Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el número de consultas del Registro de delincuentes sexuales realizadas por la Consejería de Educación de Madrid (2010-2025). El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia, pero la remitió al órgano competente (Consejería de Educación de Madrid) e informó al solicitante. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el Ministerio actuó correctamente al reencaminar la solicitud según el art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Número de consultas por año, segregadas por mes, realizadas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid al Registro de delincuentes sexuales. Segregadas por sexo y mes. Todas ellas entre 2010 y 2025.
2. Mediante resolución de 9 de octubre de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2282/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Registro delincuentes sexuales, consultas, Comunidad de Madrid, arts. 18.1.d) y 19.1 LTAIBG.
Una vez analizada la solicitud y, consultada la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio, y se informa que, en cumplimiento del artículo 19.1 de la presente Ley, ha sido dado traslado de ésta a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid.
3. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
Se consultan datos estadísticos, que se ofrecen en la sede electrónica ciudadana de la AGE (consultas sobre personas), el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no impide el reencaminamiento de la solicitud, ya que en la propia solicitud de información se exige únicamente el organismo destino, que no tiene por qué ser el citado departamento.
4. Con fecha 17 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)El art. 19.1 de la señalada Ley 13/2019, de 9 de diciembre, indica que, si la solicitud de información “se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En cumplimiento de lo anterior, tal y como consta en la resolución notificada al interesado el pasado 10 de octubre, este Departamento ya dio traslado de la solicitud de acceso a la información a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid para que aportara la información requerida, tal como acredita el Oficio de fecha 1 de octubre que se adjunta. En conclusión, ya se ha dado cumplimiento a lo que se desprende de la reclamación del interesado ante el CTBG, dado que su solicitud de acceso a la información ha sido ya remitida al órgano competente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide conocer el número de consultas realizadas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid al Registro de delincuentes sexuales, con el nivel de desglose reflejado en los antecedentes. El Ministerio inadmitió la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por no recaer en su ámbito de competencia y, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, dio traslado de la petición a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid. Disconforme con lo resuelto, al entender que lo solicitado se refiere a datos estadísticos disponibles en la sede electrónica de la Administración General del Estado, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede verificar si fue conforme a derecho la denegación de acceso sobre la base de los artículos 18.1.d) y 19.1 LTAIBG. Conviene recordar, en este punto, que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—. Desde esta perspectiva, el artículo 18.1.d) LTAIBG permite la inadmisión a trámite de las solicitudes
«dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Sin embargo, cuando se conoce el órgano competente para resolver, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, el Ministerio invocó el artículo 18.1.d) por considerar que no es competente para resolver la solicitud en la medida en que lo pretendido no se encuadra en su ámbito competencial. No obstante, pese a que la aplicación de esta causa de inadmisión se circunscribe a los supuestos en que se desconoce el órgano competente para tramitar la solicitud, el Ministerio sí aplicó correctamente la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, ya que una vez constatado que la información no obraba en su poder y conociendo el órgano competente para resolver —la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid—, remitió la solicitud a la citada Consejería e informó del traslado realizado al solicitante.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez