Estimada 26/02/2026 · 129 días en resolverse

Estado de tramitación de expediente para homologación de título universitario

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre el estado de su expediente de homologación de título universitario y una resolución expresa. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, aunque el Consejo carece de competencia para resolver sobre el fondo del expediente de homologación al estar en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública, pero no para valorar la actividad administrativa de resolución de expedientes ni emitir recomendaciones sobre plazos de procedimientos.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho a acceder a información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa específica del procedimiento administrativo es aplicable al acceso a documentos por interesados en un procedimiento en curso, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
4 Para que la Disposición adicional primera desplace la LTAIBG, deben concurrir tres circunstancias: el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo, y dicho procedimiento está en curso.
5 El Consejo carece de competencia para resolver sobre el estado del expediente de homologación, ya que el reclamante es interesado en un procedimiento en curso, lo que activa la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
6 A pesar de la incompetencia material, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta del Ministerio a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2307/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: educación, universidades, homologación de títulos, expediente, art. 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, en relación con su expediente de homologación de título universitario extranjero, la siguiente información:

(…) 1. Que se proceda sin más demora a dictar resolución expresa y motivada en relación con mi expediente de homologación (2023-22887).
2. Que se me informe de manera inmediata y por escrito del estado actual de tramitación del mismo.
3. Que se cumpla con los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica previstos en la normativa administrativa.

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, por la falta de respuesta y transparencia en la tramitación de mi solicitud de homologación del título de médico, (…), registrado el 17 de julio de 2023 a través de la sede electrónica ministerial. Alega, en ese sentido, que han transcurrido más de dos años desde el inicio del expediente sin haber recibido resolución expresa ni comunicación oficial alguna, con incumplimiento del plazo de seis meses fijado por la normativa aplicable sobre homologación de títulos universitarios extranjeros. Señala que ha intentado impulsar el procedimiento y que ha presentado una queja ante el Defensor del Pueblo por inactividad administrativa, sin que a día de hoy se le haya dado respuesta alguna, figurando únicamente en la sede electrónica el estado “tasa correcta pendiente de revisión por la unidad correspondiente”, sin mayor información o avance.

Concluye solicitando al Consejo de Transparencia que

  1. Que, este consejo valore la falta de respuesta del ministerio de universidades como una vulneración de los artículos 20 y 21 de la ley 39/2015 y del principio de transparencia administrativa.
  2. Que en virtud del artículo 24 de la ley 19/2013, se insta al ministerio de universidades a proporcionar una respuesta expresa y actualizada sobre el estado del expediente 2023-22887.
  3. Que, se recomiende al ministerio la adopción de medidas correctoras para garantizar la transparencia y el respeto a los plazos de resolución en los procedimientos de homologación.
  4. Que, en atención a mi situación personal y profesional, se me brinde una respuesta prioritaria o motivada, conforme al principio de proporcionalidad y buena administración.

4. Con fecha 21 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de octubre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que la reclamación no se refiere a «ninguna solicitud de acceso a la información pública, si no a un expediente de homologación en curso», expresando su queja por la ineficiencia administrativa en la resolución de su expediente de homologación, aún en curso. Añade, a continuación, que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, pues la información relativa a un procedimiento administrativo en curso debe solicitarse atendiendo a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo; y proporciona el canal adecuado a través de la subsede electrónica de la Secretaría General de Universidades, Consulta del estado de un expediente de Homologación, Equivalencia, Acreditación y Reconocimiento (https://universidades.sede.gob.es)

5. El 27 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que haciendo una exposición detallada de las múltiples ocasiones en las que se ha dirigido al Ministerio solicitando conocer el estado de tramitación de su expediente de homologación, así como su resolución expresa; y reitera su petición de acceder a información actualizada del estado real del expediente, la identificación del órgano competente que lo esté tramitando, la razón del retraso que excede los dos años legalmente previstos, y las fechas previstas para su resolución. Puntualiza que la información que aparece en la sede electrónica lleva sin actualizar varios meses.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) que el órgano competente proceda a «dictar resolución expresa y motivada» en relación con el expediente de homologación de título universitario instado por el reclamante; (ii) que se informe sobre el estado de tramitación de dicho expediente; (iii) que «se cumpla con los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica previstos en la normativa administrativa».
El Ministerio no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento se pone en conocimiento de este Consejo que la reclamación instada no se corresponde con una previa solicitud de acceso, sino con un expediente de homologación de títulos en tramitación, invocando la aplicabilidad de lo previsto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG y remitiendo al reclamante a la sede electrónica de la Secretaría General de Universidades para acceso al estado de su expediente.

4.4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que en la reclamación formulada ante este Consejo el interesado pretende que se valore la falta de respuesta del ministerio de universidades como una vulneración de los artículos 20 y 21 de la ley 39/2015 y del principio de transparencia administrativa y que se inste al Ministerio a proporcionar una respuesta expresa y actualizada sobre el estado de su expediente de homologación, recomendando al Ministerio la adopción de medidas correctoras para garantizar la transparencia del procedimiento.

5.5. Teniendo en cuenta los términos de la reclamación, debe señalarse en primer lugar que este Consejo es competente para la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública según dispone el artículo 24 LTAIBG, por lo que queda fuera del ámbito de su competencia la valoración de la adecuación de la actividad del Ministerio respecto de la resolución del expediente de homologación o la posibilidad de emitir recomendaciones u órdenes para que se dicte resolución expresa.
Por lo que concierne al acceso a la información referida al estado de tramitación de su expediente, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dado respuesta poniendo de manifiesto que resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que el expediente no ha finalizado. Según el apartado primero de la citada Disposición adicional (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública)

«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Como se ha indicado en múltiples ocasiones, para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.

6.6. En este caso, según se desprende de la documentación aportada y se reconoce por ambas partes, el reclamante tiene la cualidad de interesado en el procedimiento de homologación de título universitario sobre el que versa la petición de acceso, como solicitante del mismo; procedimiento que se regula en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. En consecuencia, existiendo un procedimiento en curso en el que el reclamante tiene la cualidad de interesado, este Consejo carece de competencia para resolver las cuestiones planteadas por impedirlo la Disposición adicional primera de la LTAIBG antes reproducida.

7.7. No obstante, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a su solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez