Un ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo acceso al expediente de una queja sobre su exclusión de un proceso selectivo. El Defensor denegó el acceso alegando que su actividad de supervisión no está sujeta a la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, al carecer de competencia para revisar resoluciones del Defensor del Pueblo en estas materias, que deben impugnarse directamente en vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2024 el reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información referida al expediente de la queja que interpuso «por la exclusión del proceso selectivo (“oposición”) a 1 plaza del puesto de Responsable de Sistemas de Información y Comunicaciones de la Autoridad Portuaria del puerto de Santander» —queja que, según indica el propio solicitante « se finalizó y se archivó después de 6 meses sin emitir ningún informe “propio” que lo explicase»—. En concreto, solicita la siguiente información:
«(…) Copia de todos los documentos e informes relacionados con la queja (…); (…) Que se lleve a cabo una revisión más detallada y crítica de la queja (…) en la que se tenga en cuenta los aspectos y normativas pertinentes, especialmente el modelo de competencias fijado por el convenio puertos del estado para el puesto ofertado que era Grupo II Banda 1 en cuyas titulaciones se incluían las de las ingenierías técnicas (como la que dispone el solicitante) y que el ente público de Puertos del estado quitó fijando con ello un criterio arbitrario lo que el Defensor del Pueblo permitió al no investigar o analizar en profundidad el asunto e informe emitido y dado por puertos del estado justificando la exclusión; (…) Que se emita un informe propio y detallado por parte del Defensor del Pueblo imparcial y con absoluta dedicación, en el que se expliquen claramente las razones de la aceptación del informe de Puertos del Estado y se valore de manera clara y objetiva la queja (…); (…) Que se emita y proporcione un informe final sobre las actuaciones que se siguieron en la instrucción de la queja, con la presentación de unas conclusiones que determinen si éstas fueron correctas o al menos mejorables puesto que el defensor del pueblo no emitió por su parte un “informe propio” ninguno al respecto, dando simplemente en su comunicación final por válido el informe de Puertos del Estado y de lo que se esgrimía en el mismo. Que al final se obtenga de forma clara su postura, criterio u opinión al respecto de esta queja».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Consta asimismo en las actuaciones que, con fecha 25 de noviembre de 2024, el interesado, ante la ausencia de respuesta del Defensor del Pueblo a su solicitud inicial en el plazo máximo permitido, presentó nuevo escrito ampliando los términos de aquélla y requiriendo lo siguiente:
- Clarificación de la actuación del Defensor del Pueblo: Que se detalle con precisión las gestiones realizadas en el caso, incluyendo:
- Qué información o documentación solicitaron a Puertos del Estado.
- Qué argumentaciones o explicaciones recibieron.
- Qué comunicación se realizó por parte del Defensor del Pueblo al organismo público.
- Especificar si hubo análisis propio de la documentación enviada por Puertos del Estado o si simplemente se transmitieron las respuestas sin evaluarlas críticamente.
- Informe detallado y razonado: la elaboración y entrega de un informe propio del Defensor del Pueblo en el que:
- Se analice los argumentos sobre la exclusión arbitraria de la titulación.
- Se valore la actuación de Puertos del Estado en relación con la normativa aplicable.
- Se explique si consideran o no que hubo vulneración de derechos fundamentales, justificando su posición.
- Acceso a toda la documentación intercambiada: Solicitando una copia en formato electrónico de todas las comunicaciones entre el Defensor del Pueblo y Puertos del Estado.
- La documentación enviada por Puertos del Estado.
- Las respuestas y observaciones emitidas por el Defensor del Pueblo.
- Análisis de la queja: solicitando se responda a las siguientes cuestiones:
- ¿Se siguió a normativa específica aplicable al proceso selectivo (convenios, requisitos del puesto, etc.)?.
- ¿Existió posible arbitrariedad en la exclusión de la titulación del solicitante?.
- ¿Se actuó con imparcialidad e independencia?.
- Transparencia en la comunicación: Solicitando que en futuras respuestas del DEFENSOR DEL PUEBLO
- Se detallen las actuaciones realizadas JUNTO CON los razonamientos detrás de sus conclusiones.
- No se limiten a transmitir informes de terceros sin emitir juicio crítico propio.
- Propuesta de resolución o recomendación: Pidiendo al DEFENSOR que proponga medidas o recomendaciones concretas tanto al solicitante como a Puertos del Estado tras su análisis e investigación».
4. El Defensor del Pueblo dictó resolución el 3 de enero de 2025 con el siguiente contenido:
«En relación con su petición de acceso al expediente 18019134 le comunicamos que el artículo 2.1, letra f) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que dicha ley es aplicable al Defensor únicamente “en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Por lo tanto, las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública se refieren exclusivamente a aquellas actividades dentro del ámbito del Derecho Administrativo, por lo que la actividad de supervisión de la Administración se encuentra fuera del ámbito de la ley de transparencia. Por consiguiente, no es posible acceder a su solicitud relativa a facilitarle acceso al expediente completo. No obstante, a través de la consulta en nuestra web podrá acceder a la información recabada en la tramitación del expediente».
5. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Presento una reclamación formal en relación con la denegación de acceso al expediente número 18019134 por parte del Defensor del Pueblo, a quien originalmente solicité la información el 01/06/2024 y que ante la falta de respuesta y actuación por su parte registré queja el 25/11/2024. Finalmente la respuesta del Defensor del Pueblo, fechada el 03/01/2025, argumenta que la actividad relacionada con el expediente solicitado no está sujeta a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debido a que se considera fuera del ámbito de actividades sujetas a Derecho Administrativo. Discrepo con esta interpretación y sostengo que la información solicitada es esencial para el conocimiento público y el ejercicio de mis derechos como ciudadano, según lo establecido en la ley mencionada. Por tanto, solicito la intervención de este Consejo para revisar la decisión del Defensor del Pueblo y garantizar el acceso al expediente indicado, asegurando la transparencia y el derecho a la información pública que respalda la ley (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información descrita en los antecedentes 1 y 2 de esta resolución, referida al acceso al expediente de una queja formulada por el reclamante como consecuencia de su exclusión en un proceso selectivo.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo —en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo—; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez