Estimada 26/02/2026 · 140 días en resolverse

Número de Inspectores de Hacienda

Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda el número de Inspectores de Hacienda en servicio activo y en excedencia. El Ministerio solo facilitó los datos de los activos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información sobre los inspectores en excedencia, ya que no justificó la denegación ni invocó límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados y elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y requerir la invocación y acreditación de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 El Ministerio de Hacienda no proporcionó la información solicitada sobre los inspectores en situación de excedencia y tampoco formuló alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión.
4 La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento de alegaciones dificulta la función del Consejo, pero no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión, subrayando que las limitaciones deben ser justificadas, proporcionadas y no menoscabar injustificadamente el derecho.
6 Ante la ausencia de justificación por parte del Ministerio para la denegación parcial de la información, el Consejo de Transparencia debe estimar la reclamación y ordenar la entrega de los datos pendientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito acceder a la siguiente información actualizada a la fecha de respuesta:

  1. Número total de funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado que actualmente prestan servicio efectivo en la Administración General del Estado, con desglose —si fuera posible— por departamento, organismo o unidad administrativa de destino.
  2. Número total de funcionarios del mismo cuerpo que actualmente se encuentran en situación de excedencia, con indicación —si es posible— del tipo de excedencia (voluntaria por interés particular, por servicios en el sector público, por cuidado de familiares, etc.)».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2216/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Inspectores de Hacienda, servicio activo, excedencia, no invocación límites o causas de inadmisión.

2. Con fecha 9 de octubre de 2025, el Ministerio requerido notificó la resolución en la que acordó facilitar los siguientes datos actualizados a fecha 22 de agosto de 2025:

3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que «pedí el número de inspectores de Hacienda en activo y en excedencia y solamente me han enviado los que están en activo».

4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el número de funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, con indicación de los que actualmente se encuentran en servicio activo y los que están en situación de excedencia.

El Ministerio facilitó un documento que refleja los datos de los Inspectores que prestan servicio efectivo, desagregados por departamento; sin proporcionar la información relativa a los que se hallan en excedencia; lo que motivó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG por falta de pronunciamiento sobre esa parte de la solicitud de acceso.

4. El Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

5. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre el segundo punto de la solicitud de acceso y no ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relacionada con los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado:

    «(…)2. Número total de funcionarios del mismo cuerpo que actualmente se encuentran en situación de excedencia, con indicación —si es posible— del tipo de excedencia (voluntaria por interés particular, por servicios en el sector público, por cuidado de familiares, etc.)».

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta