El reclamante solicitó a SELAE el expediente completo de traslado y continuidad de una administración de loterías. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a SELAE a entregar la información solicitada, pero permitiendo la disociación de datos personales de terceros y la exclusión justificada de partes que afecten a intereses económicos y comerciales, conforme a los límites de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2025 el interesado remitió, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), un escrito a este Consejo en el que denuncia la falta de transparencia, ocultación de información y trato injusto recibido por Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) y un Ayuntamiento de la Región de Murcia con relación a la revocación de la concesión de una Administración de Loterías de la que había disfrutado su madre desde 2001 a 2009.
En particular, manifiesta que, tras la revocación, la concesión se adjudicó a otra persona con un local peor que no cumplía los requisitos mínimos; no obstante, tras plantear el correspondiente recurso, perdieron el juicio y fueron condenados en costas. Continúa precisando que, al fallecer el concesionario, la administración de loterías se cerró al no existir herederos inter vivos, sin embargo, precisa seguidamente, que «pasados tres meses, aparecieron supuestamente los inter vivos necesarios para continuar con la concesión». A estos efectos, indica que, según la normativa de Loterías y Apuestas del Estado, la única forma válida de acreditar inter vivos es mediante escritura notarial con firma, «y cualquier irregularidad debería obligar a SLAE a actuar de oficio. La tardanza de tres meses en su aparición, unido a la falta de transparencia y negativa de acceso al expediente, hace que todo resulte altamente sospechoso y digno de ser investigado». De este modo, indica que «[h]emos solicitado el expediente completo a SELAE en repetidas ocasiones, y al ver que no hacen ni caso ni responden, nos vemos obligados a acudir a otros organismos, como este Consejo, a ver si por fin alguien nos escucha y nos ayuda». Concluye su escrito solicitando de este Consejo lo siguiente:
- Que se abra un expediente informativo para esclarecer lo ocurrido y determinar si se ha vulnerado la Ley de Transparencia en el caso de la Administración de Loterías nº (…)de (…)
- Que se requiera a SLAE la remisión íntegra del expediente de traslado y del procedimiento por el que se permitió continuar la explotación tras el fallecimiento del adjudicatario.
- Que se restablezca nuestro derecho a la información, se garantice la transparencia en los procedimientos públicos y se adopten medidas correctoras si se detectan irregularidades o fraccionamiento intencionado de procedimientos.
2. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la sociedad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 9 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
PRIMERA. – OBJETO DE LA RECLAMACIÓN
Ni la comunicación de ese CTBG de inicio de procedimiento de reclamación de [la persona reclamante], ni en el requerimiento de aportación de documentación también de ese CTBG, se indica el escrito por el que se formula el derecho de acceso que no fue atendido por esta Sociedad.
Se aporta únicamente la identidad de los reclamantes y su escrito de formulación de la reclamación. No hay identificación concreta del derecho de acceso, más allá de una mención en el escrito de reclamación, entremezclada con distintas alegaciones de mal funcionamiento de la Administración y SELAE (que han sido objeto de los correspondientes procedimientos judiciales y que son ajenos al ámbito de la transparencia):
“5. Negativa de acceso a la información. Hemos solicitado el expediente completo a SELAE en repetidas ocasiones, y al ver que no hacen ni caso ni responden, nos vemos obligados a acudir a otros organismos, como este Consejo, a ver si por fin alguien nos escucha y nos ayuda”.
Para un adecuado ejercicio por SELAE de su derecho de defensa y de formulación de las correspondientes alegaciones, convendría hacer constar expresamente en el expediente el derecho de acceso del que trae causa este concreto procedimiento de reclamación, y el cumplimiento de las formalidades para su tramitación (interposición en plazo, etc.)
SEGUNDA. – FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
Como bien se indica en el escrito de reclamación, la relación entre SELAE y [xxx], data de 2001, año en el que fue adjudicataria de un punto de venta de esta Sociedad, hasta el año 2009, en el que le fue revocada dicha adjudicación por sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2008 de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El procedimiento traía causa de la impugnación por [yyy] de la valoración de las ofertas presentadas, resultando en una modificación por decisión judicial de las valoraciones y de la adjudicación del punto de venta en favor de [yyy].
Desde esa fecha, los reclamantes han venido presentando numerosos escritos y denuncias en SELAE con peticiones diversas, y han iniciado distintos procedimientos judiciales y administrativos frente a SELAE y su personal.
El último de los escritos que consta presentado en SELAE tiene fecha de 2 de junio de 2025, y fue presentado por registro general el 8 de junio de 2025. En dicho escrito, los reclamantes solicitan:
“Que se nos facilite de forma íntegra y en el plazo más breve posible, en soporte digital o papel, el expediente administrativo completo relativo al traslado de la Administración de Loterías nº […] de […], incluyendo como mínimo: Solicitud de traslado presentada por el entonces titular, [yyy]. Informes técnicos, jurídicos o de accesibilidad que avalaran dicho traslado. Resoluciones dictadas por SELAE u otras entidades competentes. Acto administrativo de autorización de traslado, con fecha. Cualquier documentación relativa a la aparición de supuestos “intervivos” tras el fallecimiento del titular. Cualquier otra actuación administrativa vinculada a este procedimiento. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, así como los artículos 13, 14 y 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.”
Entendemos ahora, a raíz de la comunicación que nos remite ese CTBG, que este escrito con entrada en SELAE el 8 de junio de 2025 puede ser el que origina el derecho de acceso, y en ese sentido se aporta dicho escrito como Anexo 1 y documento único del expediente derivado de la solicitud de acceso por lo que a continuación se dirá.
Y es que el escrito presentado el 8 de junio de 2025 fue interpretado por la Dirección de Red de Ventas como una reclamación relativa a dicha red de ventas, dado que no llegó a nosotros por el cauce habitual por el que nos llegan las solicitudes de derecho de acceso, y se refería a un traslado de punto de venta entre terceros. Es por ello, que el escrito se encontraba pendiente, por orden de entrada, de tramitación como una reclamación ordinaria relativa a la red de ventas de SELAE.
Advertido ahora en base al último inciso del escrito que se refiere a una petición al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, SELAE tiene la firme intención de darle la adecuada tramitación al derecho de acceso, pero no resulta posible resolverlo en el plazo de 15 días para presentar alegaciones concedido por ese CTBG. Y ello porque como el propio CTBG indica en su reclamación, en este caso la información puede afectar a derechos o intereses de terceros (actuales titulares del punto de venta sobre el que se refiere la información) a los que, de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, debe concedérseles un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimen oportunas.
De acuerdo con, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) este trámite de audiencia tiene carácter esencial, por lo que la ausencia de su observancia viciaría el resultado de la decisión que SELAE y ese CTBG pudieran adoptar.
Como consecuencia es necesario que bien SELAE, bien ese CTBG den trámite de audiencia a los afectados por la información. A este respecto, la Resolución 2932-2023 de ese CTBG indica:
“El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—. Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483). La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso, conduce a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y tomando en consideración los criterios expuestos en esta resolución. En este sentido, se podrá excluir, en su caso, aquella información que, tras la debida ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, resulte necesaria para proteger los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas en la medida en que resulten prevalentes y así se justifique expresamente.”
A la vista de lo anterior, procedería que fuese SELAE el que diese trámite de audiencia a los terceros afectados y que resolviese en consecuencia a continuación.
TERCERA. - CONCLUSIÓN.
- Aclare el concreto derecho de acceso respecto del que se sigue el presente procedimiento; y
- Acuerde la retroacción de las actuaciones o, en la forma que considere jurídicamente más idónea, consienta que SELAE pueda proceder a dar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia a y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
3. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2025, se requirió desde el Consejo al reclamante para que subsanase la reclamación presentada aportando, en el plazo de diez días copia de la solicitud de acceso a la información ante la SELAE y justificante de la presentación en registro, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistido del procedimiento. Con fecha 17 de septiembre de 2025 se recibió escrito al que se acompaña copia de la solicitud remitida el 7 de marzo de 2025 a la SELAE, requiriendo lo siguiente:
«Expediente de traslado del local de la Administración de Loterías situada en […] al local ubicado en […]. Solicito copia completa del expediente administrativo relativo a dicho traslado, incluyendo los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el mismo»
4. Con fecha 17 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)PRIMERA. – TRASLADO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En vista del requerimiento efectuado por el CTBG, procedemos a dar traslado en tiempo y forma de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia. Dichas actuaciones consisten en las cartas de comunicación (con datos anonimizados) remitidas a aquellos terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados, a los que se les ha concedido un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
SEGUNDA. –LA NECESIDAD DE SUSPENDER EL PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN SIN PERJUICIO DE LA FIRME INTENCIÓN DE SELAE DE RESOLVER
Tal y como indicamos en nuestro escrito de 4 de agosto de 2025, el último de los escritos presentado por los reclamantes fue remitido por registro general el 8 de junio de 2025 y, lamentablemente, el derecho de acceso contenido en el escrito presentado pasó desapercibido. Por tanto, a la fecha de recepción de la comunicación del CTBG, se encontraba pendiente, por orden de entrada, de tramitación como una reclamación ordinaria relativa a la red de ventas de SELAE.
Advertido el error, volvemos a reiterar que SELAE tiene la firme intención de darle la adecuada tramitación al derecho de acceso, pero no resulta posible resolverlo en el plazo de 15 días para presentar alegaciones concedido por ese CTBG. Y ello porque como el propio CTBG indica en su reclamación, en este caso la información puede afectar a derechos o intereses de terceros (actuales titulares del punto de venta sobre el que se refiere la información) a los que, de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, debe concedérseles un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimen oportunas.
De acuerdo con, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) este trámite de audiencia tiene carácter esencial, por lo que la ausencia de su observancia viciaría el resultado de la decisión que SELAE y el CTBG pudieran adoptar.
Como consecuencia, por la presente informamos al CTBG que, tal y como hemos adelantado en el apartado primero del presente escrito, se han remitido cartas de comunicación a aquellos terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados, concediéndoles el correspondiente plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia.
Dichas cartas de comunicación (que acompañan al presente escrito) constan como entregadas el 1 de octubre de 2025, por lo que los correspondientes afectados disponen de 15 días desde el 2 de octubre de 2025 para efectuar las alegaciones que estimen oportunas conforme a la normativa previamente citada. Por este motivo, SELAE no podrá resolver la solicitud de información y documentación formulada por los reclamantes hasta que no reciba respuesta a las mencionadas cartas o, en su caso, transcurra el plazo de alegaciones correspondiente.
TERCERA. - CONCLUSIÓN.
- tenga por aportada en tiempo y forma copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia; y
- en vista de las comunicaciones remitidas y de las alegaciones formuladas por SELAE, acuerde la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones de aquellos terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados o, en su caso, haya transcurrido el plazo para la presentación de dichas alegaciones, todo ello de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia.
5. Con fecha 24 de octubre de 2025, tras haber recibido las alegaciones de terceros afectados en las que todos ellos deniegan el acceso a la información por concurrir los límites previstos en los artículos 14.1.h) y 15 de la LTAIBG, la entidad requerida remite un nuevo escrito al Consejo en el que se señala lo siguiente:
(…)Tras analizar la solicitud y después de completar el ejercicio de ponderación de los intereses enfrentados, exigidos por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, esta Sociedad estaría en disposición de resolver conceder acceso parcial a la información solicitada.
Conforme a los argumentos que expondremos a continuación, se concedería acceso parcial por entenderse que el acceso a la totalidad de la información solicitada supondría (i) una vulneración del derecho a la protección de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y (ii) un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia.
A) La vulneración del derecho a la protección de datos personales
Se adjunta como Anexo I el ejercicio de ponderación de los intereses enfrentados, exigidos por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, en su versión completa y, como Anexo II, en su versión censurada, excluyendo de dicha versión el Anexo Reservado, por entender que su contenido no puede ser divulgado a los Solicitantes porque su inclusión supondría dar acceso a los Solicitantes a datos confidenciales de los Afectados, vulnerando así sus derechos e intereses.
El acceso total a la información solicitada conllevaría una flagrante vulneración del derecho a la protección de datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
A continuación, se recoge el ejercicio de ponderación realizado por SELAE que justifica la concesión de acceso parcial a la información solicitada, todo ello conforme a las exigencias del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
No habiendo fallecido los Afectados, este criterio no aplica al caso en cuestión.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
Los Solicitantes aportan información que permite entender su interés en el expediente; en concreto, la defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, cabe concluir que el interés manifestado por los Solicitantes es privado y no público; por lo que, a la luz del art. 15.3 de la Ley de Transparencia, no existiría ningún “interés público en la divulgación de la información”, y deberían prevalecer los derechos de los Afectados. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó en 2020 que el interés privado o particular no es, por sí solo, un límite al derecho de acceso a la información pública; por lo tanto, la motivación presentada no es obstáculo, por sí sola, para estimar favorablemente su solicitud. Por otro lado, a los efectos de esta ponderación, también se debe tener en cuenta que las pretensiones de los Solicitantes que subyacen a la solicitud de información ya fueron objeto de varios procesos judiciales con sentencia firme, lo cual limita sensiblemente el alcance de su interés privado y la utilidad de los datos personales obrantes en el expediente.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
Teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por los Afectados, consideramos que proporcionar acceso al expediente íntegro supondría un perjuicio considerable para los derechos de éstos (no solo para su intimidad, sino también para sus intereses económicos y comerciales). Además, los datos personales y documentos confidenciales obrantes en el expediente no resultan necesarios ni pertinentes para satisfacer el interés privado alegado por los Solicitantes.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Nuevamente, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por los Afectados, así como las circunstancias concretas del caso, especificadas en el ANEXO RESERVADO que acompaña a la ponderación realizada por SELAE, consideramos que, en este caso, existen intereses superiores que deben prevalecer frente al interés privado de los Solicitantes.
Con respecto a los datos personales de los afectados y a los documentos obrantes en el expediente, desde SELAE se han identificado los siguientes puntos (a favor y en contra de facilitar la documentación en su totalidad):
- A FAVOR: Es información pública y el titular es una persona jurídica.
- EN CONTRA: El expediente contiene datos personales y documentos muy sensibles.
- A FAVOR: Los Solicitantes manifiestan interés en la información.
- EN CONTRA: Se trata de un interés privado y su pretensión es cosa juzgada.
- EN CONTRA: Los datos personales y documentos sensibles no resultan relevantes a los efectos de satisfacer el interés privado indicado por los Solicitantes.
- EN CONTRA: Existen intereses superiores que deben prevalecer (conforme consta en el ANEXO RESERVADO)
- EN CONTRA: Los afectados se oponen a la revelación de la información.
Por todo ello, se ha considerado que el acceso a la información solicitada debe ser parcial, de forma que no se revelen datos personales de los afectados ni otra documentación sensible que pueda dañar su derecho a la intimidad o a su seguridad, pues de lo contrario se estaría produciendo un daño irreparable al derecho a la protección de datos de los afectados que podría suponer, incluso, un riesgo potencial para su integridad física y moral.
B) El perjuicio para los intereses económicos y comerciales
El acceso a la totalidad de la información solicitada supondría además un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, tanto de SELAE como de sus puntos de venta, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia.
En efecto, proporcionar datos identificativos de administraciones de loterías, junto con información sobre sus ventas, supondría un perjuicio significativo a la posición comercial del punto de venta en el mercado, quien además es un empresario independiente y, por lo tanto, no está sujeto a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha avalado este criterio en resoluciones previas, destacando que la divulgación de información sensible podría incidir negativamente en los intereses comerciales de los puntos de venta. En particular, en la Resolución 74/2022 donde se resolvió que proporcionar datos desglosados a nivel de municipio revelaba información que afectaba de manera significativa a los intereses de las administraciones de lotería.
Nos remitimos al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo al límite al derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 14.1, apartado h) de la Ley de Transparencia, en relación con los intereses económicos y comerciales. Establece el Criterio Interpretativo 1/2019:
[se reproduce parcialmente el CI/1/2019]
La primera consideración que ha de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación práctica del límite al acceso a la información pública a que se refiere este Criterio Interpretativo es que el mismo es de aplicación tanto a los datos, informaciones o contenidos sometidos a publicidad activa (artículo. 5.3 en relación con el 14.1.h) de la Ley de Transparencia), como a la información pública objeto del derecho de acceso (artículo. 14.1.h) de la Ley de Transparencia).
De acuerdo con el texto de la Ley de Transparencia, el bien jurídico protegido son los “intereses económicos y comerciales”. Sin embargo, aclara el citado Criterio Interpretativo 1/2019 que “intereses económicos” e “intereses comerciales” no son conceptos diferentes, es decir, debe entenderse que la Ley de Transparencia no ha pretendido referirse a los intereses económicos y comerciales como realidades separadas, sino que se refiere a los intereses comerciales como una parte de los intereses económicos que, por su relevancia en este ámbito, son destacados al mismo nivel.
Indica el Criterio Interpretativo en su apartado II.3.2. Concepto de intereses económicos y comerciales. C) Bienes jurídicos protegidos (página 11):
[se reproduce parcialmente el CI/1/2019]
Y continúa el apartado II.3.2. Concepto de intereses económicos y comerciales. E. Recapitulación (página 18)
En consecuencia, según el propio Criterio Interpretativo 1/2019, el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales radica en que su divulgación (ya sean datos o contenidos informativos que los reflejen) puede perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia y la integridad en los procesos negociación, esto es, puede causar perjuicios a la capacidad del sujeto que intenta proteger, precisamente, la limitación del acceso a esos intereses económicos y comerciales. Dicho de otra manera, la divulgación de la información, ya sea por su contenido o por el ámbito material al que afecta, puede perjudicar la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o a sus posiciones negociadoras en el ámbito económico, frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma.
Este razonamiento es claramente aplicable a la situación que nos ocupa, debido a las particulares características de la Red de Venta que comercializa los juegos de SELAE. Al no disponer SELAE de una red comercial propia, recurre a una red comercial externa distribuida por todo el territorio nacional y gestionada por terceros independientes de SELAE, con los que esta Sociedad ha suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios. La actividad de comercialización de juegos de SELAE, desde su constitución está sometida, al Derecho Privado.
La Red de Ventas está integrada por empresarios (personas físicas y jurídicas) que compiten entre sí por proporcionar la gestión más eficaz en la comercialización de los juegos de SELAE, por ofrecer los locales mejor equipados y más atractivos al público y los servicios más competitivos. A su vez, estos establecimientos compiten con terceros para la venta de juegos, bien sean otros comercializadores de loterías de otros operadores, bien sean comercializadores de otros juegos distintos de las loterías, que por supuesto no revelan información de sus ventas.
En este sentido, nótese que se está solicitando información relativa a un único punto de venta, aunque en la documentación vienen magnitudes económicas del punto de venta más cercano, por lo que, si se accediera a la pretensión de los Solicitantes y se aportaran en su integridad los expedientes administrativos solicitados, se estaría revelando información sensible que afecta directamente a dos empresarios privados que compiten entre ellos y frente a otros, en un mercado exigente, sufriendo en consecuencia una clara desventaja frente a sus competidores. Por tanto, se atentaría contra sus legítimos intereses económicos y comerciales, por cuanto estaríamos revelando directamente datos económicos relevantes sobre su actividad.
Claramente, este hecho perjudica su posición negociadora en el mercado, dejándole en una situación de desventaja competitiva por la desigualdad en la información publicada por los distintos operadores del sector del juego. Esta información es confidencial y de interés económico y comercial por cuanto supone, además, y no sólo frente a terceros del sector, desvelar el posicionamiento estratégico relativo de puntos de venta dentro de la red comercial, entre los que en ocasiones se producen operaciones de compra, venta o traspaso, por ejemplo.
C) Test del Daño y Test del Interés
Por otro lado, como bien expresa la exposición de motivos de la Ley y el Criterio Interpretativo 1/2019, a continuación, se procede a realiza el test de daño y el test de interés.
Indica el tantas veces citado Criterio Interpretativo 1/2019 que:
La limitación del derecho de acceso a la información solicitada puede, por tanto, justificarse si se realizan los llamados “Test del daño” y “Test del interés”, que comprueban la probabilidad de un hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado, comprobando si existe en este caso concreto algún interés superior al protegido por la limitación que justifica el acceso solicitado.
En cuanto al “Test del daño”, SELAE, como sujeto responsable de atender una solicitud de información, está obligada a valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación, con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados, destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita, valorar en qué medida proporcionar la información dañaría a los afectados, así como estudiar la posible lesión a sus datos de carácter personal o a sus intereses económicos y comerciales.
De esta manera, entiende SELAE que, de concederse en su totalidad el acceso a la documentación solicitada, se produciría como consecuencia directa de dicho acceso:
- Un menoscabo al derecho a la protección de datos personales de los Afectados, los cuales han manifestado expresamente su oposición a la revelación de la información. Además, dicha información no resulta relevante a los efectos de satisfacer el interés privado indicado por los Solicitantes, pero, en cambio, revela datos privados y especialmente sensibles que atienden a intereses superiores de los afectados.
- Una revelación de las ventas concretas realizadas por el punto de venta, la expectativa de futuras ventas, y las ventas del punto más cercano, lo que conlleva una desventaja competitiva para el punto de venta y la propia SELAE, por desigualdad en la información proporcionada por sus competidores. Asimismo, el acceso total a la información implicaría una revelación de la estrategia y eficacia de comercialización de los concretos puntos de venta y una revelación de las fortalezas o debilidades del punto de venta respecto sus competidores en cada territorio, suponiendo una información estratégica comercial.
Respecto al “Test del Interés”, SELAE entiende que el grado de detalle con el que se pretende obtener la información, aconseja fijar una limitación, pues la posible utilidad o interés público de la información no requiere el detalle solicitado por el interesado. Más bien, al contrario, si se tiene en cuenta (i) que las pretensiones que subyacen en el interés privado (no publico) de los Solicitantes ya fueron solventadas y rechazadas en varios procesos judiciales con sentencia firme, motivo por el que el interés de dichos Solicitantes se encuentra ciertamente limitado, (ii) que existe un riesgo cierto de restricción de la competencia y desequilibrios en poder de negociación si se tiene en cuenta que, en economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia y en el que se restrinjan las desventajas competitivas, (iii) que la información sobre ventas es completamente incidental y accesoria al objeto del ejercicio del derecho de acceso, que busca conocer el traslado y traspaso (no la información de ventas o comercial de los puntos de venta afectados) y (iv) que SELAE está facilitando información suficiente que permite la fiscalización de la actividad de esta sociedad mercantil.
En consecuencia, esta Sociedad estaría en disposición, si este CTBG así lo tiene a bien, conceder acceso parcial, de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia, a la información de que dispone.
A la vista de lo anterior, se solicita de ese CTBG que tenga por presentadas las presentes alegaciones adicionales, incluyendo la propuesta de resolución de esta Sociedad, y se sirva de admitirlas y resolver sobre el objeto de la reclamación.
Tal y como se indica en las alegaciones, se acompaña un documento denominado ANEXO RESERVADO en el que se enumera un listado de los documentos que constan en el expediente de traslado de la administración de lotería, identificándose las personas afectadas, si procede o no el acceso y observaciones sobre el particular.
6. Mediante escrito con entrada en el Consejo el 13 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó que no se admitiese la suspensión del procedimiento solicitada por SELAE al no concurrir causa legítima que justificase la restricción del derecho de acceso, que se instase por este Consejo a que SELAE facilitase la documentación solicitada y que, en su caso, se adoptasen las medidas contempladas en el artículo 31 LTAIBG para garantizar la efectividad del derecho de acceso.
7. El 28 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2025. Rechaza lo sostenido en el informe de la SELAE, advirtiendo sobre la errónea interpretación del límite de protección de datos de carácter personal, la concurrencia de un interés público al tratarse de un expediente administrativo, la inexistencia de la concurrencia del límite invocado y las maniobras dilatorias de la sociedad en la entrega de la información solicitada.
8. El mismo 30 de octubre de 2025 se recibe en el Consejo un segundo escrito, en el que, tras denunciar la conducta obstruccionista de SELAE, la vulneración del principio de transparencia y del artículo 105.b) CE, la inexistencia de datos personales protegidos e intereses comerciales, y la desviación de poder producida, concluye solicitando de este Consejo que, «1. Desestime expresamente la entrega parcial propuesta por SELAE y ordene la entrega íntegra y sin exclusiones del expediente administrativo completo relativo al traslado y transmisión de la Administración de Loterías (…). 2. Advierta formalmente a SELAE de su obligación de cumplimiento íntegro de la Ley 19/2013, conforme al artículo 20.6 de la misma, bajo apercibimiento de las responsabilidades que procedan. 3. Incorpore este escrito al expediente 1595/2025 como prueba de la persistencia de una conducta dilatoria y obstructiva contraria a los principios de transparencia, legalidad y rendición de cuentas».
9. Finalmente, con fecha 7 de enero de 2026, el reclamante remite un nuevo escrito al Consejo al que acompaña, a los meros efectos informativos, documentación relativa a la accesibilidad y configuración física de un local vinculado a una Administración de Loterías.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
La entidad requerida resuelve que concedería acceso parcial a lo solicitado por entender que el acceso a la totalidad de la información solicitada supondría (i) una vulneración del derecho a la protección de datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y (ii) un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en virtud del artículo 14.1.h) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, ha de partirse que lo solicitado son informaciones que conciernen a «personas identificadas o identificables» y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá reconocerse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.
Partiendo de que en este caso se pretende el acceso a un expediente de traslado de una administración de loterías, cabe precisar que los datos solicitados no son encuadrables en el apartado primero ni en el segundo del artículo 15 LTAIBG, por lo que la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo establecido en el apartado tercero del mencionado artículo, con arreglo al cual: «[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».
El interés público en conocer el procedimiento seguido y los criterios aplicados en un procedimiento de traslado de una administración de loterías es evidente por cuanto permite someter a escrutinio ciudadano la objetividad y la conformidad a derecho de las decisiones de la Administración. Ello determina, como ha manifestado este Consejo en pronunciamientos previos (por ejemplo, en la resolución R CTBG 969/2025, de 7 de agosto), que en todos los casos en los que se conceden a particulares derechos de aprovechamiento sobre bienes públicos, haya de prevalecer el derecho de acceso a la información pública sobre el derecho a la protección de los datos identificativos de los beneficiarios. De manera que, tratándose de un procedimiento sujeto a unos requisitos objetivos, existe un indudable interés público en fiscalizar la observancia de los mismos. Todo ello con independencia de que, en el presente caso, el solicitante -según invoca- tenga, además, la condición de interesado directo, lo que aún reforzaría la prevalencia de su derecho de acceso.
En este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el interés público y privado en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de autorizar el traslado de una administración de lotería. Dado que la divulgación de los datos personales de terceras personas distintas del concesionario que figuren en el expediente administrativo cuyo acceso se pretende es susceptible de afectar a los derechos de los concernidos y no resultan estrictamente necesarios para atender a los fines de transparencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, la información requerida deberá facilitarse eliminando los datos personales de tales terceros, de modo que no sean susceptibles de ser identificados.
6. Corresponde, a continuación, verificar la efectiva concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.h LTAIBG. A estos efectos, conviene recordar que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
En particular, la determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales a efectos de aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-. En estos términos se define, asimismo, el secreto comercial en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso, el objeto de la pretensión es el acceso al expediente de traslado y del procedimiento por el que se permitió continuar la explotación de una administración de lotería tras el fallecimiento del adjudicatario.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, SELAE considera que conceder en su totalidad el acceso a la documentación solicitada, al proporcionar datos identificativos de administraciones de loterías, junto con información sobre sus ventas, supondría un perjuicio significativo a la posición comercial del punto de venta en el mercado, quien además es un empresario independiente.
En este sentido, SELAE argumenta el valor empresarial y de competitividad que posee la información, razonando con proyección al caso concreto sobre la competitividad en el mercado, al detallar cómo la Red de Ventas se integra por empresarios (personas físicas y jurídicas) que compiten entre sí por proporcionar la gestión más eficaz en la comercialización de los juegos de SELAE, por ofrecer locales mejor equipados y más atractivos al público y servicios más competitivos. De manera que, al solicitarse información relativa a un único punto de venta se revelaría información sensible que afecta directamente a dos empresarios privados que compiten entre ellos y frente a otros, en un mercado muy reducido.
De particular interés resulta la realización del test del daño y el test de interés al que alude el Criterio Interpretativo 1/2019. En relación con el primero, SELAE identifica los aspectos concretos que quedarían afectados por la divulgación de la información, y de qué forma implicaría una restricción a la competencia que afecta a su posición.
Dejando al margen lo referente a la protección de datos de carácter personal que ya ha sido abordado en anteriores fundamentos jurídicos, alega que el acceso a la totalidad de la información produciría la revelación de las ventas concretas realizadas por el punto de venta, la expectativa de futuras ventas, y las ventas del punto más cercano, lo que conlleva una desventaja competitiva para el punto de venta y la propia SELAE, por desigualdad en la información proporcionada por sus competidores. Asimismo, sostiene que el acceso total a la información implicaría una revelación de la estrategia y eficacia de comercialización de los concretos puntos de venta y una revelación de las fortalezas o debilidades del punto de venta respecto sus competidores en cada territorio, suponiendo una información estratégica comercial.
Con relación al test de interés sostiene que el grado de detalle con el que se pretende obtener la información, aconseja fijar una limitación, pues la posible utilidad o interés público de la información no requiere el detalle solicitado por el interesado. Más bien, al contrario, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) que las pretensiones que subyacen en el interés privado (no publico) de los solicitantes ya fueron solventadas y rechazadas en varios procesos judiciales con sentencia firme, motivo por el que el interés de los mismos se encuentra ciertamente limitado, (ii) que existe un riesgo cierto de restricción de la competencia y desequilibrios en poder de negociación si se tiene en cuenta que, en economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia y en el que se restrinjan las desventajas competitivas, (iii) que la información sobre ventas es completamente incidental y accesoria al objeto del ejercicio del derecho de acceso, que busca conocer el traslado y traspaso (no la información de ventas o comercial de los puntos de venta afectados) y, finalmente, (iv) que SELAE está facilitando información suficiente que permite la fiscalización de la actividad de esta sociedad mercantil.
Ciertamente, muchos de los elementos que forman parte del expediente de traslado de la administración de lotería inciden en la posición estratégica de una empresa y su divulgación es susceptible de causar un perjuicio a los intereses económicos, sin perjuicio de lo cual, otros tantos no guardan una incidencia sobre la misma, como puede ser las condiciones físicas de los locales, cumplimiento de normativa sectorial urbanística, medioambiental, etc.
A estos efectos, es necesario recordar que la aplicación de los límites previstos legalmente ha de realizarse con arreglo a lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG (esto es, de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección) y tomando en consideración la previsión del artículo 16 LTAIBG que impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada por los límites legales, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información.
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.» A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
En este caso, cabe concluir que puede concederse un acceso parcial excluyendo, únicamente, aquellas partes del expediente que han de mantenerse como confidenciales porque su divulgación afecta a la estrategia comercial de la empresa, lo que ha de justificarse de forma expresa y específica.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación, a fin de que se proporcione acceso a la documentación que conforma el expediente de traslado de la administración de lotería y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal de terceros distintos del concesionario y con exclusión, previa justificación expresa y específica, de aquellas partes afectadas por el límite de la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E, S.A.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E, S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada en los términos expresados en el fundamento jurídico 8 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E, S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez