Inadmitida 23/02/2026 · 4 días en resolverse

Información técnica y administrativa derivada del Contrato de Conservación y Explotación sobre siniestralidad en km 523,400 N-6 (expte. REQ_28054)

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes información técnica y administrativa sobre un contrato de conservación y siniestralidad en la N-6. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de que expirara el plazo de resolución (ampliado por el Ministerio), y el acuerdo de ampliación de plazo no es un acto recurrible de forma independiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra la ampliación del plazo de resolución de una solicitud de información, alegando falta de justificación.
2 El plazo legal para interponer una reclamación de acceso a la información pública es de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
3 La reclamación fue considerada prematura al haberse presentado antes de que finalizara el plazo habilitado para que la Administración dictara resolución sobre la solicitud de acceso, incluso tras la ampliación.
4 El acuerdo de ampliación de plazo para resolver una solicitud de acceso no es susceptible de recurso administrativo independiente, al ser un acto de trámite no cualificado.
5 Las cuestiones relativas a la adecuación de la ampliación de plazo deben analizarse en una reclamación posterior que, en su caso, se interponga frente a la resolución expresa o presunta de la Administración sobre el fondo del asunto.
6 Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación si su solicitud no se resuelve de conformidad con la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 515/2026

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: transporte, carreteras, contratos AAPP, reclamación contra ampliación de plazo, art. 20.1 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) diversa información «técnica y administrativa derivada del Contrato de Conservación y Explotación (Sector LU-1, Lugo) – Siniestralidad en el km 523,400 de la N-6. EXPEDIENTE DE REFERENCIA: REQ_28054».
  2. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha ampliado el plazo de resolución «sin justificación».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución. Con fecha 11 de febrero de 2026 el Ministerio acordó la ampliación del plazo para resolver, en un mes adicional con apoyo en lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, notificándolo al interesado, tal y como se recoge en los antecedentes de esta resolución.
  4. Con carácter previo, cabe recordar que el artículo 24 LTAIBG establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Dado que en este caso se acordó la ampliación del plazo para resolver con fecha 11 de febrero de 2026 —plazo que finalizará el 16 de marzo de 2026 (de acuerdo con el artículo 30.5 LPACAP, por ser el 15 de marzo de 2026 domingo, y, por tanto, día inhábil)—, la reclamación presentada el 19 de febrero de 2026 ha de considerarse prematura al no haber transcurrido el plazo habilitado para dictar resolución sobre el acceso solicitado. En consecuencia, no es que se haya producido un silencio, sino que todavía no ha transcurrido el plazo para resolver.
  5. Sentado lo anterior, y a la vista de que la reclamación se centra en la falta de justificación de la ampliación de plazo acordada, es necesario reiterar que el acuerdo de ampliación de plazo no es susceptible de recurso administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Se trata, en efecto, de un acto trámite no cualificado pues ni decide sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento —artículo 112.1 LPAC sensu contrario—; por lo que las cuestiones relativas a la adecuación de dicha ampliación de plazo a los supuestos habilitantes contenidos en el artículo 20.1 LTAIBG«el volumen» o «la complejidad de la información que se solicita»—debe analizarse con motivo de la reclamación que, en su caso, se interponga frente a la resolución expresa o presunta de la Administración. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez