Estimada 17/02/2026 · 161 días en resolverse

Solicitud del Ayuntamiento de Alicante para la obtención de ayudas de implantación de una zona de bajas emisiones

Se solicitó al Ministerio de Transportes la documentación del Ayuntamiento de Alicante para ayudas de Zona de Bajas Emisiones. El Ministerio inadmitió la solicitud por estar la información "en curso de elaboración". El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la inadmisión inicial fue contraria a derecho, aunque la competencia para resolver el acceso final recae en el Ayuntamiento de Alicante.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión inicial de la solicitud por parte del Ministerio, alegando que la información estaba "en curso de elaboración" (art. 18.1.a LTAIBG), fue contraria a derecho, ya que la documentación solicitada ya había sido elaborada.
2 El artículo 19.4 LTAIBG establece que, si la información solicitada fue elaborada por otro sujeto obligado, la solicitud debe remitirse a este para que decida sobre el acceso, lo cual el Ministerio realizó correctamente tras la reclamación.
3 La competencia para resolver sobre el acceso a la información elaborada por el Ayuntamiento de Alicante recae en este último, y cualquier reclamación posterior debería dirigirse al Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración inicial del derecho del solicitante a una tramitación adecuada, a pesar de que el Ministerio rectificó su procedimiento posteriormente.
5 El Ayuntamiento de Alicante se opuso a la entrega de la información invocando el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por un recurso contencioso-administrativo en curso, pero esta decisión no es objeto de enjuiciamiento por el CTBG en esta resolución.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicitud de la documentación presentada por el Ayto. de Alicante para la obtención de ayudas de implantación de una Zona de Bajas Emisiones. Información que solicita.

El Ayuntamiento de Alicante solicitó las ayudas establecidas por la Orden TMA-892-2021, de 17 de agosto para implantar una Zona de Bajas Emisiones en la ciudad y consiguió una financiación de ayudas del Estado por un importe de más de 15 millones de euros a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-Next Generation (15.038.190 exactamente) según el BOE de 23 de mayo de 2022, en el que se publicó el Anuncio de la Secretaría General de Transportes y Movilidad sobre la Orden Ministerial por la que se conceden las ayudas de la primera convocatoria del programa de ayudas a municipios para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Estamos interesados en conocer esa solicitud elevada por el Ayuntamiento de Alicante ante ese Ministerio para la obtención de las ayudas establecidas por la Orden TMA-892-2021, de 17 de agosto para implantar una Zona de Bajas Emisiones».

2. Mediante resolución de 25 de agosto de 2025 el Ministerio inadmite la petición en los siguientes términos:

«(…)De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que: Actualmente el expediente referenciado se encuentra en fase de revisión por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».

3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica que le ha sido denegado el acceso, inadmitiendo su petición, y pone de manifiesto su disconformidad en los siguientes términos:

«La Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que: Actualmente el expediente referenciado se encuentra en fase de revisión por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.” Efectivamente el artículo 18.1.a) establece que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.

Sin embargo, en este caso el documento en poder de la Administración al que tenemos derecho a acceder no es una información que “esté en curso de elaboración o de publicación general”, pues se solicita el documento de la solicitud de ayudas para implantar la ZBE en la ciudad de Alicante elevado por parte del Ayuntamiento al citado Ministerio y por tanto es inaplicable ese artículo de la Ley 19/2013 a este caso».

4. Con fecha 9 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Primera.– Se considera válida la argumentación utilizada por el solicitante, ya que efectivamente la documentación presentada por el Ayto. de Alicante para la obtención de ayudas de implantación de una Zona de Bajas Emisiones ante el Ministerio de Transportes en el año 2021, cuya copia ha sido solicitada por el interesado, no puede considerarse como información que se encuentre en curso de elaboración o de publicación general y en consecuencia, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.

Segunda.- Dicha documentación ha sido elaborada en su totalidad por un órgano distinto al que recibe la solicitud de transparencia, concretamente, por el Ayuntamiento de Alicante. Por tanto, resulta plenamente aplicable lo previsto en el artículo 19.4 de la citada Ley 19/2013, que establece lo siguiente: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”

Tercera. - En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Ley, se traslada la solicitud de transparencia 00001-00107338 al Ayuntamiento de Alicante, como órgano que ha elaborado en su totalidad o en su mayor parte la documentación solicitada, para que sea este quien resuelva sobre el acceso a la información requerida. (…)»

5. El 29 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya realizado observación alguna.

6. Con fecha 1 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito del Ministerio en el que pone en conocimiento de este Consejo que ha recibido un escrito del Ayuntamiento de Alicante en el que comunica que no procede que dicho ayuntamiento atienda la solicitud de acceso a la información pública y que, en virtud del artículo 19.3 LTAIBG, no autoriza al Ministerio su concesión por concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, debido a que la entidad solicitante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se impugna la declaración y el plan de Zona de Bajas Emisiones aprobado por el Ayuntamiento. En atención a ello, el Ministerio solicita que se deniegue el acceso a la información pública.

7. Ese mismo día se habilita segundo trámite de audiencia a la reclamante, poniendo a su disposición las nuevas alegaciones del Ministerio sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la solicitud elevada por el Ayuntamiento de Alicante ante el Ministerio requerido para la obtención de las ayudas previstas en la Orden TMA-892-2021, de 17 de agosto para implantar una Zona de Bajas Emisiones en el municipio.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud con base en lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG. No obstante, a la vista de la reclamación, rectifica el sentido de la resolución —reconociendo que no procede la inadmisión acordada (pues la información solicitada no se encuentra en elaboración)— y acuerda remitir la petición de acceso al Ayuntamiento en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG. Con posterioridad, el Ministerio pone en conocimiento de este Consejo que ha recibido escrito del Ayuntamiento en el que se oponen a la entrega de la información por concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y solicita que se deniegue el acceso a la información.

4. Dadas las particularidades que presenta este supuesto, es necesario realizar una serie de precisiones sobre la atribución de la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública (y para conocer de las reclamaciones en esta materia) que el legislador español ha configurado en la LTAIBG.

La regla general es que el órgano competente para resolver las solicitudes es aquél en cuyo poder obre la información solicitada. No obstante, esta regla conoce algunas excepciones puntuales, entre las que se encuentra la derivada de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG según el cual «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».

Tal y como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la regla de autor que se acaba de transcribir requiere que concurra otro requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG. Ambos presupuestos se dan en el caso aquí analizado, pues la información solicitada, aún obrando en poder del Ministerio, ha sido elaborada en su integridad por otra Administración que está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. En consecuencia, la aplicación de la cláusula de competencia del artículo 19.4 LTAIBG determina que la decisión sobre la solicitud de acceso ha de ser adoptada por la entidad que elaboró la información, en este caso el Ayuntamiento de Alicante.

Este Consejo desconoce si el mencionado Ayuntamiento ha dictado o no una resolución sobre el acceso en línea con lo comunicado al Ministerio, pues la reclamante no ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En todo caso, resulta oportuno señalar que, en caso de no haber recibido respuesta o no estar conforme con su contenido, el órgano competente para conocer de las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública adoptadas por el Ayuntamiento de Alicante es el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana.

De lo expuesto se deriva que, una vez constatado que el Ministerio ha remitido formalmente la solicitud a la entidad que ha elaborado la información solicitada en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, no cabe exigirle actuación adicional alguna, con independencia de cuál haya sido el contenido de la decisión de destinatario de la remisión, cuya conformidad con la normativa de transparencia corresponde enjuiciar, como se ha indicado, al garante autonómico o, en su caso, a los órganos judiciales.

5. No obstante, no cabe desconocer que la resolución inicial del Ministerio -inadmitiendo la solicitud en virtud de la cláusula del artículo 18.1 b) LTAIBG- fue contraria a Derecho, por lo que se debe estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la entidad reclamante a que su solicitud fuese debidamente tramitada y haya sido necesario presentar una reclamación ante este Consejo para que le sea reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez