Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el inventario detallado del sótano identificado en la auditoría del "caso mascarillas". El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El inventario del sótano del Ministerio desglosando identificando lo que tenga almacenado con el número de unidades, valor estimado y año en el que se compraron para ser almacenados. Me refiero al sótano identificado en la auditoría del caso mascarillas.
2. Mediante resolución de 15 de octubre de 2024, el Ministerio requerido acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1905/2024
Reclamante: [Omitido en el original]
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: inventario, información auxiliar, art. 18.1.b), matiz de la resolución inicial, acceso tardío a la información.
El inventario de los almacenes del ministerio constituye un documento de carácter auxiliar. Esto es así porque este documento no tiene relevancia en la tramitación de ningún expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, no es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas ni en su aplicación. Esto es acorde con lo recogido en el Criterio Interpretativo 006/2016, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, las solicitudes de información pública deben estar justificadas con la finalidad de la LTAIPBG. Según lo recogido en el Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se puede considerar justificada una solicitud con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en un interés legítimo de: (…) El conocimiento del inventario completo de un almacén no pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad debido a que no tiene repercusión en la acción de los responsables, en la toma de decisiones, en el uso de fondos públicos ni en el conocimiento de criterios de actuación. Con consiguiente, se resuelve inadmitir la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 apartados b) y e) de la LTAIPBG.
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha denegado el acceso a toda la información solicitada, subrayando que «[e]s arbitrario considerar que el inventario del sótano del Ministerio de Trabajo sea un documento auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Ese documento contiene la información de todo lo que contiene el sótano de un Ministerio.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reiterar la naturaleza auxiliar y de apoyo del inventario —en la medida en que constituye un documento que sirve, fundamentalmente, para tener constancia de lo que se tiene en un momento y varía continuamente— se señala lo siguiente:
No obstante lo anterior, se ha valorado la posibilidad de facilitar la información de que se dispone y que no requiera ser reelaborada. Para ello, se ha considerado que la referencia al “sótano identificado en la auditoría del caso mascarillas”, puede referirse al sótano de la Gran Plaza del complejo de Nuevos Ministerios, que abarca diversas dependencias. Por ello, se adjunta a estas alegaciones el listado de los bienes inventariables registrados en el inventario Sorolla para los espacios aledaños que pueden identificarse como “sótano Gran Plaza”. Al respecto, se hace notar que la información proporcionada se ha obtenido de la aplicación de gestión de inventario prevista para este fin por la normativa vigente, y que incluye la obligación de dar de alta la adquisición, producción o recepción por cualquier otra causa de elementos patrimoniales que cumplan las características del inmovilizado no financiero de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, siempre que, por las características de los elementos patrimoniales a inventariar, no deban ser dados de alta en el inventario CIBI. (regla 78 quáter del texto consolidado de la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado). Por ello, si bien todos bienes del inmovilizado material que reúnen los requisitos exigidos por la norma deben aparecen en el inventario Sorolla, también pueden almacenarse bienes que, por sus características, no tienen reflejo en dicho instrumento. En relación con la fecha de adquisición, ha de indicarse que no se encuentra registrada la misma en la base de datos. Existe una fecha de alta en el inventario, que es la que se facilita a efectos orientativos. Finalmente, se informa de que la valoración total contable de los bienes facilitaos es de 359.639,18€.
5. El 29 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información contenida en el inventario del sótano del Ministerio con un determinado desglose. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud con fundamento en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG, subrayando la naturaleza auxiliar de la información pretendida. Con posterioridad, a la vista de la reclamación interpuesta, si bien se mantiene la naturaleza auxiliar de la información contenida en el inventario reclamado, se facilita toda la información disponible (que no requiere una tarea previa de reelaboración) respecto del inventario del sótano identificado en la auditoría del caso mascarillas, que es el identificado por el solicitante, así como el coste de ese material. Consta como documento adjunto a dichas alegaciones el listado de los concretos bienes que se encuentran en ese sótano, la descripción de la familia del producto (por ejemplo, armarios, complementos, lámparas, etc.) y la fecha de alta en el inventario.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha matizado su inicial resolución de inadmisión y ha proporcionado la información que tiene disponible (y que no implica reelaboración) respecto del sótano concreto identificado por el reclamante, sin que este haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez