El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre una agresión, disturbios y actividad en redes sociales, así como protocolos contra delitos de odio. El Ministerio inadmitió/denegó la solicitud. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal de un mes, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número de expediente: 2047/2025
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: seguridad pública, FFCCSE, delitos, protocolos, disposición adicional 1.2, art. 14.1 d), e) y g) LTAIBG.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), distinta información acerca de la actuación e investigación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la «agresión ocurrida el 9 de julio de 2025 en Torre-Pacheco», «los disturbios posteriores al incidente inicial» y las «concentraciones y actividad en redes sociales» (puntos 1 a 6 de la solicitud), solicitando también información sobre medidas preventivas y protocolos referentes a incidentes de odio racial y xenofobia, tensión intercomunitaria, radicalización y extremismo violento (punto 7 de la solicitud).
2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2025 se inadmitieron las peticiones recogidas en los puntos 1 a 6 de la solicitud por considerar aplicable «el régimen de acceso a las diligencias de un procedimiento general», dado que las actuaciones e investigaciones llevadas a cabo fueron entregadas a la autoridad judicial, y asimismo, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite la inadmisión motivada de aquellas solicitudes cuya respuesta requiere una acción previa de reelaboración—. Por su parte, las peticiones incluidas en el punto 7 de la solicitud fueron denegadas con base en las letras d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG —seguridad, prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y funciones administrativas de vigilancia, inspección y control—, dado que los protocolos solicitados «tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana», de modo que conceder el acceso «daría a conocer cómo se ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de éstos».
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado ninguna información, y que la resolución «vulnera el principio de acceso parcial al aplicar de forma global y sin matices las causas de denegación a toda la información solicitada, sin analizar qué datos específicos podrían facilitarse sin los perjuicios alegados».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 20 de octubre de 2025, en la que, reiterándose en lo resuelto respecto de los puntos 1 a 6 de la solicitud, se facilita información acerca del contenido de los protocolos interesados en el punto 7 de la solicitud.
5. El 22 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida inadmite lo solicitado en los puntos 1 a 6 de la solicitud con fundamento en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG (alegando, en este sentido, que la información fue entregada a la autoridad judicial) e invocando, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Respecto de lo interesado en el punto 7 de la solicitud, se invocan los límites al acceso a la información previstos en las letras d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG. En el curso de este procedimiento se ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando un resumen del contenido de los protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante los delitos de odio y conductas discriminatorias, y para combatir el discurso de odio ilegal en línea, así como de otros planes, guías y actividades referentes a la información interesada en el punto 7 de la solicitud.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que:
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado parcialmente la información inicialmente denegada en su totalidad; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez