Archivada 17/01/2025 · 10 días en resolverse

Número de declarantes de IRPF que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas: diversa información

Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos solicitó al Ministerio de Hacienda datos fiscales de IRPF sobre actividades agrícolas y ganaderas (2022-2023). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió expresamente tras recibir contestación de la Administración durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta debido a la falta de respuesta del Ministerio de Hacienda a una solicitud de información pública, lo que implicaba una desestimación por silencio administrativo.
2 Durante la tramitación del procedimiento, el solicitante recibió una contestación de la Administración y, posteriormente, manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
3 La decisión del Consejo de archivar las actuaciones se fundamenta en el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), que permite a los interesados desistir de sus solicitudes.
4 La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación, lo cual no ocurrió en este caso.
5 La resolución subraya la competencia del Presidente del CTBG para conocer de las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
6 Se aclara que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: Indicados al margen.
Número de expediente: 47/2025
Reclamante: Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos.
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: datos fiscales, actividades agrícolas y ganaderas, silencio, respuesta tardía, acceso completo, desistimiento.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) se solicitan los siguientes datos, para el ejercicio fiscal 2022 y, 2023, si lo hubiere:

  1. Número de declarantes de IRPF que en cada Comunidad Autónoma tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en estimación directa y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros.
  2. Número de declarantes de IRPF que en cada Comunidad Autónoma que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en estimación objetiva y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros.
  3. Número de declarantes de IRPF cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en estimación objetiva o estimación directa representen menos del 25 por ciento, entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, entre el 50 por ciento y el 75 por ciento y más del 75 por ciento de sus rendimientos totales.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 7 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. El 16 de enero de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo que ha recibido contestación a la solicitud y expresa su voluntad de desistir de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a determinados datos fiscales correspondientes a actividades agrícolas y ganaderas en los ejercicios 2022 y 2023.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia(…)

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez