Se solicitó al Ministerio del Interior el número, tipo y coste de dispositivos Huawei en el CIMACC de la Policía Nacional. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la denegación de la información sobre número y tipo por riesgo a la seguridad pública (Art. 14.1.d LTAIBG) y la inadmisión del coste por requerir una compleja reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) al no existir contratos directos con Huawei.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de dispositivos de la marca Huawei en la sala de operaciones de la Policía Nacional. Listado de cuántos hay de cada tipo: pantallas, routers, ordenadores, televisiones, hotspots, aparatos para hacer videollamadas, etc. Coste total y desglosado por tipo de estos dispositivos».
2.2.Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) En primer lugar, se hace necesario especificar que la sala de operaciones de Policía Nacional, es entendida como el Centro Inteligente de Coordinación Mando y Control, en adelante CIMACC, cuyas funciones permiten la monitorización de toda la actividad policial gestionada así como la de los recursos policiales que dependen de la misma. En consonancia con lo anterior y una vez analizada la petición, se ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada, de acuerdo al artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”: Los motivos de dicha denegación se fundamentan en que el conocimiento y ubicación de los elementos tecnológicos empleados por la Policía Nacional podría comprometer los sistemas integrados de seguridad en las CIMACC, mermando en la capacidad operativa de seguridad, ya que grupos criminales podrían aprovecharse de esta información para sabotear o interferir en la integridad de los sistemas de vigilancia, comunicaciones y demás servicios incardinados en la misma, afectando de manera global a la seguridad pública, mermando significativamente la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En cuanto a la solicitud referente al coste total, este Centro Directivo considera inadmitir la información solicitada conforme al artículo 18.1.c), de la LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…): c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido, significar que dentro del ámbito competencial de Policía Nacional, no consta desde el día 1 de enero de 2010 hasta la fecha, se haya adjudicado ningún contrato público, así como tampoco que se haya firmado ningún otro instrumento jurídico con la empresa “HUAWEI’, por lo que para dar contestación a la misma, habría que hacer una recopilación de los diversos contratos públicos en donde se haya dispuesto la compra de material y analizar y seleccionar los elementos que cumplan las características requeridas por el solicitante, tarea ardua y manual que implicaría incurrir en la realización de una tarea compleja de elaboración o reelaboración de un informe “ad hoc”, que excede el objetivo y finalidad de la LTAIBG, obligando a la Administración a producir información que antes no se tenía en los términos solicitados. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que: “(...) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solícita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”, por lo que, tal y como se ha señalado anteriormente, a juicio de este Centro Directivo constituye un supuesto de reelaboración de la información en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. (…)»
3.3.Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«Se trata de un abuso del artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia ya que para que sea vulnerable habría que saber no solo la IP externa del CIMACC, sino del la IP interna de cada uno de esos dispositivos, además habría que saber modelos exactos, versiones de los sistemas operativos, versión del firmware o localización física de estos dispositivos, datos que me parecen irrelevantes y no he solicitado. Además, también se me deniega el coste de estos dispositivos basándose en que no ha habido contratos con la empresa Huawei. En ningún momento he pedido dicha información, solicité datos sobre dispositivos de la marca Huawei que han debido ser proveídos por otras empresas».».
4.4.Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente: Una vez analizada la reclamación presentada por parte [de la persona reclamante], este Centro Directivo se ratifica en la resolución puesta a disposición del reclamante, realizando las siguientes alegaciones: En primer lugar, indicar que el reclamante centra su reclamación en la aplicación del artículo 14.1.h), desconociendo el motivo del mismo pues como bien se ha mencionado anteriormente, ese artículo no ha sido aplicado en el presente caso. Dicho lo anterior, todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante. Así pues, y referido al apartado de la solicitud de conocer [lo reproduce] se realizó el correspondiente test de daño, estableciéndose que existe un perjuicio concreto, definido y evaluable al exponer el conocimiento y ubicación de los elementos tecnológicos integrados en los sistemas de seguridad de las CIMACC, lugar que, ya se definió como Centro Inteligente de Coordinación Mando y Control de Policía Nacional, siendo su naturaleza sensible al manejar información reservada, estratégica y de seguridad pública, que va más allá del problema simple del conocimiento de una IP como refiere el reclamante, si no que los problemas reales a los que se puede enfrentar Policía Nacional como integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrían elevar el grado de inseguridad estatal al lidiar constantemente con organizaciones criminales cuyo objetivo principal es desestabilizar la seguridad de un Estado a través de ataques tecnológicos tanto físicos como electrónicos dirigidos principalmente a los Centros de Coordinación y Control. Así, se incide nuevamente en la correcta aplicación del Artículo 14.1 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su apartado d) al suponer un perjuicio para la seguridad pública. Por otra parte, y en cuanto al apartado de la solicitud de conocer “Coste total y desglosado por tipo de estos dispositivos” se tuvo en cuenta Criterio Interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 del CTBG relativo al concepto de reelaboración ratificado por la jurisprudencia de la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”. Por ello, se indicó la imposibilidad de ofrecer los datos dado que habría que hacer una recopilación de los diversos contratos públicos en donde se haya dispuesto la compra de material, incurriendo en la realización de una tarea compleja de elaboración o reelaboración de un informe “ad hoc”, que excede el objetivo y finalidad de la LTAIBG, obligando a la Administración a producir información que antes no se tenía en los términos solicitados, dado que desde el día 1 de enero de 2010 hasta la fecha, no se ha adjudicado ningún contrato público ni firmado ningún otro instrumento jurídico con la empresa “HUAWEI”».
5.5.Concedido trámite de audiencia al reclamante el 22 de octubre de 2025 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación, no ha presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución denegando el acceso a la información solicitada al amparo del artículo 14.1.d) LTAIBG, justificando la denegación en que el conocimiento y ubicación de los elementos tecnológicos empleados por la Policía Nacional podría comprometer los sistemas integrados de seguridad en las CIMACC. De otro lado esgrimió en el artículo 18.1.c) LTAIBG para inadmitir el acceso a la información concerniente al coste total señalando que constituía un supuesto de reelaboración. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo negando que la información solicitada pudiera vulnerar la seguridad del CIMACC -ex artículo 14.1.h) LTAIBG-. En fase de alegaciones el Ministerio señaló que existía un perjuicio concreto por el conocimiento y ubicación de los elementos tecnológicos integrados en los sistemas de seguridad de las CIMACC, siendo su naturaleza sensible al manejar información reservada, estratégica y de seguridad pública, por lo que concurría la causa del artículo 14.1.d) LTAIBG. De otro lado insistió en que el acceso al coste total y desglosado por tipo de información constituía un supuesto de reelaboración.
4.4.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede analizar la respuesta del órgano requerido, verificando, de un lado, la concurrencia o no de la causa de reelaboración -ex artículo 18.1.c) LTAIBG- en relación con el coste total de los dispositivos referidos de la marca Huawei y, de otro, la concurrencia del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG para la denegación de la información concerniente a la solicitud del número de dispositivos (desglosado) de la referida marca. Por lo que respecta a la primera cuestión, el punto de partida es que el Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
5.5.Por lo que concierne a la concurrencia de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, si bien la respuesta ofrecida por el Ministerio concernido puede tildarse de insuficiente, por parca en su justificación, sin embargo, a juicio de este Consejo no puede desconocerse la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. En efecto, al ponerse de manifiesto que desde 1 de enero de 2010 a la actualidad el Ministerio no había suscrito contrato alguno o relación jurídica directa con la mercantil Huawei para la adquisición de los dispositivos mencionados (“pantallas, routers, ordenadores, televisiones, hotspots, aparatos para hacer videollamadas, etc”) hace claramente suponer que la tenencia de tales dispositivos en el seno del Ministerio junto con otros de otras marcas debió realizarse a través de terceros proveedores en distintos momentos y mediante contratos de distinta naturaleza, por lo que el dato exacto del coste total de su adquisición exigiría la previa búsqueda de la información concerniente al precio/unidad de cada dispositivo de dicho fabricante adquirido; lo cual, permite deducir que la entrega de esa información pública dispersa y diseminada requiere la realización de una compleja labor previa de reelaboración en los términos descritos anteriormente y, por tanto, justifica la aplicación de la excepción prevista en la LTAIBG.
6. Procede a continuación analizar la aplicación al caso del artículo 14.1.d) LTAIBG para denegar la información concerniente al listado, número y tipología de dispositivos electrónicos de la marca Huawei. A la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». En el presente caso, ha de tenerse presente que la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior para motivar la denegación de la información concernida, se sitúa en línea con el criterio consolidado de este Consejo acerca de que proporcionar información sobre concretos dispositivos utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad es susceptible de causar un daño real y efectivo, por lo que con carácter general prevalece en estos casos la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. Partiendo de esta premisa, este Consejo entiende que la entrega de la información detallada, mediante un listado desglosado según su tipología, de los dispositivos electrónicos de un fabricante concreto existentes en la sala de operaciones de la Policía Nacional es susceptible de revelar información sensible acerca del sistema integrado de seguridad del referido Centro inteligente de coordinación y mando de la policía nacional, de lo que se derivaría una afectación real de la protección de la seguridad pública en los términos definidos en el artículo 14.1.d) LTAIBG. Por otra parte, el conocimiento del número y la tipología de los dispositivos electrónicos de un concreto fabricante utilizados por la Policía Nacional no aporta un especial valor para la materialización de los fines de la transparencia pública, salvo que ello se derive de las circunstancias del caso concreto. De ahí que, en el supuesto que nos ocupa deba considerarse justificada la aplicación del límite de la letra d) del artículo 14.1 LTAIBG al ser proporcionada a su objeto y finalidad.
6.6.Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez