La reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda la motivación de actos de personal (méritos, funciones, trienios, plazas en Vigo) y certificados. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que las solicitudes de explicaciones, justificaciones o certificados no constituyen "información pública" según la LTAIBG, que solo ampara documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante ha solicitado a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA motivación de sus actos en materia de personal relacionados con el desempeño de la reclamante como personal laboral de dicha Agencia.
Al respecto, consta en el expediente que, con fechas 11 de julio de 2023, 23 de febrero de 2024 y 7 de abril de 2025, la reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA certificados de méritos y funciones. Asimismo, consta la presentación entre 2017 y 2024 de solicitudes relativos a reconocimiento de trienios. Finalmente, la interesada manifiesta haber presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el mismo órgano.
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 540/2026
- Reclamante:
- Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
- Sentido de la resolución: Inadmisión.
- Palabras clave: empleo público, personal laboral, art. 13 LTAIBG.
2.2.Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2026, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
Asimismo, la reclamante expone que «la AEAT, en la Oferta de destinos mantiene un criterio general para toda España» e interesa de este Consejo que «valoren, si es una actuación normal de una Administración Pública, seguir un criterio diferente al resto de España , solo en Vigo, y que a pesar de pedir la motivación no me la den, QUIERO CONOCER LOS INFORMES Y LA AUTORIDAD, que emitió el informe que en Vigo, se actuara diferente al resto de España y la motivación, para que se ofertaran 3 plazas en vez de 4».
Si bien consta respuesta dada a algunos de los escritos indicados en el antecedente primero, expone la reclamante que «a pesar de solicitar reiteradamente a la AEAT, motivación de sus actos en materia de personal, e incluso solicitando presentando un escrito a Defensor del Pueblo, la AEAT no aporta la motivación, me responde con datos falsos a cuestiones que no planteo y omite pronunciarse, en cuestiones que expresamente le solicito».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de varias solicitudes en las que la solicitante interesa de la AEAT la motivación de sus criterios en materia de personal, tanto aquellos referentes a peticiones directamente relacionadas con la reclamante, como la motivación del porqué se han convocado tres plazas en la localidad de Vigo, y no cuatro, como considera la reclamante que debería haberse hecho conforme al criterio general para toda España de la AEAT.
4.4.Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante.
Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso la reclamante ha interesado de la AEAT, precisamente, motivaciones específicas sobre las razones por las que estimaron o no un conjunto de solicitudes relacionados con el desempeño de la reclamante como personal laboral de dicha Agencia, o los motivos por los que se convocó un número de plazas de promoción interna y no otro, todo lo cual no tiene cabida, como se ha expuesto, en la noción de información pública. Asimismo, tampoco tienen cabida en el derecho de acceso a la información las solicitudes de certificados, en este caso de méritos y funciones en la Administración, cuyas solicitudes presenta la interesada junto con su reclamación.
5.5.En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez