Estimada parcialmente 16/02/2026 · 125 días en resolverse

CIA Celanova Ourense: cuadrante efectivos y autorización para segunda actividad

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la autorización de segunda actividad de un Cabo de la Guardia Civil y el cuadrante de efectivos de una compañía para julio de 2025. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la autorización de compatibilidad laboral por ser información de publicación obligatoria, pero denegó el acceso al cuadrante de efectivos por motivos de seguridad pública, rechazando la inadmisión por solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el Estatuto del CTBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 LTAIBG, debe interpretarse de forma estricta en cuanto a sus limitaciones y causas de inadmisión, exigiendo justificación expresa y proporcionalidad.
3 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso, prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, debe justificarse por volumen o complejidad y no puede usarse para denegar la información o retrasarla indebidamente.
4 La causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva o abusiva (artículo 18.1.e) LTAIBG) requiere acreditar tanto el carácter abusivo como la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que el criterio cuantitativo sea per se determinante.
5 El Consejo rechazó la aplicación de la causa de inadmisión por solicitud abusiva, al considerar que la solicitud concreta versaba sobre dos asuntos muy específicos y no se constataba un uso desproporcionado o sin finalidad legítima.
6 La autorización de compatibilidad para una segunda actividad de un funcionario público es información de publicación obligatoria según el artículo 8.1.g) LTAIBG y no se invocaron límites válidos para su denegación.
7 El acceso al cuadrante de efectivos de la Guardia Civil se deniega por afectar a la seguridad pública (artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG), siguiendo doctrina consolidada del Consejo que advierte de un perjuicio real a la seguridad de las unidades y miembros.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“1.- Documento, comunicación y autorización del Cabo [nombre y apellidos], con destino en Puesto de , CIA de , Comandancia de , para desarrollar segunda actividad como camarero en bar .
2.- Cuadrante efectivo CIA en los días 1-2-3 de julio de 2025.
3.- Remisión de la presente comunicación a Inspección de Trabajo por si –acaso- se pudiere apreciar algún tipo de ilícito.”

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2248/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: Guardia civil, autorización administrativa compatibilidad, cuadrante de efectivos, artículos 18.1.e) y artículo 14.1.d) LTAIBG.

2.2. Con fecha 2 de septiembre de 2025 se notifica al interesado acuerdo de ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos:

En relación con la solicitud de acceso a la información pública (…) realizada por [el reclamante] con entrada en la Dirección General de la Guardia Civil el día 05 de agosto de 2025.
Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…), considerando que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, ACUERDA: Ampliar un mes más el plazo de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe la posibilidad de interponer recurso. Mediante este documento se notifica a [al reclamante], el presente acuerdo según dispone el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 (…)

3.3. Mediante resolución de 6 de octubre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

2º. Una vez examinada la presente solicitud y el escrito adjunto a la misma, esta Dirección General considera que la presente solicitud guarda estrecha relación con las reclamaciones 49/2025 y 81/2025, así como las resoluciones 123/2025 y 137/2025 presentadas por el mismo interesado.
Asimismo, conviene tener en cuenta el gran número de escritos, solicitudes de información y reclamaciones que el interesado ha llegado a presentar en diversas administraciones públicas y todas dirigidas a este Centro Directivo, llegando a cuantificarse en cerca de 700 escritos en un período de cuatro años.
A este respecto, cabe señalar que, al igual que hizo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitiendo, con fecha 12 de mayo de 2025, la resolución desestimatoria 2025-0527, este Centro Directivo considera que las presentes solicitudes se encuentran incursas en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) al tratarse de una información manifiestamente repetitiva o que la solicitud tuviese un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley.
Asimismo, en relación a la cuestión planteada sobre el cuadrante de efectivos de la Compañía de en los días 1 a 3 de julio de 2025, se considera conveniente tener en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020 de 24 de junio de 2020, en el que se indica que, facilitando dicha información por Unidad, existiría la posibilidad real que no hipotética de que se produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las Unidades y miembros de la Guardia Civil, motivo por cual estaría amparada por la causa de denegación prevista en los epígrafes d), e) y g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por afectar la misma a la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

4.4. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

SE APORTA DIFERENTE DOCUMENTACION QUE DA CUENTA EL INCUMPLIMIENTO DE DAR INFORMACION DESDE LA COMANDANCIA DE CIUDADANOS A SABER SOBRE LA TRAMITACION DE DENUNCIAS PRESENTADAS QUE POR SILENCIO ADMINISTRATIVO SE CALLAN LO MISMO REFLEJAN EL ACCESO A INFORMACION APELANDO A LA LEY DE TRANSPARENCIA

5.5. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala lo siguiente:

(…) «Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida con fecha 6 de octubre de 2025, considerando que, tanto por su heterogeneidad como por la incoherencia en las cuestiones requeridas, la presente reclamación guarda estrecha relación con las reclamaciones acumuladas 49/2025 y 81/2025 presentadas por el mismo interesado. A este respecto, cabe señalar que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) emitió, con fecha 12 de mayo de 2025, la resolución desestimatoria 2025-0527, al considerar que dichas reclamaciones se encontraban incursas en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Del estudio de la presente reclamación, se observa que se dan las mismas circunstancias que las expresadas por el CTBG en la antes citada resolución desestimatoria, en la que textualmente se indicaba “[…] es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que compromete la actuación del órgano competente al verse obligada a resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia que la finalidad resida en el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano. […].”
Asimismo, el CTBG aprecia en dicha resolución “[…] el empleo de una técnica de goteo de solicitudes, […]. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones (solicitudes en racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando sobre los aspectos más heterogéneos y variados, […].”
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General considera, al igual que el CTBG entiende en el Fundamento Jurídico 9 de su resolución 2025-0527, de 12 de mayo de 2025, ya mencionada que, en la presente reclamación confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, toda vez que “resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto período del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas”.
Por otro lado, este Centro Directivo considera conveniente mencionar que entre la documentación que el [reclamante] ha aportado en su solicitud (…) se encuentra un Decreto de incoación y archivo emitido el 7 de febrero de 2025 por la Fiscalía Provincial de , por el que se acuerda archivar las más de 87 Diligencias de Investigación Penal y Preprocesal, en virtud de otras tantas denuncias presentadas por el ahora reclamante.
Asimismo, en dicho decreto que el reclamante aporta como documentación complementaria, la Fiscalía Provincial de dice: “Según el informe forense que obra en las Diligencias Informativas de Discapacidad 1021/2021 [el reclamante] padece una ciclotimia y ha sufrido un deterioro generalizado y progresivo que afecta a su vida laboral debido a la presencia de una ideación querulante (delirio pleitista) en el que se cree el justiciero de las desigualdades sociales y presenta una necesidad imperiosa de reivindicar que se cumplan las leyes y las normas sociales, con generación de una importante ansiedad invalidante ante el fracaso obtenido por la falta de colaboración de las instituciones públicas. Añade dicho decreto que el denunciante con los rasgos de personalidad paranoide se muestra desconfiado, suspicaz, se ofende con facilidad y ve la existencia de tramas ocultas y complots en todo tipo de acciones y gestiones a nivel público que requieren de su denuncia ante las instituciones.”
Finalmente, entre la documentación que acompaña la solicitud 00001-00104169, se encuentra el “ANEXO.- DEMANDA FISCALIA DE PARA MEDIDAS DE APOYO DISCAPACIDAD JUSTIFICANDO ELLO LA OMISIO DE INVESTIGAR” que en su cuarto párrafo la Fiscalía dice: “Todo ello hace necesario la constitución de una curatela, cuyo contenido consista en que el curador deba autorizar previamente a[l reclamante] para la presentación de cualquier tipo de denuncia, demanda o reclamación ante la Administración de justicia, y ante cualquier tipo de ente u organismo de las diferentes administraciones públicas.”
Dicho lo anterior y ante la constante entrada de solicitudes de información y reclamaciones GESAT y NO GESAT, llegando a colapsar las Unidades encargadas de su tramitación y resolución, desde este Centro Directivo se propone a esa UIT, para su valoración por el CTBG, tener en consideración la inadmisión de los requerimientos presentados por [el reclamante], en aplicación del tan mentado artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4.4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa extemporánea tras la ampliación del plazo para resolver acordando la inadmisión de la solicitud en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (información manifiestamente repetitiva o que la solicitud tuviese un carácter abusivo) con invocación a su favor de la R CTBG 0527/2025 -dictada en las reclamaciones acumuladas 49/2025 y 81/2025- y añadiendo además, sobre la petición relativa al cuadrante de efectivos, que sobre esa información se proyectaba el límite previsto en el artículo 14.1 apartados d), e) y g) LTAIBG, por afectar la misma a la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo esgrimiendo un incumplimiento de la LTAIBG. En fase de alegaciones, el Ministerio justificó la aplicación al caso únicamente del artículo 18.1.e) LTAIBG, invocando además documentación aportada por el propio interesado en su solicitud contenida en el punto 3 de los antecedentes de esta resolución a cuyo contenido procede remitirse.

5.5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, cuando además se había notificado al interesado un acuerdo de ampliación del plazo para resolver, sin que en la resolución dictada, fuera entregada la información solicitada.
Al respecto procede recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
De otro lado, precisa recordar -respecto a la posibilidad de ampliación del plazo para resolver- que el Criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo estableció que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraerlos mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en el presente caso, no se produjo, unido al hecho de que finalmente la información no se entregara.
Debe insistirse, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada o hacerlo tan tardíamente que difícilmente pueda sostenerse que el derecho de acceso se viera debidamente satisfecho. Recuérdese que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6.6. Sentado lo anterior procede aclarar, en primer lugar, que el objeto de esta reclamación se ha de circunscribir a los puntos 1 y 2 de la solicitud, toda vez que, de acuerdo con la noción de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG, el punto 3 de la solicitud -a saber, la “3- Remisión de la presente comunicación a Inspección de Trabajo por si –acaso- se pudiere apreciar algún tipo de ilícito”- no entra dentro de esa noción, por lo que no al no ser objeto del derecho de acceso a la información queda fuera del examen de esta reclamación.
Así, el examen de esta reclamación se ha de constreñir a la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG esgrimida en la resolución y en fase de alegaciones sobre la información solicitada, y de los límites del artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG, proyectados sobre el dato específico del Cuadrante efectivo CIA en los días 1-2-3 de julio de 2025, invocados únicamente en la resolución impugnada sin más argumentación.
Aclarada esta cuestión, el punto de partida del análisis obliga a recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En el presente caso el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, está justificado por el órgano competente en el hecho de que «conviene tener en cuenta el gran número de escritos, solicitudes de información y reclamaciones que el interesado ha llegado a presentar en diversas administraciones públicas y todas dirigidas a este Centro Directivo, llegando a cuantificarse en cerca de 700 escritos en un período de cuatro años.» Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si ciertamente los razonamientos esgrimidos por el Ministerio reclamado se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
Para ello, partiendo de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En el presente caso, el órgano reclamado -la Comandancia de la Guardia Civil de - justifica la inadmisión en que el solicitante le ha dirigido alrededor de 700 escritos en los últimos años, afirmación que sin embargo no acredita. Junto a ello, apela al precedente de la resolución CTBG 527/2025 en la que este Consejo estimó la aplicación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG.
En relación con esta última cuestión, este Consejo entiende que el precedente invocado (R CTBG 527/2025) no resulta de aplicación a este concreto caso, toda vez que en el mismo se resolvieron acumuladamente dos solicitudes de acceso que tenían por objeto una pluralidad de informaciones de muy diversa naturaleza, por lo que se apreció una extralimitación en el ejercicio del derecho. En el presente caso, en cambio, la solicitud que da lugar a la reclamación versa sobre dos asuntos muy concretos y determinados, a saber, si un funcionario público identificado perteneciente al cuerpo de la guardia civil ha sido autorizado para el desarrollo de una segunda actividad laboral, de un lado, y el acceso al Cuadrante efectivos CIA en los días 1-2-3 de julio de 2025, de otro, sin que se aprecie una extralimitación en el ejercicio del derecho que justifique la aplicación de la causa de inadmisión, ni se desvirtúe la valoración y los fundamentos en los que se sustenta la resolución invocada como precedente. A diferencia de lo que allí sucedía, en el supuesto que ahora nos ocupa, la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes no conduce a concluir que se den los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al no constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genere efectos negativos a la Administración, por lo que no se puede considerar justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Repárese además, que el acceso al dato concerniente a si un funcionario público concreto -a la sazón, perteneciente al cuerpo de la Guardia Civil- cuenta o no con autorización administrativa para el desarrollo de una segunda actividad constituye información pública relevante, al punto que el legislador la ha incluido como de publicación obligatoria -de oficio- en el artículo 8.1 g) LTAIBG, que establece la obligación de publicar «las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos». Información pública, además, que al versar sobre datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y no habiéndose invocado ni la prevalencia de la protección de datos personales o de otros derechos constitucionales, no existe razón contraria a la estimación de la reclamación en este punto, en la línea de lo previsto en el citado artículo 15.2 LTAIBG. Véanse las Sentencias de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914) y de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956)

7.7. Cosa distinta es la relativa al acceso al cuadrante de efectivo en los días señalados, toda vez que, si bien es cierto que la justificación de la denegación del acceso a ese dato -ex artículo 14.1. d), e) y g) LTAIBG- se limitó a su mera invocación genérica junto a la mención de la R CTBG 179/2020, de 24 de junio de 2020, sin más esfuerzo argumentativo, lo cual, resulta insuficiente según las exigencias de la LTAIBG, es sin embargo doctrina consolidada de este Consejo (R CTBG 179/2020, de 24 de junio de 2020) la que establece que el acceso a la información concerniente al número de efectivos de la guardia civil desglosada a nivel local constituye una información sobre la que se proyecta una posibilidad real (que no hipotética) de que se produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las unidades y miembros de la Guardia Civil; doctrina que, en este caso, precisa observar, pese al limitado alcance temporal a que se refiere la solicitud, por razones de seguridad jurídica, desestimando la reclamación en este punto.

8.8. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto procede estimar parcialmente esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: “1.- Documento, comunicación y autorización del Cabo [nombre y apellidos]., con destino en Puesto de , CIA de , Comandancia de ”.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez