Un solicitante pidió a RTVE información sobre contratos de presentadores no estructurales y la justificación de su contratación externa. RTVE respondió parcialmente y de forma extemporánea, remitiendo a preguntas parlamentarias y alegando confidencialidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a una respuesta completa en el plazo legal, lo que hizo necesaria la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Relación nominal de personas contratadas por RTVE desde el 1 de enero de 2024 para la presentación de programas o espacios informativos en cualquiera de sus canales o plataformas (TVE, RNE, RTVE Play, etc.), que no formen parte de la plantilla estructural o que hayan sido contratadas mediante contratos individuales fuera de convenio o a través de figuras como alta dirección, contratos mercantiles, o contratos por obra.
2. Copia de los contratos suscritos con dichas personas o, en su defecto, especificación de: Tipo de contrato (laboral común, alta dirección, mercantil, o el que se ha acordado). Fecha de inicio y, si procede, duración o vigencia. Retribución bruta anual pactada o sistema retributivo (honorarios, incentivos, variables).
3. Motivación técnica u organizativa por la que RTVE ha considerado procedente acudir a contratación externa y no cubrir dichas funciones con personal de la propia plantilla, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y, máxime en los servicios informativos, que la empresa viene obligada a que tanto sus medios técnicos como personal deben de ser propios.
4. Informe de la Comisión de Empleo y o del Comité Intercentros –si lo hubiera– sobre la cobertura de dichos puestos y su adecuación a los procedimientos de cobertura interna y promoción previstos en convenio.
5. En caso de que la contratación se haya realizado mediante externalización o encargo a productoras: Identificación de la empresa adjudicataria o contratada. Tipo de procedimiento seguido (concurso, adjudicación directa, o cualquier otro). Justificación de la elección de la empresa y del profesional externo. Importe total del contrato, con desglose del coste destinado a la persona presentadora.
6. Indicación expresa de si RTVE ha realizado convocatoria interna para dichos puestos antes de recurrir a la contratación externa y, en caso negativo, justificación formal de la omisión».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2053/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: CRTVE: contratos, artículo 14.1.h) LTAIBG.Mediante resolución de 22 de septiembre de 2025 la CRTVE responde lo siguiente:
«De conformidad con lo requerido, se informa que la información solicitada ha sido objeto de diversas preguntas parlamentarias escritas dirigida a la Corporación RTVE, cuya publicación está pendiente y se realizará próximamente. Véase a estos efectos las siguientes preguntas (se acompaña enlace donde podrán comprobar el texto completo de la pregunta y cuando esté publicada podrán acceder a la respuesta facilitada por CRTVE con la información disponible al respecto):
Pregunta a la Corporación RTVE con respuesta escrita.
Régimen y relación laboral bajo el que se han contratado varios 'presentadores estrella' para distintos programas en la nueva temporada de RTVE.
[se adjunta relación y enlaces a la correspondiente publicación en la página web del Congreso]
En relación con la copia de contratos que requiere la solicitante hay que tener en cuenta lo siguiente:
- En primer lugar, le informamos de que, en el marco de las relaciones contractuales de CRTVE con las distintas productoras (contratos mercantiles), se incluyen cláusulas de confidencialidad, orientadas a preservar los intereses comerciales y estratégicos de la Corporación en un mercado altamente competitivo, tal y como permite el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, al reconocer como límite al derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y comerciales legítimos.
- Estas cláusulas impiden divulgar información por cuanto dicha revelación podría afectar de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados.
- En aplicación del test del daño, debe señalarse que la entrega íntegra de los contratos solicitados produciría un perjuicio real, actual y concreto a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, al exponer datos sensibles relativos a condiciones financieras, fórmulas de explotación y compromisos contractuales que forman parte de la estrategia de la Corporación en el mercado audiovisual.
- Por otro lado, en aplicación del test del interés público, debe ponderarse si el beneficio derivado de la divulgación supera el daño ocasionado. En este caso, dado que CRTVE ya publica de manera proactiva en su portal de transparencia información económica sobre contrataciones audiovisuales, se entiende satisfecho el interés público en la rendición de cuentas sin necesidad de exponer los términos completos de un contrato sujeto a confidencialidad.
Por lo que se refiere al procedimiento de contratación de programas audiovisuales, se informa al solicitante que se lleva a cabo de conformidad con la Norma de contratación que figura debidamente publicadas en el portal de transparencia a las que usted puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.rtve.es/perfil-contratante/normativa/contratacion/287935/norma-sobre-contratacion,-almacenes-e-inmovilizado-de-rtve/
Asimismo, informamos al solicitante que los datos económicos con las citadas productoras constan a través del portal de transparencia de CRTVE que se indica a continuación ya que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos a través del siguiente enlace: https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados.
Finalmente, se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia, RESUELVO. ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDER PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública indicadas previamente.»
Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Como muestro en la documentación adjunta, RTVE realiza una sorprendente triquiñuela para no darme acceso a la información; y me emplaza a que espere la respuesta de una serie de preguntas parlamentarias que se han planteado más de un mes después del inicio de mi solicitud. Quisiera tener acceso a esa información, más allá de la respuesta que ofrezcan a los grupos parlamentarios, dado que la he solicitado como ciudadano particular.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Denuncio ante este consejo la evidente mala fe de RTVE (…)».
Con fecha 23 de septiembre de 2025 la CRTVE dicta una nueva Resolución 143 (2) bis en la señala que:
«Como complemento a la Resolución 143/2025 referente a la solicitud referenciada presentada por (…) (en adelante “solicitante”) ante el portal de transparencia del Gobierno de España, la Secretaría General de la Corporación de Radio y Televisión Española Sociedad Anónima, S.M.E. (en adelante también “CRTVE”) adopta la siguiente
RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA
En aras de facilitar el ejercicio del derecho de acceso y sin perjuicio de lo resuelto en la Resolución nº 143/2025, de 22 de septiembre de 2025, por la que se concedió parcialmente la solicitud, esta Secretaría General adelanta al solicitante la información ya disponible (Anexo I, II, III y IV) relativa a determinadas materias objeto de consulta.
Las cuestiones pendientes serán objeto de un pronunciamiento específico en una nueva resolución complementaria.
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados.
Finalmente, se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia, RESUELVO. ÚNICO.-
En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDER PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública indicadas previamente».
Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El Reclamante sostiene que CRTVE habría actuado de mala fe al remitirle, en la Resolución nº143/2025, a determinadas preguntas parlamentarias con respuesta escrita planteadas supuestamente con posterioridad a la fecha de su petición, emplazándole a esperar las respuestas dirigidas a los grupos parlamentarios en lugar de facilitarle la información como ciudadano particular.
Tal afirmación carece de fundamento, ya que varias de las preguntas parlamentarias a las que se alude fueron registradas con anterioridad a la fecha de la solicitud del Reclamante, circunstancia que puede comprobarse en los enlaces facilitados en la propia resolución.
Asimismo, debe señalarse que durante el plazo legalmente establecido para resolver la solicitud se registraron nuevas preguntas parlamentarias con respuesta escrita directamente relacionadas con el objeto de la petición. Su inclusión en la resolución respondió al propósito de ofrecer una información más completa y actualizada, de manera que el solicitante dispusiera de una visión más amplia de los aspectos planteados. Con ello, lejos de pretender dilatar o condicionar el acceso, se actuó con un criterio de buena fe y colaboración, procurando evitar duplicidades de trabajo tanto para CRTVE como para el propio interesado.
Además, la inclusión de dichas referencias no constituyó en modo alguno una sustitución de la obligación de resolver, sino una actuación complementaria y transparente, orientada a reforzar la información proporcionada y facilitar al solicitante un acceso más amplio y contextualizado sobre la materia objeto de su consulta.
En efecto, CRTVE resolvió mediante Resolución nº143/2025 motivadamente la solicitud de acceso a la información presentada por el Reclamante, concediendo parcialmente el acceso en los términos previstos por la LTAIBG y aplicando los límites legalmente establecidos en materia de confidencialidad contractual y protección de intereses económicos y comerciales.
Posteriormente, con la Resolución Complementaria nº143 bis/2025, CRTVE adelantó información adicional y se acompañaron Anexos específicos, lo que evidencia la voluntad de colaboración plena y de facilitar, en la medida de lo posible, el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Se aporta como DOCUMENTO Nº1 la Resolución Complementaria y como DOCUMENTOS Nº2, Nº3, Nº4 y Nº5 los Anexos anteriormente referidos.
Debe añadirse que la información interesada en la reclamación se encuentra en curso de publicación general, por lo que, una vez publicada, quedará accesible para toda la ciudadanía. De este modo se garantiza un acceso íntegro, verificable y abierto a cualquier ciudadano en el momento en que la publicación oficial tenga lugar, sin que ello haya supuesto diferir o condicionar la resolución dictada.
No puede sostenerse, por tanto, la existencia de mala fe ni de maniobra dilatoria alguna. Muy al contrario, CRTVE actuó de conformidad con el marco legal, resolviendo en tiempo y forma la solicitud, complementando la información con nuevas aportaciones y ofreciendo al solicitante todas las vías de acceso legítimamente disponibles.
En definitiva, CRTVE ha actuado conforme a derecho, resolviendo y concediendo el acceso a la información en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo sus obligaciones de transparencia y garantizando a su vez el respeto debido al marco normativo de protección de datos personales y a los límites derivados de la naturaleza confidencial de determinadas relaciones contractuales.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
El 13 de octubre de 2025 el Ministerio presenta alegaciones complementarias en la que señala que:
«II. Que, de conformidad con lo requerido por el CTBG, CRTVE presentó el 6 de octubre de 2025 las alegaciones que se adjuntan (Anexo I). III. Que, con posterioridad, CRTVE ha emitido la Resolución 143 (2) bis por la que se completó al solicitante la información disponible. Se adjunta como Anexo II.
IV. Lo que se pone en conocimiento del CTBG a los efectos oportunos. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el 13 de octubre de 2025, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
La Corporación RTVE dictó resolución expresa extemporánea concediendo parcialmente la información solicitada al señalar que la información había sido objeto de diversas preguntas parlamentarias escritas dirigidas a la Corporación RTVE, cuya publicación -aún pendiente- estaba próxima. A ello añadió, en relación con la copia de los contratos suscritos con las productoras, que concurría el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, al ser contratos mercantiles con cláusulas de confidencialidad. Junto a ello informó del procedimiento de contratación de programas audiovisuales, así como de los datos económicos con las productoras mediante la remisión a los enlaces web correspondientes.
Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo afirmando no haber recibido la información solicitada y solicitando su entrega. El mismo día de la interposición de la reclamación la CRTVE dictó nueva resolución complementaria a la anterior adelantando al solicitante la información ya disponible relativa a determinadas materias objeto de consulta adjuntando los Anexos I, II, III y IV, y aclarando que las cuestiones pendientes serían objeto de pronunciamiento específico en resolución complementaria.
En fase de alegaciones la CRTVE se ratificó en los términos de la resolución adoptada a lo que añadió que la información interesada en la reclamación se encontraba en curso de publicación general, por lo que, una vez publicada, sería accesible para toda la ciudadanía. Poco después adjuntó al expediente la Resolución complementaria 143 (2) bis adoptada con los Anexos antes mencionados.
Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no formuló objeción ni alegación alguna.
El punto de partida del análisis obliga a recordar, como ya ha señalado el Consejo en múltiples ocasiones, que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
Sentado lo anterior, la concurrencia al caso del específico límite del artículo 14.1.h) LTAIBG obliga en primer lugar a determinar qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales. Ello ha quedado establecido en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-.
Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
Por su parte, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.
Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo (STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado que: «Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.
En el presente caso la entidad reclamada fundamentó la aplicación del referido límite por razón de la inclusión en los contratos referidos de cláusulas de confidencialidad. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo, también en relación con CRTVE, en la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE (tal como manifestaba la entidad en las alegaciones en aquel procedimiento) prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE. Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» — como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.»
Si bien en este caso la CRTVE trató de justificar la concurrencia al caso del límite expuesto operando el test del daño y el test del interés público, poco después dictó una resolución complementaria, traída en fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación, proporcionando parte de la información solicitada en los Anexos correspondientes, que se suma a la que fuera entregada en la propia resolución mediante la remisión a los enlaces web correspondientes. Procede aclarar que, aunque en la información proporcionada en los Anexos no se contiene formalmente una respuesta concreta e individualizada a todas y cada una las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso, este Consejo entiende sin embargo, que la CRTVE sí ha dado materialmente cumplimiento al derecho de acceso del interesado durante esta reclamación, sin que el mismo, a la vista de las alegaciones formuladas por la CRTVE ni de la documentación remitida, haya formulado alegación, reparo u objeción alguna al respecto.
En atención a lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez