Se solicitó al ICO el listado de promotores y entidades que accedieron a la Línea ICO MRR Promoción Vivienda Social, con detalles de los proyectos. El ICO denegó por deber de reserva bancaria. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, indicando que la información de proyectos aprobados, financiados con fondos públicos para interés social, no es secreto bancario y debe ser pública, a diferencia de los proyectos no aprobados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El listado de promotores privados o entidades del sector público que han solicitado adherirse a la Línea ICO MRR Promoción Vivienda Social desde que se puso en marcha esta medida hasta la fecha de entrada de esta solicitud en el registro. En concreto, solicito el nombre de los promotores privados y las entidades del sector público que han pedido acceder a los fondos para las acometer obras de construcción o rehabilitación para viviendas en alquiler social o asequible. Pido que me indiquen el resultado de dicha solicitud: aceptada, denegada, en fase de subsanación, etc. Además, pido que me indique el lugar de la obra, la localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...) En caso de que solo pueda aportarme la información en la que el ministerio ha sido aval, pido que me entregue dicha información con el nombre del promotor, lugar de la obra, localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Mediante resolución de 26 de junio el ICO responde lo siguiente:
El Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito y la consideración de Agencia Financiera del Estado. Como Entidad de Crédito, el ICO está sujeto a las exigencias, requisitos y obligaciones aplicables en términos idénticos al resto de Entidades del sector financiero y bancario español, como dispone el artículo 1 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito. Teniendo en cuenta este hecho, ha de respetar el deber de confidencialidad en el ejercicio de sus actividades y por tanto no puede facilitar ni revelar información sobre sus clientes, con independencia de la naturaleza de los mismos, a terceros y ello en base a lo dispuesto en el apartado k) del artículo 14 de la Ley 19/2913 de 9 de diciembre, de Transparencia, que prevé la garantía de la confidencialidad, sin perjuicio además del deber de confidencialidad que asume ICO contractualmente en el clausulado del contrato con sus clientes. Adicionalmente, la mencionada Ley 10/2014 establece en su artículo 83 el deber de reserva de información, disponiendo en el mismo que las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación. Añadiendo la misma disposición que el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo previsto en el Título IV de la citada norma. Los datos individuales de entidades y de empresas son por tanto confidenciales en base a la normativa financiera y sujeto a protección de datos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de la Unión Europea. (…)
Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
Estimado CTBG, Presento mi reclamación a la respuesta que me ha dado ICO en su resolución. En ella indica que no me aporta los nombres de las entidades adheridas. Sin embargo, no he pedido datos bancarios de ningún tipo y por lo tanto no podrían acogerse a esta categoría. En mi solicitud pido "el nombre de los promotores privados y las entidades del sector público que han pedido acceder a los fondos para las acometer obras de construcción o rehabilitación para viviendas en alquiler social o asequible. Pido que me indiquen el resultado de dicha solicitud aceptada, denegada, en fase de subsanación, etc. Además, pido que me indique el lugar de la obra, la localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...)". Así, no he pedido ninguna cantidad económica ni bancaria de ningún tipo. En un momento como el actual donde la vivienda (un derecho fundamental) es el principal problema de los españoles y donde miles de familias no pueden acceder a las viviendas, no tiene sentido ocultar el nombre de los promotores y velar por sus intereses, y más cuando van a recibir dinero público. Conocer el nombre y la ubicación permite trazar y fiscalizar cómo actúan las autoridades en algo tan sensible como la vivienda que es un problema que desde 2008 ha marcado un antes y después en España. Por otro lado, se refieren al artículo k para indicar la denegación "k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". Sin embargo, aquí se refieren al proceso de toma de decisión, pero lo que yo he pedido es la decisión ya tomada. Es decir, el promotor que va a hacer la obra. Algo que sí pueden entregarme. Además, tarde o temprano el nombre de los promotores se darán a conocer pues van a trabajar con vivienda social, no es un tipo de viviendas cualquiera sino que van a ayudar a paliar la carestía actual. Pido que se estime mi reclamación y se inste a la administración a entregarme lo solicitado.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio concernido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Primera.- El ICO es una entidad pública empresarial de las previstas en los artículos 103 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público pero que, al propio tiempo, de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos (aprobados por el Real Decreto 706/2009, de 30 de abril), tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito y la consideración de Agencia Financiera del Estado. Segunda.- En cuanto que entidad de crédito, el ICO está sujeto a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito en los términos de la Disposición Adicional octava, que establece que “el Instituto de Crédito Oficial tendrá a todos los efectos la consideración de entidad de crédito con las particularidades previstas en su legislación específica. En particular, de lo previsto en esta Ley, le serán de aplicación los Títulos II, III y IV, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, y lo previsto en materia de reserva de información”. Tercera.- Como puede observarse, el ICO está especialmente sujeto al deber de reserva de información establecido en el artículo 83 de la Ley 10/2014 que alcanza, de acuerdo con el apartado 1º las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás informaciones de sus clientes, que no podrán ser comunicadas a terceros ni ser objeto de divulgación salvo las excepciones establecidas en la ley. Cuarta.- Las excepciones establecidas en la ley son las comprendidas en los apartados 2º y 3º del propio artículo 83 y, por tanto, las que deban hacerse para atender a los requerimientos de las autoridades de supervisión o en el marco de la ley de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo así como las que, en su caso, se efectúen dentro de un mismo grupo consolidable. Quinta.- La reclamante solicita “el nombre de promotores privados y las entidades del sector público que han podido acceder a fondos para acometer las obras de construcción o rehabilitación para viviendas en alquiler social o asequible”. Sexta.- Los promotores y las entidades del sector público que reciben fondos al amparo del Programa de Vivienda o de la Facilidad ICO MRR Vivienda Social son clientes de una entidad de crédito, el ICO, que gozan de la protección que les brinda el deber de reserva de la información y las operaciones que formalizan con el ICO son transacciones comprendidas dentro de su alcance (son préstamos de derecho privado y sujetos a un interés de mercado). Séptima.- Abundando en lo anterior, debe señalarse que el ICO no otorga subvenciones y que todas las actuaciones enmarcadas en los programas de vivienda son préstamos sin componente de subvención ni en lo que a los intereses se refiere ni en cuanto a la existencia de tramos no reembolsables. En efecto, de acuerdo con el Convenio suscrito entre ICO y MIVAU: “(…), ICO podrá conceder financiación directamente a promotores privados o entidades del sector público que realicen actividades similares que tengan la consideración de Receptores Finales con fondos del presupuesto de la «Facilidad para promoción de vivienda social», incluyendo: – Préstamos directos para la construcción de edificios energéticamente eficientes. Los edificios alcanzarán al menos un 20 % menos de consumo de energía primaria que los requisitos energéticos de los edificios de consumo de energía casi nulo que figuran en las directrices nacionales. – Préstamos directos para la renovación de edificios existentes. La renovación dará lugar a una reducción de al menos un 30 % del consumo primario de energía no renovable”. Pueden consultarse las demás condiciones en el presente enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-16379 Como conclusión de las alegaciones expuestas, el deber de reserva de la información que opera sobre ICO en cuanto que entidad de crédito sujeto a la normativa de ordenación y supervisión bancaria puede fácilmente identificarse como una de las materias a que se refiere el artículo 14 dentro de la garantía de confidencialidad (apartado k). ICO no puede, por tanto, acceder a la información solicitada so pena de incurrir en infracción grave de las previstas en el Título IV de la Ley 10/2014. Es cuanto procede informar sobre el asunto de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y de todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados; y b) que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la identidad de las empresas y/o entidades adheridas a las líneas ICO MRR promoción vivienda social, resultados de las solicitudes y actuaciones financiadas.
El ICO dictó resolución expresa denegatoria de la solicitud invocando el deber de guardar reserva recogido en el artículo 83 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito, así como el artículo 14.K) LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo en la que refuta la concurrencia del deber de reserva aplicado al señalar que no ha solicitado datos bancarios, sino solo la identidad de los solicitantes, el resultado de la solicitud, y otros datos como la ubicación y el tipo de obra. Sin embargo, a continuación, parece acotar su solicitud a los receptores de los préstamos («lo que yo he pedido es la decisión ya tomada. Es decir, el promotor que va a hacer la obra»). En el trámite de alegaciones el ICO se ratificó en los términos de su denegación señalando que la información solicitada -relativa a clientes beneficiarios de préstamos- no estaba incluida en ninguna de las excepciones al deber de guardar reserva del artículo 83 de la meritada la Ley 10/2014 y por tanto podía identificarse con la garantía de confidencialidad del artículo 14.1.k) LTAIBG.
Como punto de partida del análisis conviene recordar que el Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial (EPE) de las previstas en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrita al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la empresa (artículo 2.7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa). Constituye una entidad de crédito, considerada Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Se rige por la normativa recogida en la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y posteriores modificaciones y por el Real Decreto 706/1999 de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. El ICO se financia en los mercados nacionales e internacionales y las deudas y obligaciones que contrae, gozan frente a terceros de la garantía explícita, irrevocable, incondicional y directa del Estado español.
Sentada la naturaleza jurídica del ICO como entidad pública empresarial, que desempeña las funciones de entidad de crédito, y por ende, su inclusión en el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información -ex artículo 2.1.c) LTAIBG-, a los efectos de resolver adecuadamente esta cuestión, procede verificar si, en este caso, la información solicitada por la interesada está protegida en su acceso público por el artículo 83 de la Ley 10/2014 o si por el contrario el deber de reserva no alcanza en este caso a la referida información.
Con carácter previo, procede recordar que este Consejo ya se ha pronunciado (en la resolución R CTBG 34/2023, y posteriormente, en la R CTBG 0320/2023), acerca de la importancia y trascendencia pública de la información relacionada con los créditos y avales concedidos con motivo del impacto económico y social del Covid-19.
En las citadas resoluciones el Consejo concluyó que procedía el acceso a la información relativa al grado de cumplimiento en la devolución de los préstamos concedidos distinguiendo entre las empresas afectadas que habían resultado incumplidoras frente a las que sí habían cumplido, en los siguientes términos: «Habida cuenta de este elevado interés público no cabe acoger ninguno de los argumentos esgrimidos por el ICO para denegar el acceso. La información sobre los avales concedidos cuya ejecución se ha solicitado, el importe de los mismos, el dinero reclamado y si se han recuperado o están en fase de reclamación, ha de obrar en poder de la entidad requerida y su conocimiento público no afecta, ni a su deber de reserva, ni a los intereses económicos y comerciales de las entidades financieras o de las empresas perceptoras de la financiación. El hecho de que estas informaciones no se publiquen en la BDSN no impide que se pueda solicitar el acceso a las mismas pues, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, el alcance objetivo del derecho de acceso a la información es mucho más amplio que el correspondiente a las obligaciones de publicidad activa. En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en esta parte. 6. A conclusión distinta se ha de llegar, en cambio, en relación con el acceso a la identidad de las empresas que han incumplido las obligaciones de financiación. Aunque, atendidas las circunstancias del caso concreto, el conocimiento público de alguna de las entidades incumplidoras que han dado lugar a la ejecución de los avales estatales pudiera estar justificado, la divulgación de la relación completa de las empresas involucradas en estos procesos resultaría claramente desproporcionada. A estos efectos, es necesario tener presente que la normativa aplicable a estos supuestos no prevé ningún mandato específico de publicidad y que, como fundadamente se argumenta, hacer pública su identidad causaría un grave perjuicio a sus intereses económicos y comerciales, afectando incluso a su viabilidad futura. Por otra parte, conociéndose los importes de los avales cuya ejecución se ha solicitado y el estado de los mismos, el interés público en conocer la relación completa de las empresas afectadas presenta una menor entidad que, en la necesaria ponderación, le impide prevalecer sobre el perjuicio cierto y objetivo que su revelación causaría. En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada en este punto».
A la vista de lo expuesto, la cuestión a analizar en este caso es si la información solicitada por la interesada en su solicitud puede incardinarse en el ámbito objetivo de protección de ese deber de reserva del artículo 83 de la Ley 10/2014, y si procede hacer alguna distinción de cara a la identificación de los solicitantes que han resultado beneficiarios y los no beneficiarios.
El artículo 83 de la Ley 10/2014 refiere la obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes. Recuérdese que la solicitud presentada versaba sobre el listado de solicitantes (promotores privados o entidades del sector público) para adherirse a la Línea ICO MRR Promoción Vivienda Social desde su puesta en marcha hasta la fecha de entrada de la solicitud en el registro; en concreto, el nombre de los solicitantes, el resultado de la solicitud (aceptada, denegada, en fase de subsanación, etc.), el lugar de la obra, la localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...), añadiendo que, en caso de que solo se pudiera aportar la información en la que el ministerio fue aval, se entregara ésta con el nombre del promotor, lugar de la obra, localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...).
Del contraste entre el contenido de la solicitud y el del artículo 83 de la Ley 10/2014 no se deriva que el objeto solicitado pueda incardinarse de forma directa en el precepto legal. No obstante, para clarificar la cuestión, procede analizar el tipo de actuación pública que soporta la información solicitada por la interesada.
La Línea ICO MRR Promoción Vivienda Social a que se refiere la solicitud es -según información publicada por el ICO (https://www.ico.es/plan-de-recuperacion-linea-ico-vivienda)- uno de los instrumentos de financiación que despliega el ICO en la segunda fase del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) para canalizar los llamados Fondos Next Generation EU.
Esta Línea financia proyectos de construcción o de rehabilitación de edificios destinados a vivienda en alquiler social o a precio asequible, eficientes desde el punto de vista energético. La financiación la pueden solicitar tanto promotores privados como entidades del sector público que realicen actividades similares, de viviendas en alquiler social o asequible, y que vayan a acometer obras de construcción o rehabilitación. Las Entidades Financieras colaboradoras con el ICO en esta línea en las cuales se presente la solicitud, estudiarán el proyecto y la concesión de la financiación en función de sus políticas de admisión y análisis de riesgos y decidirán sobre la concesión de la financiación. Así las actuaciones deberán estar enmarcadas en los campos 025 ter (Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes) o 025 bis (Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética) del Anexo VI del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo.
Los proyectos financiables deben estar localizados en España y dirigidos a incrementar el parque de viviendas en alquiler social o a precio asequible, así como a mejorar el parque de vivienda social ya existente a través de las siguientes actuaciones:
- Construcción de edificios energéticamente eficientes que vayan a ser destinados al alquiler social o asequible o cesión de uso, tanto en suelo de titularidad pública como privada.
- Rehabilitación de edificios que vayan a destinarse al alquiler social o asequible o cesión de uso, tanto en inmuebles de titularidad pública como de titularidad privada.
- Complemento a las cuantías de las ayudas establecidas en las actuaciones que se estén desarrollando a través del Programa 6 del RD-l 853/2021, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del PRTR.
Se trata de préstamos con cargo a fondos públicos pueden alcanzar el 100% del préstamo. Además, las operaciones financiadas cuentan con un aval del MIVAU del 50% del principal del préstamo (que es gratuito tanto para el cliente como para la entidad); aval que permanecerá vigente hasta el vencimiento de la operación avalada, con el límite de 30 años. Ahora bien, la financiación obtenida a través de esta Línea no es compatible con la obtención de otros fondos europeos, ya sea reembolsables o no reembolsables, para financiar los mismos costes para los que se esté solicitando la financiación. Las Comunidades Autónomas, las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o cualquier otro organismo (público o privado), podrán acordar ayudas complementarias a la financiación canalizada a través de las Líneas ICO MRR siempre que estas ayudas no provengan de fondos europeos.
A la vista de lo expuesto los préstamos concedidos de conformidad con la línea ICO MRR Promoción Vivienda Social si bien no son subvenciones sino préstamos strictu sensu responden a una actividad de fomento de la Administración que se inserta en uno de los seis pilares de actuación de importancia europea; en este caso, el de transición ecológica.
Como consecuencia de ello, esos préstamos van con cargo a fondos públicos (hasta un 100%), y el Estado -a través del MIVAU- responde como aval hasta el 50%; su concesión viene vinculada a la construcción o rehabilitación de edificios destinados a vivienda en alquiler social o a precio asequible que ostentan algún tipo de protección pública, lo que determina que los proyectos financiados vayan necesariamente unidos al cumplimiento de fines de interés público según el marco definido en los Mecanismos de Recuperación y Resiliencia fijados por el precitado Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo.
En consecuencia, la financiación pública otorgada al respecto para la consecución de fines de interés público hacen que el propio Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo, establezca mecanismos de publicidad de las actuaciones administrativas llevadas al efecto no sólo a nivel institucional por parte de la Comisión -según se desprende del artículo 34.1 y 3- sino también a nivel de los propios perceptores de fondos de la Unión, los cuales, según el artículo 34.2 harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, incluido, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU», en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.
En virtud del régimen jurídico expuesto, se ha de concluir que la información concerniente a la identidad los perceptores de los préstamos y a los datos referidos a los proyectos aprobados no entra en el estricto ámbito de la información bancaria reservada a que se refiere el artículo 83 de la Ley 10/2014, siéndole además, exigible a sus perceptores unas obligaciones de publicidad impuestas por el citado Reglamento comunitario. Una conclusión contraria, conduciría a juicio de este Consejo a una interpretación extensiva del contenido del deber de reserva del artículo 83 Ley 10/2014 que resultaría contraria al contenido y alcance del derecho constitucional de acceso a la información pública y a las exigencias de interpretación estricta, cuando no restrictiva, de toda restricción que se proyecte sobre el mismo.
A distinta conclusión se ha de llegar en relación con los datos relativos a los solicitantes y a los proyectos que no han resultado aprobados, pues en, este caso, al no ser destinatarios de fondos públicos, no concurre un interés público que justifique la publicidad de la información.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación en los términos indicados en el fundamento jurídico 9.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del ICO/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
- SEGUNDO: INSTAR al ICO/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- El listado de nombres de promotores privados y entidades del sector público cuya solicitud de adhesión a la Línea ICO MRR Promoción Vivienda Social desde que se puso en marcha esta medida hasta la fecha de entrada de esta solicitud en el registro, han accedido a los fondos para las acometer obras de construcción o rehabilitación para viviendas en alquiler social o asequible. Además, pido que me indique el lugar de la obra, la localidad, tiempo estimado y tipo de obra (nueva construcción, rehabilitación...)
- TERCERO: INSTAR al ICO/MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez