a poner de manifiesto que no dispone de la información solicitada, señalando, sin embargo, que el reclamante debe remitir su solicitud a las universidades que menciona en su escrito, dada la autonomía de las Universidades prevista en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Debe recordarse, en este sentido, que la aplicación de la causa de inadmisión que la LTAIBG dispone, en el apartado segundo del propio artículo 18, que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.» Y, asimismo no cabe desconocer que, por otro lado, el artículo 19.1 LTAIBG establece que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información: «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente» (STS de 3 de marzo de 2020 - ECLI: ES:TS:2020:810).
Por tanto, si en este caso, a diferencia de lo aducido en el precedente, el Ministerio estima que las Universidades públicas a las que hace referencia el reclamante en su solicitud pueden disponer de la información solicita, debió remitirles la solicitud en aplicación del artículo 19.1. LTAIBG. En este caso, sin embargo, la no aplicación de la exigencia del artículo 19 LTAIBG no lleva a la estimación de la reclamación, pues consta reconocido por el interesado en su escrito de reclamación que ya ha dirigido la solicitud a todas esas universidades, por lo que la remisión a la que hace referencia el artículo 19.1. LTAIBG ya no es necesaria. Así, manifiesta en su reclamación lo siguiente:

PRIMERA.- Hace ya más de un mes, se registró el documento con firma digital
Granada, Málaga y Sevilla en Andalucía, León, Murcia, Oviedo, País Vasco,
Politécnica de Valencia y ministra de CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
SOLICITUD publicada en universidades-ucv.pdf
presentando denuncia administrativa con esta solicitud de TRANSPARENCIA con
estos registros Universitat Politècnica de València,
Unibertsitatea Universidad de León
Universidad de Málaga Universidad de Granada
Secretaría General de Universidades Inspección de
Servicios del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (…)

7.En conclusión, de acuerdo con los precedentes fundamentos jurídicos, procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez