Desestimada 25/02/2026 · 131 días en resolverse

Recurso alzada proceso selectivo

Un participante en un proceso selectivo solicitó a la AEAT su puntuación, revisión y copia de examen corregido. Tras la desestimación de su recurso de alzada, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestimó la reclamación porque esta es sustitutiva de los recursos administrativos, y no puede interponerse tras la resolución de un recurso de alzada, agotando la vía administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
2 No es posible interponer simultáneamente un recurso de alzada y una reclamación ante el CTBG, ya que esta última reemplaza a los recursos administrativos ordinarios.
3 Una vez resuelto un recurso de alzada, la vía administrativa se agota, y la única impugnación administrativa posible es el recurso extraordinario de revisión, o directamente el recurso contencioso-administrativo.
4 La interposición de una reclamación ante el CTBG tras la desestimación de un recurso de alzada es improcedente, lo que lleva a su desestimación por óbice procesal.
5 A pesar de la improcedencia de la reclamación, la Administración requerida aportó una copia del examen del reclamante durante el trámite de alegaciones ante el CTBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 2289/2025
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: examen, recurso de alzada, arts. 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 122 LPAC.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, que había participado en un proceso selectivo de promoción interna del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, solicitó vía correo electrónico al Tribunal, en fecha 2 de junio de 2025, la puntuación, revisión y copia del examen corregido. Mediante correo electrónico de 27 de junio de 2025 se le comunica que dicha pretensión no estaba recogida en la Resolución del proceso selectivo, indicándole que podía realizar el trámite por vía de recurso de alzada. Mediante escrito de 24 de julio de 2025 interpone recurso de alzada frente a la falta de contestación de su solicitud, que es contestado mediante resolución de 1 de octubre de 2025 de la Directora General de la Agencia de la Administración Tributaria. La resolución, tras reproducir diferentes pasajes del informe correspondiente elaborado por el tribunal calificador, desestimó el recurso de alzada.

  2. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a la desestimación del recurso de alzada que desestimaba su pretensión.

  3. Con fecha 21 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…) Primera. El artículo 24.3 de la LTAIBG establece:
    Artículo 24 Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
    (…)
    3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
    (…).
    Por lo tanto, la reclamación del CTBG tendrá la consideración de recurso administrativo y deberá ajustarse a los criterios que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre) establece para los recursos administrativos.
    Segunda. El interesado solicita que se le dé una información que, de manera razonada, perfectamente motivada, se le denegó en el recurso de alzada que presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
    La literalidad del art. 122.3 LPAC señala que: 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

    Por lo tanto, tampoco cabe una reclamación ante el CTBG que tiene la condición de recurso para que, en su resolución, se revise lo resuelto en un recurso de alzada.
    Tercera.- En la Resolución del recurso de alzada se indicaba: «Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa».
    A este respecto la jurisprudencia es clara y abundante, por todas:
    Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2023, rec. 142/2022, cuyos razonamientos se repiten en gran parte en la Sentencia Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2025 (rec. 1253/2023)
    [refiriéndose a lo afirmado por el interesado] «Sobre todo cuando nos movemos en el ámbito de las relaciones de los ciudadanos con la Administración y de los recursos administrativos. Hay que realizar interpretaciones flexibles que favorezcan el acceso de los ciudadanos", y alude de manera general a la jurisprudencia emanada en torno al artículo 24 de la CE y a interpretaciones favorables al principio pro actione.
    Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta de una claridad meridiana los términos del art. 122.3 de la LPAC, contra la resolución del recurso de alzada no cabe interponer recurso administrativo alguno, no es posible otra interpretación más que la que surge de su tenor literal, fácilmente comprensible y que no necesita explicación alguna más que prestarle atención a lo que impone. Cosa distinta es que la parte recurrente ignore dicho precepto, no atienda al píe de recurso que la resolución del recurso de alzada le indicaba, y pretenda hacerse un procedimiento a voluntad y conveniencia, interponiendo un recurso de todo punto improcedente, cuando las normas procedimentales son ius cogens indisponibles para las partes y sin que pueda tener amparo jurídico la conducta de quien consciente y voluntariamente se aparta de las normas de obligada observancia pretendiendo acomodar los trámites procedimentales a su conveniencia. No puede alegar indefensión quien por su torpe actuar se coloca en dicha posición».
    «Pese a lo indicado en la notificación, inequívoca, el actor decidió seguir otro camino diferente al indicado, como orientación, por el órgano de resolución, e interponer un recurso de reposición, contrariando de tal modo no solo lo indicado por la notificación del propio acto administrativo que le fue notificado, sino también el tenor literal de la LPAP».
    Por todo lo que antecede, se considera improcedente la pretensión del reclamante de que por medio de una Resolución del CTBG se revise lo resuelto en el recurso de alzada, y debería ser desestimada por incumplir lo señalado en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
    Con todo, como el examen del reclamante forma parte del expediente del recurso de alzada, se aporta copia del examen realizado por el interesado».

  4. El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna a fecha de elaborarse esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido, en el trámite de alegaciones instado en seno de este procedimiento, ha puesto de relieve que, de acuerdo con el artículo 24.3 LTAIBG, no cabe plantear una reclamación frente a la desestimación de un recurso de alzada, como es el caso. No obstante, en dicho trámite facilita una copia del examen del reclamante. Este escrito ha sido trasladado al reclamante sin que haya manifestado su oposición al respecto.

  4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC). El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. (…)». En este caso, el reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, a la vez, por la interposición de una reclamación ante el este Consejo, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que la desestimación de ese recurso de alzada (que versaba precisamente sobre la procedencia de la denegación de acceso) únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3 y 125.1 LPAC—. De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una reclamación ante este Consejo y un recurso de alzada por lo que procedería la inadmisión de la presente reclamación. No obstante, al haberse tramitado el procedimiento, una vez constatado el óbice, se ha de desestimar la reclamación. Todo ello sin perjuicio de señalar que la Administración ha trasladado copia del examen del reclamante en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, sin que este haya manifestado reparo alguno.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez